Notícias

Caderno 10

Apresentação

Mais uma edição do nosso Cadernos da AMATRA IV acaba de ser editada!

Esta é uma edição especial, que contém os textos das palestras proferidas no III ENCONTRO INTERNACIONAL DE PROFESSORES DO DIREITO E DO PROCESSO DO TRABALHO, realizado no último março, em Porto Alegre, evento que contou com o apoio da Caixa Econômica Federal.

A iniciativa de reunir professores de direito e processo do trabalho para pensar acerca do futuro do ensino jurídico e suas implicações práticas, nasceu no Uruguai. Em sua primeira edição internacional, em Córdoba, já houve a participação de juristas brasileiros. A segunda edição ocorreu em Campinas. Agora, tivemos o privilégio de sediar a terceira edição do evento, que contou com a intervenção de importantes juristas, pessoas preocupadas com o futuro do direito do trabalho.

A conferência de abertura ficou por conta do Juiz de Direito Ingo Wolfgang Sarlet. O brilhante encerramento foi feito pelo Professor e Advogado Ovídio Baptista da Silva, que superando sacrifícios pessoais, brindou a seleta platéia com reflexões de alto nível, acerca da importância do compromisso ético daqueles que lidam com o ensino jurídico. Os colegas da Quarta Região, Rafael Marques, Daniel Nonohay, Francisco Rossal Araújo e Magda Barros Biavaschi fizeram suas intervenções. O jurista Lênio Streck completou o rol de estrelas locais. Do Uruguay, participaram os juristas Mário Garmendia Arigon e Alejandro Castello. Da Argentina, fomos brindados com as falas dos colegas Maurício César Arese, Daniel Brain e Carlos Toselli. Do Chile, o colega Sérgio Gamonal Contreras tratou do papel do Juiz, de ponderação no exame dos casos concretos.

A troca de experiências a partir de prismas diversos tornou esse encontro uma oportunidade única de reflexão acerca do nosso papel como Juízes, Professores ou, em qualquer modo, “replicadores” do direito do trabalho. Quem participou pôde constatar o alto nível das intervenções e quão profícuos foram os debates que as seguiram. A maior parte dessas intervenções está na presente edição dos nossos Cadernos, para ser saboreada pelos colegas que participaram do evento e, especialmente, para aqueles que não puderam participar.

A tônica foi o direito do trabalho (e, por consequência, o processo do trabalho) que queremos. A realidade posta, diante da insistente retomada do discurso de flexibilização e de retirada do Estado, de sua condição de garantidor dos direitos sociais trabalhistas, impõe aos operadores do direito do trabalho que assumam posição.

O trabalho como direito (e como ramo especial do direito) é recente na história da humanidade. É fruto do sistema capitalista de produção que adotamos. Serve a ele, como um remédio que atenua seus efeitos. Nesse aspecto, a função do Estado, enquanto regulador e garantidor dos direitos sociais trabalhistas, assumiu condição de possibilidade do sistema.

Ainda assim, a análise histórica do direito do trabalho revela tendência recente              (e ainda marcante) de afastamento do Estado, dessa função reguladora / fiscalizadora / garantidora. Os excelentes artigos que compõem essa edição do nosso Caderno revelam  a importância atual de uma atuação estatal forte e comprometida com a efetividade dos direitos sociais. Não por acaso, a Constituição Federal de 1988 consagra seja o Brasil um Estado Democrático de Direito, que tem como fundamentos, dentre outros, a dignidade da pessoa humana e os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa e como objetivos fundamentais, a construção de uma sociedade livre, justa e solidária, e a garantia do desenvolvimento nacional. Alberga, pois, o paradigma da solidariedade e o princípio da proibição de retrocesso social. Bem por isso, traz os direitos sociais fundamentais para uma situação topográfica privilegiada, declarando, em seu art. 60, § 4º, como cláusulas pétreas, “os direitos e garantias individuais”, ou seja, o Título II (Dos Direitos e Garantias Fundamentais), dentro do qual se encontram os artigos 7º a 11º, que albergam direitos sociais fundamentais trabalhistas. Nossa realidade, similar àquela dos países vizinhos, vista sob olhares diversos, mais de 20 anos após a edição do pacto social vigente, demonstra – a partir dos textos que compõem essa edição do Caderno – a necessidade de que os operadores do direito do trabalho assumam compromisso com sua história.

A crise sobre a qual ouvimos tanto falar não é isolada nem constitui mera consequência do esvaziamento da razão de ser dos direitos sociais trabalhistas, como querem alguns. Hoje, mais do que nunca, há motivos para que o Estado intervenha,           para garantir a manutenção dos direitos conquistados, sob pena de retrocesso social.                         A compreensão do papel do trabalho no novo milênio implicará a adoção de uma postura diferenciada diante do que representa a concepção de dignidade humana e de valorização social do trabalho para um Estado Democrático de Direito, atribuindo-se um papel ativo ao Estado e, bem assim, à Justiça do Trabalho.

O Poder Judiciário Trabalhista tem função especial no que tange à proibição de retrocesso social das normas constitucionais trabalhistas, devendo consolidá-las, outorgando-lhes máxima eficácia. E os operadores do direito, especialmente aqueles que também se dedicam à docência, têm papel decisivo neste contexto. A proibição do retrocesso social determina que eventuais medidas supressivas ou restritivas de direitos ou prestações sociais implementadas pelo legislador devem ser examinadas com máxima cautela, de sorte a que sejam consideradas incompatíveis com a ordem constitucional sempre que atingirem o núcleo essencial legislativamente concretizado dos direitos fundamentais. No âmbito do direito do trabalho, a compreensão dessa realidade, faz com que melhor compreendamos a necessidade de reafirmar os direitos trabalhistas fundamentais – e não de mitigá-los.

Essa é a mensagem que fica da leitura dos textos contidos nessa edição do ‘Cadernos da Amatra IV’. Temos o compromisso de parar, refletir e assumir posição diante do direito e do processo do trabalho que queremos implementar. Ainda há muito a fazer! O momento é especialmente interessante para isso. A crise econômica mundial acentua a necessidade histórica de sopesar princípios e optar pela adoção (ou não) de um posicionamento comprometido com a contemporânea teoria dos direitos fundamentais sociais.

Valdete Souto Severo

Membro do Conselho Editorial

Doutrina

 


OS DIREITOS SOCIAIS COMO DIREITOS FUNDAMENTAIS: SEU CONTEÚDO, EFICÁCIA E EFETIVIDADE NO ATUAL MARCO  JURÍDICO-CONSTITUCIONAL BRASILEIRO*

 

Ingo Wolfgang Sarlet

Doutor em Direito do Estado (Munique, 1997)

Pós-Doutor em Direito pelo Instituto Max-Planck de Direito Social Estrangeiro e Internacional                 (correspondente científico e representante brasileiro desde 2000) e pela Universidade de Munique, bolsista e pesquisador visitante pelo Instituto e pelo DAAD (entre 2001 e 2005)

Pesquisador visitante junto ao Georgetown Law Center (2004) e na Harvard Law School (2008)

Professor Visitante (bolsista pelo Programa Erasmo, da União Européia, 2008-2009) da Faculdade de Direito da Universidade Católica Portuguesa (Lisboa)

Professor Visitante do Programa de Doutorado em Direitos Humanos e Desenvolvimento da Universidade Pablo de Olavide (Sevilha)

Professor Titular da Faculdade de Direito e dos Programas de Pós-Graduação em Direito e em Ciências Criminais (Mestrado e Doutorado) da PUCRS

Coordenador do Mestrado e Doutorado em Direito e do Centro de Pesquisas da Faculdade de Direito da PUCRS, e do GEDF-Grupo de Estudos e Pesquisas em Direitos Fundamentais (CNPq/PUCRS)

Professor da Escola Superior da Magistratura (AJURIS)

Coordenador da Revista de Direitos Fundamentais & Justiça

Juiz de Direito no RS

 

 

SUMÁRIO: 1. Considerações iniciais; 2. Algumas notas em torno dos direitos sociais como direitos fundamentais na Ordem Constitucional Brasileira; 3. A discussão a respeito do Regime Jurídico-constitucional dos direitos fundamentais sociais, especialmente sua aplicabilidade e eficácia; 4. Os direitos sociais como direitos exigíveis: revisitando alguns aspectos ligados à efetividade dos direitos sociais, em especial, pela via jurisdicional;            5. Considerações finais.

 

1. CONSIDERAÇÕES INICIAIS

Tanto no plano textual, quanto no que diz com a vivência constitucional, os direitos fundamentais em geral – e os direitos sociais em particular – têm ocupado, tanto por ocasião das discussões travadas no âmbito do processo Constituinte, quanto no próprio texto constitucional promulgado em 05 de outubro de 1988 e na evolução subsequente, uma posição de destaque sem precedentes no contexto da história constitucional brasileira e, em se lançando um olhar sobre o direito comparado, mesmo em relação a outras ordens constitucionais, certamente não haverá de ser contestado seriamente. Não apenas em termos quantitativos, ou seja, no que diz respeito ao número expressivo de direitos sociais expressa e implicitamente consagrados pela Constituição, mas também em termos qualitativos, considerando especialmente o regime jurídico-constitucional dos direitos sociais, a Assembléia Constituinte de 1988 foi inequivocamente (para alguns em demasia!) amiga dos direitos sociais, o que não significa, de acordo com a conhecida advertência de Lenio Streck, que com o advento da nossa atual Constituição as promessas da modernidade tenham sido efetivamente cumpridas entre nós [1].

Além disso, constata-se que passada uma (rápida) fase de maior ufanismo, não apenas a constitucionalização de direitos sociais, mas uma série de outros aspectos ligados ao texto resultante do embate no âmbito da Assembléia Constituinte, voltaram ou mesmo passaram a ser objeto de acirrada crítica, inclusive no meio jurídico, o que, à evidência, não é em si um dado necessariamente negativo, já que mesmo indispensável ao processo democrático-deliberativo, mas acabou, não raras vezes, assumindo dimensões preocupantes, especialmente quando se tentou difundir a mensagem da ilegitimidade do processo constituinte (não que este tenha sido isento de problemas), inclusive com o objetivo de, entre outras medidas, justificar a revisão ampla do            texto constitucional, acompanhada da exclusão até mesmo de uma série de direitos fundamentais expressamente consagrados pelo Constituinte, como é o caso, v.g., dos direitos dos trabalhadores.

De qualquer sorte, independentemente de tais discussões, que aqui são referidas apenas em caráter ilustrativo e não constituem o objeto da nossa abordagem, certo é que, especialmente no que diz com a constitucionalização de direitos e deveres              em matéria social, não são poucas as objeções registradas entre nós e no direito comparado, tanto é que, a despeito da evolução constitucional contemporânea em matéria de direitos fundamentais e do sistema internacional de tutela dos direitos humanos, diversas constituições seguem refratárias à inserção de direitos sociais em seus textos. Com isto não se está a dizer – é bom enfatizar – que os níveis de proteção social, concretizados pela via da legislação ordinária e das políticas públicas, não sejam em vários casos até mesmo mais altos do que em países onde a opção foi pela constitucionalização dos direitos sociais, o que, por sua vez, acaba, para alguns, servido de argumento adicional para justificar não apenas a desnecessidade e mesmo inconveniência da inserção de direitos sociais nas constituições. Da mesma forma, segue acesa a controvérsia na esfera doutrinária e jurisprudência, seja no que diz respeito à própria fundamentação e legitimação dos direitos sociais, seja no que concerne ao seu conteúdo e regime jurídico. Assim, resulta evidente que mesmo à vista da expressa previsão de direitos sociais no catálogo constitucional dos direitos fundamentais, também entre nós tais temas têm sido objeto de crescente e cada vez mais intenso (em termos quantitativos e qualitativos) debate.

Dentre os temas preferidos pela doutrina (e que acabam refletindo, com maior ou menor intensidade, na esfera jurisprudencial, legislativa e administrativa) destacam-se, notadamente em matéria dos assim chamados direitos sociais, tanto as teses que questionam a própria constitucionalização de tais direitos sociais (sustentando até mesmo que, no todo ou em parte, tais direitos sequer deveriam estar na Constituição!) quanto as vozes daqueles, que, embora admitam a possibilidade de ter tais direitos previstos no texto constitucional, refutam a sua condição de autênticos direitos fundamentais. Além disso, assume particular relevância a controvérsia em torno do regime jurídico-constitucional dos direitos sociais, uma vez reconhecida a sua condição de direitos fundamentais, o que, por sua vez, remete ao problema de sua eficácia e, por conseguinte, de sua efetividade.

De outra parte, resulta evidente que a mera previsão de direitos sociais nos textos constitucionais, ainda que acompanhada de outras providências, como a criação de um sistema jurídico-constitucional de garantias institucionais, procedimentais, ou mesmo de outra natureza, nunca foi o suficiente para, por si só, neutralizar as objeções da mais variada natureza ou mesmo impedir um maior ou menor déficit de efetividade dos direitos sociais, notadamente no que diz respeito aos padrões de bem-estar social e econômico vigentes. Saber em que medida os direitos sociais, a despeito do regime jurídico que lhes foi atribuído pela Constituição (em que pese a controvérsia sobre qual exatamente é este regime jurídico), de fato representam mais do que manifestação de um constitucionalismo simbólico, já seria matéria mais do que suficiente para ocupar uma monografia de envergadura, e, por certo, não haveria como ser suficientemente discutido nos limites deste breve ensaio. Todavia, embora não seja o nosso propósito discorrer sobre o constitucionalismo simbólico[2], não há como desconsiderar que o tema guarda íntima vinculação (também) com o problema das resistências aos direitos sociais, seja no que diz com o uso meramente retórico do discurso dos direitos, seja no que diz respeito à sua eficácia e efetividade.

Considerando que prescinde de maior esforço reflexivo a constatação de que o tema ora abordado constitui uma fonte praticamente inesgotável de tópicos e problemas a serem mapeados e analisados, desde logo há que frisar que não é nosso intento sequer buscar um levantamento mais preciso dos diversos aspectos que dizem respeito ao conteúdo dos direitos sociais e ao seu regime jurídico, nem mesmo no pertinente ao problema de sua eficácia efetividade. Aliás, sequer em relação aos tópicos selecionados isto seria possível. O que nos move, em primeiro plano, é a vontade de identificar alguns dos problemas centrais vinculados à teoria e prática dos direitos sociais no âmbito do sistema constitucional pátrio, pinçando alguns aspectos de maior relevo, notadamente em relação à sua eficácia e efetividade, procedendo, em relação a cada uma delas, uma análise que, de algum modo, possa contribuir para um balanço e desenvolvimento do debate em torno do tema. Certo é que ao fim destes quase vinte anos, estamos em boas condições de realizar tal tarefa. Com efeito, a farta produção científica surgida desde então, somada à trajetória da jurisprudência, mas também o conjunto de políticas públicas criadas, a legislação infraconstitucional que regulamenta e concretiza os projetos sociais e os próprios direitos sociais da Constituição, assim como os inúmeros indicadores sociais e econômicos, revelam que material não nos falta para isso.

Assim, procedendo a uma seleção de aspectos a serem abordados, iniciaremos por analisar alguns aspectos da discussão, cada vez mais intensa entre nós, a respeito da própria condição dos direitos sociais como direitos fundamentais, já que, a despeito de assim terem sido designados no texto constitucional, há quem siga – e fundado em razões respeitáveis – contestando tal condição. Umbilicalmente ligada a este aspecto, visto que da afirmação da fundamentalidade dos direitos sociais decorrem também certas consequências, designadamente no que concerne ao regime jurídico de tais direitos, situa-se a problemática da eficácia e efetividade dos direitos fundamentais sociais, possivelmente um dos temas mais debatidos na doutrina e jurisprudência constitucional brasileira nos dias atuais. Neste contexto, abordaremos alguns pontos polêmicos vinculados à problemática do assim designado “custo dos direitos” e da polêmica reserva do possível, especialmente no que diz respeito às resistências em aceitar o controle dos atos legislativos e administrativos com base nos direitos sociais e a possibilidade de fazer valer a sua condição de direitos subjetivos. Outrossim, convém salientar, evitando que o leitor habitual venha a se sentir frustrado nas suas expectativas, que estamos revisitando temas já tratados em trabalhos anteriores, de tal sorte que, embora o novo contexto, a reestruturação do texto e uma significativa atualização bibliográfica, em grande parte estamos a reafirmar e reproduzir produção intelectual anterior, que, todavia, necessita de permanente reafirmação e reconstrução em função da difusão de um expressivo número de novas e relevantes contribuições, agregando subsídios e outros olhares ao debate, em parte mesmo veiculando críticas a serem levadas a sério, implicando, se não uma correção de rumo, pelo menos o ônus de uma constante “testagem” do nosso próprio trabalho.

2. ALGUMAS NOTAS EM TORNO DOS DIREITOS SOCIAIS COMO DIREITOS FUNDAMENTAIS NA ORDEM CONSTITUCIONAL BRASILEIRA

Embora aparentemente estejamos diante de uma obviedade, o fato de existirem segmentos da doutrina, ainda que bem intencionados e mesmo amparados em argumentos de relevo, que estejam negando a condição de autênticos direitos fundamentais dos direitos sociais (existe até quem negue a própria existência de direitos sociais[3]!) torna oportuna a lembrança de que ao se tratar de direitos fundamentais na Constituição não há como abrir mão de uma perspectiva dogmático-jurídica (mas não necessariamente formal-positivista) da abordagem, reafirmando-se, de tal sorte, a necessidade de uma leitura constitucionalmente adequada da própria fundamentação (inclusive filosófica) tanto da assim designada fundamentalidade quanto do próprio conteúdo dos direitos sociais. De outra parte, é a nossa Constituição (doravante citada como CF) e não outra – o que é bom sempre recordar! – que nos servirá como referencial, inclusive quanto aos compromissos expressa e/ou implicitamente firmados pelo Constituinte, seja no que diz com a aderência a determinadas concepções de Justiça, especialmente no que diz com a noção de justiça social (que foi expressamente inserida como objetivo a ser alcançado no âmbito da ordem econômica da Constituição, designadamente no seu art. 170, caput[4]), seja no concernente a determinada ordem de valores que, de acordo com concepção amplamente consagrada, encontra expressão também e acima de tudo por meio dos princípios e dos direitos fundamentais[5].

Uma primeira constatação que se impõe e que resulta já de um superficial exame do texto constitucional, é a de que o Poder Constituinte de 1988 acabou por reconhecer, sob o rótulo de direitos sociais, um conjunto heterogêneo e abrangente de direitos (fundamentais), o que, sem que se deixe de admitir a existência de diversos problemas ligados a uma precária técnica legislativa e sofrível sistematização (que, de resto, não constituem uma particularidade do texto constitucional, considerando o universo legislativo brasileiro) acaba por gerar consequências relevantes para a compreensão do que são, afinal de contas, os direitos sociais como direitos fundamentais. Neste sentido, verifica-se, desde logo e na esteira do que já tem sido afirmado há algum tempo entre nós, que também os direitos sociais (sendo, ou não, tidos como fundamentais) abrangem tanto direitos prestacionais (positivos) quanto defensivos (negativos), partindo-se aqui do critério da natureza da posição jurídico-subjetiva reconhecida ao titular do direito, bem como da circunstância de que os direitos negativos (notadamente os direitos de não-intervenção na liberdade pessoal e nos bens fundamentais tutelados pela Constituição) apresentam uma dimensão “positiva” (já que sua efetivação reclama uma atuação positiva do Estado e da sociedade) ao passo que os direitos a prestações (positivos) fundamentam também posições subjetivas “negativas”, notadamente quando se cuida de sua proteção contra ingerências indevidas por parte dos órgãos estatais, mas também por parte de organizações sociais e de particulares[6].

Que tais constatações não podem ter o condão de tornar obsoleta ou mesmo equivocada a classificação dos direitos fundamentais em direitos de defesa e direitos a prestações – muito embora assim tenha sido sustentado por alguns – afigura-se como evidente. Com efeito, especialmente em se tendo presente a distinção entre texto (enunciado semântico) constitucional e norma jurídica (resultado da interpretação do texto), de acordo com o qual pode haver mais de uma norma contida em determinado texto, assim como normas sem texto expresso que lhe corresponda diretamente[7], sabe-se que a partir de um determinado texto há como extrair uma norma (ou normas) que pode (ou não) reconhecer um direito como fundamental e atribuir uma determinada posição jurídico-subjetiva (sem prejuízo dos efeitos jurídicos já decorrentes da dimensão objetiva) à pessoa individual ou coletivamente considerada, posição que poderá ter como objeto uma determinada prestação (jurídica ou fática) ou uma proibição de intervenção[8].

Se os direitos sociais a prestações (segundo Alexy, os direitos a prestações em sentido estrito, no sentido de direitos subjetivos a prestações materiais vinculados aos deveres estatais do Estado na condição de Estado Social de Direito[9]), na sua dimensão subjetiva, implicam direitos subjetivos negativos, também há que destacar que a Constituição de 1988, pelo menos de acordo com seu texto, incluiu no seu rol de direitos sociais posições, que, a despeito de uma correlata dimensão (ou função) positiva ou prestacional, assumem a feição de típicos direitos de caráter negativo (defensivo), como dão conta, entre outros, os exemplos do direito de greve, da liberdade de associação sindical, das proibições de discriminação entre os trabalhadores (direitos especiais de igualdade).

A partir disso, ao se empreender uma tentativa de definição dos direitos sociais adequada ao perfil constitucional brasileiro, percebe-se que é preciso respeitar a vontade expressamente enunciada do Constituinte, no sentido de que o qualificativo de social não está exclusivamente vinculado a uma atuação positiva do Estado                  na promoção e na garantia de proteção e segurança social, como instrumento de compensação de desigualdades fáticas manifestas e modo de assegurar um patamar pelo menos mínimo de condições para uma vida digna (o que nos remete ao problema do conteúdo dos direitos sociais e de sua própria fundamentalidade).                Tal consideração se justifica pelo fato de que também são sociais (sendo legítimo que assim seja considerado) direitos que asseguram e protegem um espaço de liberdade ou mesmo dizem com a proteção de determinados bens jurídicos para determinados segmentos da sociedade, em virtude justamente de sua maior vulnerabilidade em      face do poder estatal, mas acima de tudo social e econômico, como demonstram justamente os direitos dos trabalhadores[10], isto sem falar na tradição da vinculação dos direitos dos trabalhadores à noção de direitos sociais, registrada em vários momentos da evolução do reconhecimento jurídico, na esfera internacional e interna, dos direitos humanos e fundamentais.

Tais ponderações, embora digam respeito ao universo abrangente e heterogêneo dos direitos sociais, não respondem por si só a pergunta a respeito de sua fundamentalidade e sobre o regime jurídico que a esta é inerente. Sem que se pretenda aqui arrolar as diversas objeções encontradas no seio da doutrina, é preciso, desde logo, afastar qualquer leitura reducionista, designadamente naquilo em que – equivocadamente – se afirma que sustentamos uma concepção estritamente formal de direitos fundamentais[11]. Em primeiro lugar, afirmar que são fundamentais todos direitos como tais (como direitos fundamentais!) expressamente consagrados na Constituição não significa que não haja outros direitos fundamentais, até mesmo pelo fato de que se deve levar a sério a já referida cláusula de abertura (na condição de norma geral inclusiva[12]) contida no art. 5°, § 2°, da Constituição Federal. Vale lembrar, nesta mesma perspectiva, que sempre – mesmo antes da inclusão do polêmico § 3º no art. 5° da Constituição – defendemos, acompanhando a melhor doutrina[13], a hierarquia constitucional e a fundamentalidade (neste caso “apenas” material, vez que não incorporados ao texto constitucional) dos direitos humanos consagrados nos tratados internacionais ratificados pelo Brasil. Que neste ponto ainda há resistências a serem superadas, resulta evidente, visto que mesmo tendo abandonado – tardiamente –                a tese da paridade entre a lei ordinária e os tratados internacionais (mesmo daqueles versando sobre direitos humanos!), o nosso Supremo Tribunal Federal segue outorgando aos direitos previstos nos tratados internacionais hierarquia infraconstitucional (negando-lhes, portanto, a condição de “verdadeiros” direitos fundamentais), embora já reconheça que tais tratados devam prevalecer sobre qualquer norma infraconstitucional (legal) interna.

A sustentação da fundamentalidade de todos os direitos assim designados no texto constitucional (que alcança todo o Título II e, portanto, os direitos sociais do art. 6° e os direitos dos trabalhadores), por sua vez, implica reconhecer pelo menos a presunção em favor da fundamentalidade também material desses direitos e garantias, ainda que possamos ter, a depender da orientação ideológica ou concepção filosófica professada, boas razões para questionar tal fundamentalidade. Mesmo para os direitos do Título II (que, reitere-se, não excluem outros, tanto fundamentais em sentido formal e material, quanto fundamentais em sentido apenas material) a posição adotada não está dissociada de critérios de ordem material, já que sem dúvida se cuida de posições que – independentemente de outras razões que possam justificar a fundamentalidade no plano material e axiológico – já de partida receberam no momento do pacto constitucional fundante a proteção e força normativa reforçada peculiar dos direitos fundamentais pela relevância de tais bens jurídicos na perspectiva dos “pais” da Constituição (o que, aliás, aponta para uma legitimação democrática, procedimental e deliberativa, mas também substancial![14]), decisão esta que não pode pura e simplesmente ser desconsiderada pelos que (na condição de poderes constituídos!) devem, por estar diretamente vinculados, assegurar a esses direitos fundamentais a sua máxima eficácia e efetividade.

Em síntese, firma-se aqui posição em torno da tese de que – pelo menos no âmbito do sistema de direito constitucional positivo nacional – todos os direitos, tenham sido eles expressa ou implicitamente positivados, estejam eles sediados no Título II da CF (dos direitos e garantias fundamentais), estejam localizados em outras partes do texto constitucional ou nos tratados internacionais regularmente firmados e incorporados pelo Brasil, são direitos fundamentais[15]. Como corolário desta decisão em prol da fundamentalidade dos direitos sociais na ordem constitucional brasileira, e por mais que se possa, e, até mesmo (a depender das circunstâncias e a partir de uma exegese sistemática, por mais que seja possível reconhecer eventuais diferenças de tratamento, os direitos sociais – por serem fundamentais –, comungam do regime da dupla fundamentalidade (formal e material) dos direitos fundamentais. Aqui, todavia, verificam-se outros problemas e outras resistências, visto que, no todo ou em parte (mesmo dentre os que aceitam, em princípio, a tese da fundamentalidade dos direitos sociais) existe tanto quem queira negar aos direitos sociais a aplicação do regime jurídico pleno assegurado pela Constituição aos direitos fundamentais, quanto quem discuta o exato conteúdo deste regime, matéria que, aliás, constitui o objeto do próximo segmento.

3. A DISCUSSÃO A RESPEITO DO REGIME JURÍDICO-CONSTITUCIONAL DOS DIREITOS FUNDAMENTAIS SOCIAIS, ESPECIALMENTE   SUA   APLICABILIDADE   E   EFICÁCIA

Um problema central relacionado com a própria eficácia e efetividade dos direitos fundamentais sociais é o de estabelecer, no âmbito do marco constitucional brasileiro (e, portanto, de modo afinado com os limites do nosso direito constitucional positivo), os contornos do seu (dos direitos sociais) respectivo regime jurídico-constitucional, o qual, além do que expressamente – e implicitamente – foi estabelecido pelo Constituinte, tem sido objeto de fecundo – mas amplamente controverso – desenvolvimento doutrinário e jurisprudencial.

Dados os limites deste ensaio e para que possamos tecer algumas considerações a respeito e avaliar, pelo menos, alguns dos principais argumentos manejados pelos que se opõe aos direitos sociais e lhes querem atribuir um regime jurídico mais débil em relação aos assim – tradicionalmente – designados direitos individuais (ou direitos civis e políticos como preferem outros), é preciso relembrar que os direitos fundamentais somente podem ser considerados verdadeiramente fundamentais quando e na medida em que lhes é reconhecido (e assegurado) um regime jurídico privilegiado no contexto da arquitetura constitucional. Neste sentido, acabou sendo incorporada ao discurso constitucional brasileiro, até mesmo pelo fato de que o direito constitucional positivo assim o exige, a conhecida formulação de Robert Alexy ao enfatizar que os direitos fundamentais são posições jurídicas a tal ponto relevantes que o seu reconhecimento não pode ser pura e simplesmente colocado plenamente à disposição das maiorias parlamentares simples[16]. Também por esta razão, os direitos fundamentais – para que tenham assegurada uma posição preferencial e privilegiada – devem estar blindados contra uma supressão ou um esvaziamento arbitrário por parte dos órgãos estatais, em outras palavras, pelos poderes constituídos, além de terem sua normatividade plenamente garantida, o que implica o reconhecimento de uma dupla fundamentalidade formal e material[17]. Alinhando-se à tradição constitucional contemporânea, também a CF de 1988 aderiu a este modelo e, além de inserir – expressa e implicitamente –            os direitos fundamentais no seleto rol das assim designadas “cláusulas pétreas”, tornando-os limites materiais ao poder de reforma constitucional (art. 60, § 4º,            inciso IV, da CF), afirmou que as normas definidoras de direitos e garantias fundamentais são diretamente aplicáveis (artigo 5º, § 1º, da CF)[18].

O problema que se coloca é justamente a resistência em relação à aplicação desses elementos nucleares do regime jurídico-constitucional dos direitos fundamentais aos direitos sociais. Com efeito, tanto há quem diga que as normas de direitos sociais não se encontram abrangidas pelo disposto no art. 5°, § 1°, da CF, quanto quem sustente que os direitos sociais não operam como limites materiais ao poder de reforma constitucional, por não terem sido expressamente referidos no art. 60, § 4°, inciso IV, da CF.

Voltando-nos desde logo ao primeiro aspecto, é possível partir da premissa de que a despeito da circunstância de que a localização topográfica do dispositivo poderia sugerir uma aplicação da norma contida no art. 5º, § 1º, da CF apenas aos direitos individuais e coletivos, o fato é que este argumento não corresponde sequer à expressão literal do dispositivo, visto que esta utiliza a formulação genérica “normas definidoras de direitos e garantias fundamentais”, tal como consignada na epígrafe do Título II da CF, revelando que, mesmo em se procedendo a uma interpretação meramente literal, não há como sustentar, pelo menos não sem contestação relevante, uma redução do âmbito de aplicação da norma a qualquer das categorias específicas de direitos fundamentais consagradas em nossa Constituição[19]. Em sentido contrário, houve inclusive quem propusesse uma “nova exegese” da norma contida no art. 5º, § 1º, sustentando a sua necessária interpretação restritiva quanto ao alcance (embora supostamente “reforçada” quanto à eficácia) já que o Constituinte “disse mais do que o pretendido”[20], advogando, por via de consequência, uma interpretação nitidamente inspirada em um peculiar e manifestamente equivocado “originalismo”, curiosamente ancorado numa “vontade do Constituinte” presumidamente contrária ao próprio teor literal do dispositivo.

Se optarmos por uma argumentação não embasada numa interpretação de viés eminentemente literal (textual) será possível verificar que, também uma interpretação sistemática e teleológica, conduzirá aos mesmos resultados. Neste sentido, percebe-se, desde logo, que o Constituinte não pretendeu (e nem é legítimo presumir isto!) excluir, os direitos políticos, de nacionalidade do âmbito do art. 5º, § 1º, de nossa Carta, que, assim como os direitos sociais, integram o conjunto dos direitos cuja fundamentalidade foi expressamente afirmada na Constituição. Também não há como sustentar,                  no direito pátrio, a concepção lusitana (lá expressamente prevista na Constituição) de acordo com a qual a norma que consagra a aplicabilidade imediata dos direitos fundamentais abrange apenas os direitos, liberdades e garantias (Título II) que, em princípio, correspondem aos direitos de defesa, excluindo deste regime reforçado (e não apenas quanto a este aspecto) os direitos econômicos, sociais e culturais do Título III da Constituição da República Portuguesa[21]. Parece evidente que a ausência de uma distinção expressa entre o regime dos direitos sociais e os demais direitos fundamentais, somada ao texto do § 1° do art. 5° da CF, ainda mais em face da circunstância de que os direitos sociais (mas pelo menos os elencados no Título II da CF) são direitos fundamentais, deve prevalecer sobre uma interpretação notadamente amparada em critério meramente topográfico. Por estas razões, há como sustentar, a exemplo do que tem ocorrido no âmbito da doutrina hoje aparentemente majoritária[22],  a aplicabilidade imediata (por força do art. 5º, § 1º, de nossa Lei Fundamental) de todas as normas de direitos fundamentais constantes do Título II da Constituição (arts. 5º a 17), bem como dos localizados em outras partes do texto constitucional e nos tratados internacionais. É preciso enfatizar, que a extensão do regime material da aplicabilidade imediata aos direitos fora do catálogo não encontra qualquer óbice no texto constitucional, harmonizando, além disso, com a concepção materialmente aberta dos direitos fundamentais consagrada, entre nós, no art. 5º, § 2º, da CF, que aqui não poderá ser analisada[23]. Da mesma forma, será objeto de considerações adicionais, logo mais adiante, a exegese imprimida ao art. 5°, § 1°, da CF, no que diz com o seu possível papel para a questão da aplicabilidade e eficácia dos direitos fundamentais, com destaque para os direitos sociais.

Já com relação à inclusão dos direitos fundamentais sociais no elenco dos limites materiais à reforma constitucional, em se tomando como ponto de partida o enunciado literal do art. 60, § 4º, inc. IV, da CF, poder-se-ia afirmar – e, de fato,              há quem sustente tal ponto de vista – que apenas os direitos e garantias individuais  do art. 5º da CF se encontram blindados contra a atuação do poder de reforma da Constituição. Caso fôssemos nos aferrar a esta exegese de cunho estritamente literal, teríamos de reconhecer que não apenas os direitos sociais (arts. 6º a 11), mas também os direitos de nacionalidade (arts. 12 e 13), bem como os direitos políticos (arts. 14          a 17, com exceção do direito de voto, já previsto no elenco do inciso IV do § 4° do art. 60) estariam todos excluídos da proteção outorgada pela norma contida no                  art. 60, § 4º, inc. IV, de nossa Lei Fundamental. Aliás, por uma questão de coerência, até mesmo os direitos coletivos (de expressão coletiva) constantes no rol do art. 5º não seriam merecedores desta proteção. Já esta simples constatação indica que tal interpretação dificilmente poderá prevalecer, pelo menos não na sua versão mais extremada. Caso assim fosse, alguns dos direitos essenciais de participação política (art. 14), a liberdade sindical (art. 8º) e o direito de greve (art. 9º), apenas para citar alguns exemplos, encontrar-se-iam em condição inferior a dos demais direitos fundamentais, não compartilhando o mesmo regime jurídico reforçado, ao menos não na sua plenitude. Paradoxalmente, em se levando ao extremo este raciocínio, poder-se-ia até mesmo sustentar que apenas o mandado de segurança individual, mas não o coletivo, integra as “cláusulas pétreas”! Neste contexto, foi inclusive sustentado que o termo “direitos e garantias individuais”, utilizado no art. 60, § 4º, inciso IV, da CF, não foi reproduzido em nenhum outro dispositivo da Constituição, razão pela qual mesmo com base numa interpretação literal não se poderia confundir estes direitos individuais com os direitos individuais e coletivos do art. 5º de nossa Lei Fundamental.[24]

Para os que advogam uma interpretação restritiva, abre-se, todavia, alternativa argumentativa. Com efeito, poder-se-á sustentar, ainda, que a expressão “direitos             e garantias individuais” deve ser interpretada de tal forma, que apenas os direitos fundamentais equiparáveis aos direitos individuais do art. 5º podem ser considerados “cláusula pétrea”, ou mesmo, aos assim designados direitos civis e políticos, de titularidade individual, embora neste caso a tutela contra a supressão por meio de emendas constitucionais alcançaria também direitos não previstos no art 5°, mas excluiria os direitos sociais. A viabilidade desta concepção esbarra na difícil tarefa de traçar as distinções entre os direitos individuais e os não-individuais. Mesmo se considerássemos como individuais apenas os direitos fundamentais que se caracterizam por sua função defensiva (especialmente os direitos de liberdade), concepção que corresponde à tradição no direito constitucional pátrio, teríamos de levar em conta a existência, nos outros capítulos do Título II da nossa Carta, de direitos e garantias passíveis de serem equiparados aos direitos de defesa, de tal sorte que as liberdades sociais (direitos sociais como direitos negativos), como é o caso, entre outros, do direito de greve da liberdade de associação sindical, também se encontrariam ao abrigo das “cláusulas pétreas”. Também por esta razão, ainda mais à míngua de um regime jurídico diferenciado expressamente previsto na Constituição, não nos parece possível excluir os direitos sociais do rol das assim chamadas “cláusulas pétreas”.

No direito constitucional brasileiro, a despeito dos argumentos já colacionados, há ainda quem sustente que os direitos sociais não podem, em hipótese alguma, integrar as “cláusulas pétreas” da Constituição pelo fato de não poderem (ao menos na condição de direitos a prestações) ser equiparados aos direitos de liberdade do            art. 5º. Além disso, argumenta-se que, se o Constituinte efetivamente tivesse tido a intenção de gravar os direitos sociais com a vedação da sua abolição, ele o teria feito, ou mencionando expressamente esta categoria de direitos no art. 60, § 4º, inc. IV, ou referindo-se de forma genérica a todos os direitos e garantias fundamentais, mas não apenas aos direitos e garantias individuais.[25] Tal concepção e todas aquelas que lhe podem ser equiparadas esbarram, contudo, nos seguintes argumentos: a) a Constituição Brasileira, diferentemente de outras ordens constitucionais, como é o caso da já referida Constituição da República Portuguesa, não traça uma genérica e expressa diferença entre os direitos de liberdade (defesa) e os direitos sociais, inclusive no que diz com eventual primazia dos primeiros sobre os segundos; b) os partidários de uma exegese conservadora e restritiva em regra partem da premissa de que todos os direitos sociais podem ser conceituados como direitos a prestações materiais estatais, quando, em verdade, já se demonstrou que boa parte dos direitos sociais são equiparáveis, no que diz com sua função precípua e estrutura jurídica, aos direitos de defesa; c) para além disso, relembramos que uma interpretação que limita o alcance das “cláusulas pétreas” aos direitos fundamentais previstos no artigo 5º da CF acaba por excluir também                os direitos de nacionalidade e os direitos políticos, que igualmente não foram expressamente previstos no artigo 60, § 4º, inc. IV, de nossa Lei Fundamental.[26]

Todas estas considerações revelam que apenas por meio de uma interpretação sistemática se poderá encontrar uma resposta satisfatória no que concerne ao problema da abrangência do art. 60, § 4º, inc. IV, da CF. Que uma exegese cingida à expressão literal do referido dispositivo constitucional não pode prevalecer parece ser evidente. Todavia, a despeito das considerações precedentes, há que admitir que a inclusão dos direitos sociais (e demais direitos fundamentais) no rol das “cláusulas pétreas”, em especial no que diz com a sua justificação à luz do direito constitucional positivo, é questão que merece análise um pouco mais detida. Já no preâmbulo de nossa Constituição encontramos referência expressa no sentido de que a garantia dos direitos individuais e sociais, da igualdade e da justiça constitui objetivo permanente de nosso Estado. Além disso, não há como negligenciar o fato de que nossa Constituição consagra a idéia de que constituímos um Estado democrático e social de Direito, o que transparece claramente em boa parte dos princípios fundamentais, especialmente no art. 1º, incisos I a III, assim como no art. 3º, incisos I, III e IV. Com base nestas breves considerações, verifica-se, desde já, a íntima vinculação dos direitos fundamentais sociais com a concepção de Estado consagrada pela nossa Constituição, sem olvidar que tanto o princípio do Estado Social quanto os direitos fundamentais sociais, integram os elementos essenciais, isto é, a identidade de nossa Constituição, razão pela qual já se sustentou que os direitos sociais (assim como os princípios fundamentais) poderiam ser considerados – mesmo não estando expressamente previstos no rol das “cláusulas pétreas” – autênticos limites materiais implícitos à reforma constitucional.[27] Poder-se-á argumentar, ainda, que a expressa previsão de um extenso rol de direitos sociais no título dos direitos fundamentais seria, na verdade, destituída de sentido, caso o Constituinte, ao mesmo tempo, lhes tivesse assegurado proteção jurídica diminuída.

Para além do exposto, verifica-se que todos os direitos fundamentais consagrados em nossa Constituição (mesmo os que não integram o Título II) são, na verdade e em última análise, direitos de titularidade individual, ainda que alguns sejam de expressão coletiva. É o indivíduo que tem assegurado o direito de voto, assim como é o indivíduo que tem direito à saúde, assistência social, aposentadoria, etc. Até mesmo o direito a um meio ambiente saudável e equilibrado (art. 225 da CF), em que pese seu habitual enquadramento entre os direitos da terceira dimensão, pode ser reconduzido a uma dimensão individual, pois mesmo um dano ambiental que venha a atingir um grupo dificilmente delimitável de pessoas (indivíduos) gera um direito à reparação para cada prejudicado. Ainda que não se queira compartilhar este entendimento, não há como negar que nos encontramos diante de uma situação de cunho notoriamente excepcional, que em hipótese alguma afasta a regra geral da titularidade individual    da absoluta maioria dos direitos fundamentais. Os direitos e garantias individuais referidos no art. 60, § 4º, inc. IV, da nossa Lei Fundamental incluem, portanto, os direitos sociais e os direitos da nacionalidade e cidadania (direitos políticos)[28].

Contestando esta linha argumentativa, Gustavo Costa e Silva, sustenta que a “dualidade entre direitos “individuais” e “sociais” nada tem a ver com a titularidade, remetendo, em verdade, à vinculação de uns e outros a diferentes estágios da formação do ethos do Estado constitucional,” no caso – tal como segue argumentando o autor  – na circunstância de que os direitos individuais estão vinculados ao paradigma do Estado liberal e individualista, e não ao estado social, de cunho solidário.[29] Todavia, ainda que se reconheça a inteligência da crítica (o autor, de qualquer sorte, acaba reconhecendo que os direitos sociais integram os limites materiais implícitos), parece-nos que a resposta já foi fornecida, designadamente quando apontamos para o fato de que não é possível extrair da nossa Carta Magna um regime diferenciado –   no sentido de um regime jurídico próprio – entre os direitos de liberdade (direitos individuais) e os direitos sociais, mesmo que entre ambos os grupos de direitos, especialmente entre a sua dimensão negativa e positiva, existam diferenças no que diz com o seu objeto e função desempenhada na ordem jurídico-constitucional. Além do mais, em momento algum nos limitamos a colacionar o argumento da titularidade individual de todos os direitos como fundamento exclusivo de nossa posição, já que esta constitui apenas uma razão entre outras.

Outro argumento utilizado pelos que advogam uma interpretação restritiva das “cláusulas pétreas” diz com a existência de diversas posições jurídicas constantes no Título II de nossa Constituição que não são, na verdade, merecedoras do status peculiar aos “verdadeiros” direitos fundamentais, razão pela qual há quem admita até mesmo a sua supressão por meio de uma emenda constitucional[30], linha argumentativa que guarda ligação direta com a discussão sobre a própria fundamentalidade dos direitos sociais. Muito embora não de modo exatamente igual, Oscar Vieira Vilhena, em iluminado ensaio sobre o tema, prefere trilhar caminho similar, ao sustentar, em síntese, que apenas as cláusulas que designa de superconstitucionais (isto é, os princípios – incluindo os direitos fundamentais essenciais – que constituem a reserva de justiça constitucional de um sistema) encontram-se imunes à supressão pela reforma da Constituição, não advogando, de tal sorte, a exclusão prévia de qualquer direito ou princípio do elenco dos limites materiais.[31] No nosso sentir, em que pese o cunho sedutor de tal linha argumentativa[32], tal tese apenas poderia prevalecer caso partíssemos da premissa de que existem direitos apenas formalmente fundamentais, e que estes, justamente por serem fundamentais em sentido meramente formal, poderiam ser suprimidos da Constituição, o que, consoante já assinalado, não corresponde à concepção majoritária (que, é preciso reconhecer, nem sempre é, por ser majoritária, a correta!) no âmbito da doutrina, de acordo com a qual tal distinção (em si já questionável) não afasta a fundamentalidade do direito e tampouco, pelo menos em termos gerais, infirma as consequências daí decorrentes. De qualquer modo, é de questionar-se a possibilidade de qualquer um dos poderes constituídos, no mais das vezes o Poder Judiciário, dada sua prerrogativa de controlar a opção dos demais órgãos estatais, decidir qual direito é, ou não, formal e materialmente fundamental, decisão esta que, em última análise, importaria numa afronta à vontade do Poder Constituinte, que, salvo melhor juízo, detém o privilégio de deliberar sobre o que é, ou não, fundamental. Além disso, correr-se-ia o sério risco de eliminar direitos “autenticamente” fundamentais e mesmo direitos previstos no próprio art. 5º da CF, circunstância que deveria ser suficiente para rechaçar este tipo de argumento.

Por derradeiro, cumpre relembrar que a função precípua das assim denominadas “cláusulas pétreas” é a de impedir a destruição dos elementos essenciais da Constituição, encontrando-se, neste sentido, a serviço da preservação da identidade constitucional, formada justamente pelas decisões fundamentais tomadas pelo Constituinte. Isto se manifesta com particular agudeza no caso dos direitos fundamentais, já que sua supressão, ainda que tendencial, implicaria, em boa parte dos casos, simultaneamente uma agressão (em maior ou menor grau) ao princípio da dignidade da pessoa humana (art. 1º, inc. III, da CF). Assim, uma interpretação restritiva da abrangência do art. 60, § 4º, inc. IV, da CF não nos parece ser a melhor solução, ainda mais quando os direitos fundamentais inequivocamente integram o cerne da nossa ordem constitucional.

Feita a sustentação pelo menos sumária da tese de que os direitos sociais              são também protegidos contra uma supressão (e esvaziamento) por parte do poder de reforma constitucional, não há como negar que uma interpretação restritiva das “cláusulas pétreas” tem por objetivo impedir uma petrificação ampla do texto constitucional, impedindo reformas necessárias. Tal risco (o de uma indesejável galvanização da Constituição) acabou sendo, pelo menos em termos gerais, afastado pelo próprio Constituinte, ao explicitar (no § 4° do artigo 60), que apenas uma efetiva ou tendencial abolição das decisões fundamentais tomadas pelo Constituinte se encontra vedada, de tal sorte que, em princípio e sempre preservado o núcleo essencial do princípio ou direito fundamental em causa, não se vislumbra qualquer obstáculo à necessária adaptação às exigências de um mundo em constante transformação, temática que todavia aqui não iremos abordar[33]. Além disso, a evolução constitucional desde 1988 tem revelado que, a despeito do grande número de reformas, a amplitude do catálogo dos direitos fundamentais, mesmo na esfera dos direitos sociais, não tem sido, pelo menos por ora, submetida a ataques exitosos, visto que, embora se possa falar, aqui e ali, de alguma restrição merecedora de atenção e crítica, o processo             de constante reforma constitucional tem mantido íntegro o projeto original do Constituinte de 1988, pelo menos no que diz com os direitos fundamentais sociais.

De outra parte, o reconhecimento de um regime jurídico substancialmente uniforme (especialmente no concernente à abertura material, aplicabilidade direta e proteção) para a totalidade dos direitos fundamentais, revela que, entre nós, não há que falar – pelo menos assim segue sendo o nosso entendimento – numa espécie de “esquizofrenia constitucional”[34], decorrente de um tratamento diferenciado – dicotômico e mesmo conflitante – dos direitos sociais, no sentido de estarem sujeitos, de forma generalizada, a um regime jurídico distinto e menos robusto em relação aos demais direitos fundamentais, em particular os assim designados direitos civis e políticos.

4. OS DIREITOS SOCIAIS COMO DIREITOS EXIGÍVEIS: REVISITANDO ALGUNS ASPECTOS LIGADOS À EFETIVIDADE DOS DIREITOS SOCIAIS, EM ESPECIAL, PELA VIA JURISDICIONAL

Embora tenhamos sustentado que também as normas definidoras de direitos sociais sejam dotadas de aplicabilidade imediata, isto não responde uma série de outras indagações, especialmente a respeito de quais os limites da vinculação dos órgãos estatais e mesmo dos particulares aos direitos fundamentais, assim como, em relação ao problema de quais as posições jurídicas subjetivas exigíveis que podem ser diretamente extraídas da previsão constitucional de determinado direito social.                É precisamente nesta esfera que se situam uma série de outras importantes e sempre atuais objeções aos direitos sociais, especialmente no que diz com a sua efetivação[35]. Certamente é a assim designada “reserva do possível”, que, por sua vez, diz respeito a uma série de outras “resistências” aos direitos sociais como direitos subjetivos, que tem sido o pivô da maioria das discussões, que vão desde a delimitação do conteúdo em si da reserva do possível, até os limites da atuação jurisdicional nesta matéria, designadamente quando esta esbarra em escassez de recursos, limitações orçamentárias e obstáculos de outra natureza.

Justamente pelo fato de os direitos sociais na sua condição (como vimos, não exclusiva!) de direitos a prestações terem por objeto prestações estatais vinculadas diretamente à destinação, distribuição (e redistribuição), bem como à criação de bens materiais, aponta-se, com propriedade, para sua dimensão economicamente relevante. Já os direitos de defesa, por serem, na sua condição de direitos subjetivos, em primeira linha dirigidos a uma conduta omissiva (atuando como proibições de intervenção), são geralmente considerados destituídos desta dimensão econômica, na medida em que o bem jurídico que protegem (vida, intimidade, liberdade, etc.) pode ser assegurado, na dimensão negativa ora em destaque – como direito subjetivo exigível em Juízo – independentemente das circunstâncias econômicas, ou, pelo menos, sem a alocação direta, por força de decisão judicial, de recursos econômicos para este efeito. De qualquer modo, é preciso que se deixe consignado, que a referida “irrelevância econômica” dos direitos de defesa (negativos) não dispensa alguns comentários e esclarecimentos mais detidos. Com efeito, já se fez menção que todos os direitos fundamentais (inclusive os assim chamados direitos de defesa), na esteira da obra de Holmes e Sunstein e de acordo com a posição entre nós sustentada por autores como Gustavo Amaral[36] e Flávio Galdino[37], são, de certo modo, sempre direitos positivos, no sentido de que também os direitos de liberdade e os direitos de defesa em geral exigem, para sua tutela e promoção, um conjunto de medidas positivas por parte do poder público e que sempre abrangem a alocação significativa de recursos materiais e humanos para sua proteção e efetivação de uma maneira geral. Assim, não há como negar que todos os direitos fundamentais podem implicar “um custo”, de tal sorte que esta circunstância não se limita nem aos direitos sociais na sua dimensão prestacional. Apesar disso, seguimos convictos de que, para o efeito de se admitir a imediata aplicação pelos órgãos do Poder Judiciário, o “fator custo” de todos os direitos fundamentais, nunca constituiu um elemento, por si só e de modo eficiente, impeditivo da efetivação pela via jurisdicional. É exatamente neste sentido que deve ser tomada a referida “neutralidade” econômico-financeira dos direitos de defesa, visto que a sua eficácia jurídica (ou seja, a eficácia dos direitos fundamentais na condição de direitos negativos) e a efetividade, naquilo que depende da possibilidade de efetivação pela via jurisdicional, não tem sido colocada na dependência da sua possível relevância econômica. Já no que diz com os direitos sociais a prestações, seu “custo” assume especial relevância no âmbito de sua eficácia e efetivação[38], significando, pelo menos para grande parte da doutrina, que a efetiva realização das prestações reclamadas não é possível sem que se aloque algum recurso, dependendo, em última análise, da conjuntura econômica, já que aqui está em causa a possibilidade de os órgãos jurisdicionais imporem ao poder público a satisfação das prestações reclamadas.

Por outro lado, se a regra da relevância econômica dos direitos sociais na condição de direitos a prestações pode ser aceita sem maiores reservas, há que questionar, todavia, se efetivamente todos os direitos desta natureza apresentam dimensão econômica relevante, havendo, neste contexto, quem sustente a existência de exceções, apontado para direitos sociais a prestações economicamente neutros (não implicam a alocação de recursos para sua implementação), no sentido de que há prestações materiais condicionadas ao pagamento de taxas e tarifas públicas[39], além de outras que se restringem ao acesso aos recursos já disponíveis. É preciso observar, contudo, que, mesmo nas situações apontadas, ressalta uma repercussão econômica ao menos indireta, uma vez que até o já disponível resultou da alocação e aplicação de recursos, sejam materiais, humanos ou financeiros em geral, oriundos, em regra, da receita tributária e outras formas de arrecadação do Estado.

Diretamente vinculada a esta característica dos direitos fundamentais sociais a prestações está a problemática da efetiva disponibilidade do seu objeto, isto é, se o destinatário da norma se encontra em condições de dispor da prestação reclamada (isto é, de prestar o que a norma lhe impõe seja prestado), encontrando-se, portanto, na dependência da real existência dos meios para cumprir com sua obrigação[40]. Já há tempo se averbou que o Estado dispõe apenas de limitada capacidade de dispor sobre o objeto das prestações reconhecidas pelas normas definidoras de direitos fundamentais sociais[41], de tal sorte que a limitação dos recursos, segundo alguns, opera como autêntico limite fático à efetivação desses direitos[42]. Distinta (embora conexa) da disponibilidade efetiva dos recursos, ou seja, da possibilidade material de disposição, situa-se                        a problemática ligada à possibilidade jurídica de disposição, já que o Estado (assim como o destinatário em geral) também deve ter a capacidade jurídica, em outras palavras, o poder de dispor, sem o qual de nada lhe adiantam os recursos existentes[43]. Encontramo-nos, portanto, diante de duas facetas diversas, porém intimamente entrelaçadas, que caracterizam os direitos fundamentais sociais prestacionais.                    É justamente em virtude destes aspectos que se passou a sustentar a colocação dos direitos sociais a prestações sob o que se convencionou designar de uma “reserva do possível”, que, compreendida em sentido amplo, abrange mais do que a ausência de recursos materiais propriamente ditos indispensáveis à realização dos direitos na sua dimensão positiva[44].

A utilização da expressão “reserva do possível” tem, ao que se sabe, origem na Alemanha, especialmente a partir do início dos anos de 1970[45]. De acordo com a noção de reserva do possível, a efetividade dos direitos sociais a prestações materiais estaria sob a reserva das capacidades financeiras do Estado, uma vez que seriam direitos fundamentais dependentes de prestações financiadas pelos cofres públicos.  A partir disso, a “reserva do possível” (Der Vorbehalt des Möglichen) passou a traduzir (tanto para a doutrina majoritária, quanto para a jurisprudência constitucional na Alemanha) a idéia de que os direitos sociais a prestações materiais dependem da real disponibilidade de recursos financeiros por parte do Estado, disponibilidade esta           que estaria localizada no campo discricionário das decisões governamentais e parlamentares, sintetizadas no orçamento público[46]. Tais noções foram acolhidas e desenvolvidas na jurisprudência do Tribunal Constitucional Federal da Alemanha, que, desde o paradigmático caso numerus clausus, versando sobre o direito de acesso ao ensino superior, firmou entendimento no sentido de que a prestação reclamada deve corresponder àquilo que o indivíduo pode razoavelmente exigir da sociedade. Com efeito, mesmo em dispondo o Estado dos recursos e tendo o poder de disposição, não se pode falar em uma obrigação de prestar algo que não se mantenha nos limites do razoável[47]. Assim, poder-se-ia sustentar que não haveria como impor ao Estado a prestação de assistência social a alguém que efetivamente não faça jus ao benefício, por dispor, ele próprio, de recursos suficientes para seu sustento. O que, contudo, corresponde ao razoável também depende – de acordo com a decisão referida e boa parte da doutrina alemã – da ponderação por parte do legislador[48].

A partir do exposto, há como sustentar que a assim designada reserva do possível, especialmente se compreendida em sentido mais amplo, apresenta pelo menos uma dimensão tríplice, que abrange a) a efetiva disponibilidade fática dos recursos para a efetivação dos direitos fundamentais; b) a disponibilidade jurídica dos recursos materiais e humanos, que guarda íntima conexão com a distribuição das receitas e competências tributárias, orçamentárias, legislativas e administrativas, entre outras, e que, além disso, reclama equacionamento, notadamente no caso do Brasil, no contexto do nosso sistema constitucional federativo; c) já na perspectiva (também) do eventual titular de um direito a prestações sociais, a reserva do possível envolve o problema da proporcionalidade da prestação, em especial no tocante à sua exigibilidade e, nesta quadra, também da sua razoabilidade. Todos os aspectos referidos guardam vínculo estreito entre si e com outros princípios constitucionais (por exemplo, os da igualdade e subsidiariedade), exigindo, além disso, um equacionamento sistemático e constitucionalmente adequado, para que, na perspectiva do princípio da máxima eficácia e efetividade dos direitos fundamentais, possam servir não como barreira instransponível, mas inclusive como ferramental para a garantia também dos direitos sociais de cunho prestacional.

Por outro lado, não nos parece correta a afirmação de que a reserva do possível seja elemento integrante dos direitos fundamentais[49], como se fosse parte do seu núcleo essencial ou mesmo como se estivesse enquadrada no âmbito do que se convencionou denominar de limites imanentes dos direitos fundamentais[50]. A reserva do possível constitui, em verdade (considerada toda a sua complexidade), espécie de limite jurídico e fático dos direitos fundamentais, mas também poderá atuar, em determinadas circunstâncias, como garantia dos direitos fundamentais, por exemplo, na hipótese de conflito de direitos, quando se cuidar da invocação – desde que observados os critérios da proporcionalidade e da garantia do mínimo existencial em relação a todos os direitos fundamentais – da indisponibilidade de recursos com o intuito de salvaguardar o núcleo essencial de outro direito fundamental[51].

Neste contexto, há quem sustente que, por estar em causa uma verdadeira opção quanto à afetação material dos recursos, também há de ser tomada uma decisão sobre a aplicação destes, que, por sua vez, depende da conjuntura socioeconômica global, partindo-se, neste sentido, da premissa de que a Constituição não oferece, ela mesma, os critérios para esta decisão, deixando-a a cargo dos órgãos políticos (de modo especial ao legislador) competentes para a definição das linhas gerais das políticas na esfera socioeconômica[52]. É justamente por esta razão que a realização dos direitos sociais na sua condição de direitos subjetivos a prestações – de acordo com oportuna lição de Gomes Canotilho – costuma ser encarada como sendo sempre também um autêntico problema em termos de competências constitucionais, pois, segundo averba o autor referido, “ao legislador compete, dentro das reservas orçamentais, dos planos económicos e financeiros, das condições sociais e económicas do país, garantir as prestações integradoras dos direitos sociais, económicos e culturais”[53].

Como dá conta a problemática posta pelos que apontam para um “custo dos direitos” (por sua vez, indissociável da assim designada “reserva do possível”), a crise de efetividade vivenciada com cada vez maior agudeza pelos direitos fundamentais de todas as dimensões está diretamente conectada com a maior ou menor carência de recursos disponíveis para o atendimento das demandas em termos de políticas sociais. Com efeito, quanto mais diminuta a disponibilidade de recursos, mais se impõe uma deliberação responsável a respeito de sua destinação, o que nos remete diretamente à necessidade de buscarmos o aprimoramento dos mecanismos de gestão democrática do orçamento público[54], assim como do próprio processo de administração das políticas públicas em geral, seja no plano da atuação do legislador, seja na esfera administrativa, como bem destaca Rogério Gesta Leal[55], o que também diz respeito à ampliação do acesso à justiça como direito a ter direitos capazes de serem efetivados e, além disso, envolve a discussão em torno da necessidade de evitar interpretações excessivamente restritivas no que diz com a legitimação do Ministério Público e das organizações sociais para atuar na esfera da efetivação também dos direitos sociais[56]. Neste contexto, é de saudar a doutrina que, desde que ressalvada a possibilidade de uma tutela individual, tem advogado um maior investimento e até mesmo uma preferência da tutela coletiva, com o intuito de reduzir os diversos efeitos colaterais (os excessos e inconsistências dos quais nos fala Luís Roberto Barroso[57]), resultantes especialmente da litigância individual descontrolada em matéria de prestações sociais, assegurando, por esta via (da ação coletiva) um tratamento mais isonômico e racional, além de evitar ao máximo o casuísmo, a insegurança, que implicam impacto sobre o sistema de políticas públicas, nem sempre compatível com o objetivo de assegurar a máxima efetividade dos direitos fundamentais para a maior parte das pessoas[58].

Além disso, assume caráter emergencial uma crescente conscientização por parte

dos órgãos do Poder Judiciário, de que não apenas podem como devem zelar pela efetivação dos direitos fundamentais sociais, mas que, ao fazê-lo, haverão de obrar com máxima cautela e responsabilidade, seja ao concederem (seja quando negarem) um direito subjetivo a determinada prestação social, ou mesmo quando declararem a inconstitucionalidade de alguma medida estatal com base na alegação de uma violação de direitos sociais, sem que tal postura, como já esperamos ter logrado fundamentar, venha a implicar necessariamente uma violação do princípio democrático e do princípio da separação dos Poderes. Neste sentido (e desde que assegurada atuação dos órgãos jurisdicionais, quando e na medida do necessário) efetivamente há que dar razão a Holmes e Sunstein quando afirmam que levar direitos a sério (especialmente pelo prisma da eficácia e efetividade) é sempre também levar a sério o problema da escassez[59]. Parece-nos oportuno apontar aqui (mesmo sem condições de desenvolver o ponto) que os princípios da moralidade e eficiência[60], mas também os correlatos princípios (e deveres) de publicidade e transparência[61], que direcionam a atuação da administração pública em geral, assumem um papel de destaque nesta discussão, notadamente quando se cuida de administrar a escassez de recursos e potencializar a efetividade dos direitos sociais.

Neste contexto, dada a íntima conexão desta problemática com a discussão em torno da assim designada “reserva do possível” na condição de limite fático e jurídico à efetivação judicial (e até mesmo política) de direitos fundamentais – e não apenas dos direitos sociais, consoante já frisado – vale destacar que também resta abrangida na obrigação de todos os órgãos estatais e agentes políticos a tarefa de maximizar os recursos e minimizar o impacto da reserva do possível. Isso significa, em primeira linha, que se a reserva do possível há de ser encarada com reservas[62], também é  certo que as limitações vinculadas à reserva do possível não são, em si mesmas, necessariamente uma falácia. O que tem sido, de fato, falaciosa, é a forma pela               qual muitas vezes a reserva do possível tem sido utilizada entre nós como argumento impeditivo da intervenção judicial e desculpa genérica para a omissão estatal                    no campo da efetivação dos direitos fundamentais, especialmente de cunho social. Assim, levar a sério a “reserva do possível” (e ela deve ser levada a sério, embora sempre com as devidas reservas) significa também, especialmente – mas não exclusivamente! – em face do sentido do disposto no art. 5º, § 1º, da CF, que cabe ao poder público o ônus da comprovação da falta efetiva dos recursos indispensáveis à satisfação dos direitos a prestações, assim como da eficiente aplicação dos mesmos[63]. Por outro lado, para além do fato de que o critério do mínimo existencial – como parâmetro             do reconhecimento de direitos subjetivos a prestações – por si só já contribui para a “produtividade” da reserva do possível[64], há que explorar outras possibilidades disponíveis na nossa ordem jurídica e que, somadas e bem utilizadas, certamente haverão de reduzir de modo expressivo, se não até mesmo neutralizar, o seu impacto, inclusive no que diz com prestações que transcendam a garantia do mínimo existencial.

Neste contexto, também assume relevo o já referido princípio da proporcionalidade, que deverá presidir a atuação dos órgãos estatais e dos particulares, seja quando exercem função tipicamente estatal, mesmo que de forma delegada (com destaque para a prestação de serviços públicos)[65] seja aos particulares de um modo geral[66]. Além disso, nunca é demais recordar que a proporcionalidade haverá de incidir na sua dupla dimensão como proibição do excesso e de insuficiência[67], além de, nesta dupla acepção, atuar sempre como parâmetro necessário de controle dos atos do poder público, inclusive dos órgãos jurisdicionais, igualmente vinculados pelo dever de proteção e efetivação dos direitos fundamentais. Isto significa, em apertadíssima síntese, que os responsáveis pela efetivação de direitos fundamentais, inclusive e especialmente no caso dos direitos sociais, onde a insuficiência de proteção e promoção[68] (em virtude da omissão plena ou parcial do legislador e administrador) causa impacto mais direto e expressivo, deverão observar os critérios parciais da adequação (aptidão do meio no que diz com a consecução da finalidade almejada), necessidade (menor sacrifício do direito restringido) e da proporcionalidade em sentido estrito (avaliação da equação custo-benefício – para alguns, da razoabilidade no que diz com a relação entre os meios e os fins), respeitando sempre o núcleo essencial do(s) direito(s) restringido(s), mas também não poderão, a pretexto de promover algum direito, desguarnecer a proteção de outro(s) no sentido de ficar aquém de um patamar minimamente eficiente de realização e de garantia do direito. Neste contexto, vale o registro de que a proibição de insuficiência assume particular ênfase no plano da dimensão positiva (prestacional) dos direitos fundamentais, o que remete, por sua vez, à questão do mínimo existencial, que volta a assumir um lugar de destaque também nesta seara, embora não se possa aqui desenvolver mais tais aspectos[69]. Além do mais, convém destacar que aqui se revela possível a aplicação – cautelosa – de algumas das propostas oriundas da assim chamada análise econômica do Direito (ou Direito e Economia), precisamente no controle da observância dos critérios da proporcionalidade na sua dupla dimensão, onde não se pode mais justificar, até para que se possa responder às críticas endereçadas ao mau uso do princípio, a ausência de preocupação, registrada em muitas decisões judiciais, com as consequências do provimento jurisdicional, como se tais efeitos não pudessem, por sua vez, atingir direitos de terceiros e do próprio titular da demanda[70]. Com efeito, aferir a adequação, a necessidade e a proporcionalidade em sentido estrito não dispensa considerações vinculadas à realidade – análise do impacto sobre o sistema de políticas públicas, por exemplo – e não se faz apenas no âmbito de uma análise “estritamente jurídica”, como se fosse possível, ainda mais neste plano, desvincular questões de fato e de Direito.

Outra possibilidade, já referida, diz com o controle (que abrange o dever de aperfeiçoamento, resultante dos deveres de proteção) judicial das opções orçamentárias e da legislação relativa aos gastos públicos em geral[71] (inclusive da que dispõe sobre a responsabilidade fiscal), já que com isso se poderá, também, minimizar os efeitos da reserva do possível, notadamente no que diz com sua componente jurídica, tendo em conta a possibilidade (ainda que manuseada com saudável e necessária cautela) de redirecionar recursos (ou mesmo suplementá-los) no âmbito dos recursos disponíveis e, importa frisar, disponibilizáveis. Com efeito, o que se verifica, em muitos casos, é uma inversão hierárquica tanto em termos jurídico-normativos quanto em termos axiológicos, quando se pretende bloquear qualquer possibilidade de intervenção neste plano, a ponto de se privilegiar a legislação orçamentária em detrimento de imposições e prioridades constitucionais[72] e, o que é mais grave, prioridades em matéria de efetividade de direitos fundamentais. Tudo está a demonstrar, portanto e como bem recorda Eros Grau, que a assim designada reserva do possível “não pode ser reduzida a limite posto pelo orçamento, até porque, se fosse assim, um direito social sob ‘reserva de cofres cheios’ equivaleria, na prática – como diz José Joaquim Gomes Canotilho – a nenhuma vinculação jurídica”[73]. Importa, portanto, que se tenha sempre em mente, que quem “governa” – pelo menos num Estado Democrático (e sempre constitucional) de Direito – é a Constituição, de tal sorte que aos poderes constituídos impõe-se o dever de fidelidade às opções do Constituinte, pelo menos no que diz com seus elementos essenciais, que sempre serão limites (entre excesso e insuficiência!) da liberdade de conformação do legislador e da discricionariedade (sempre vinculada) do administrador e dos órgãos jurisdicionais[74]. Nesta seara, embora já se tenham verificado expressivos avanços, seja em termos doutrinários, seja no plano jurisprudencial, há que seguir investindo significativamente.

Além disso, o eventual impacto da reserva do possível certamente poderá ser, se não completamente neutralizado, pelo menos minimizado, mediante o controle (também jurisdicional!) das decisões políticas acerca da alocação de recursos, inclusive no que diz com a transparência das decisões e a viabilização do controle social sobre a aplicação dos recursos alocados no âmbito do processo político[75]. Uma vez que a possibilidade de satisfação dos direitos reconhecidos pela Constituição (e também na esfera da legislação infraconstitucional) guarda vinculação com escolhas estratégicas sobre qual a melhor forma de aplicar os recursos públicos, tal como recordam Holmes e Sunstein, há, de fato, boas razões de ordem democrática a indicarem que as decisões sobre quais direitos efetivar (assim como sobre em que medida se deve fazê-lo!) devam ser feitas do modo mais aberto possível e com a garantia dos níveis mais efetivos de informação da população, destinatária por excelência das razões e justificativas que devem sustentar as decisões tanto dos agentes políticos em geral quanto dos juízes[76]. De outra parte, não se deve olvidar que uma série de garantias constitucionais, como é o caso da inafastabilidade do controle jurisdicional (art. 5º, XXXV, da CF) viabilizam o acesso ao Judiciário, sempre que haja lesão ou ameaça de lesão a direito, sem que se possa excluir qualquer direito e, em princípio, qualquer tipo de ameaça de lesão ou lesão, ainda que veiculada por meio de “políticas públicas”, seja decorrente da falta destas.[77]

De outra banda, conectado com a reserva do possível e com a distribuição das competências no campo do sistema estatal, de um modo geral no que diz com os deveres prestacionais vinculados aos direitos fundamentais, importa mencionar o papel do princípio da subsidiariedade, cuja operatividade transcende a sua já tradicional importância no âmbito do sistema federativo, ainda mais quando conectado com               o princípio (e dever!) de solidariedade e a própria dignidade da pessoa humana.         Sem que se possa também quanto a este ponto aprofundar o debate, há que recordar – de acordo com a precisa e oportuna lição de Jörg Neuner – que o princípio da subsidiariedade assume, numa feição positiva, o significado de uma imposição de auxílio e, numa acepção negativa, a necessária observância, por parte do Estado,            das peculiaridades das unidades sociais inferiores, não podendo atrair para si as competências originárias daquelas[78]. Neste sentido, ainda na esteira de Neuner, o princípio da subsidiariedade assegura simultaneamente um espaço de liberdade pessoal e fundamenta uma “primazia da auto-responsabilidade”, que implica, para o indivíduo, um dever de zelar pelo seu próprio sustento e o de sua família[79]. Já à luz destas sumárias considerações e a despeito de toda a controvérsia em torno do significado do princípio da subsidiariedade, vislumbra-se aqui a premente necessidade de valorizar a sua operatividade, designadamente no campo da distribuição de encargos no âmbito da efetivação de padrões mínimos de justiça social entre os órgãos estatais e a sociedade, o que não significa necessariamente aderir a uma fundamentação prevalentemente liberal dos direitos fundamentais e muito menos implica uma cogente redução dos direitos sociais (especialmente na sua dimensão positiva) à subsidiariedade, questões que aqui não poderão ser enfrentadas. De outra parte, o princípio (e dever) da subsidiariedade, compreendido (também) no sentido de uma exigência do exercício efetivo da autonomia e da cobrança de pelo menos uma co-responsabilidade pessoal (que, por óbvio, deverá observar os critérios da proporcionalidade e atender às circunstâncias pessoais) acaba por atuar inclusive na compreensão do próprio conteúdo e significado do princípio da dignidade da pessoa humana, temática que por si só já demandaria uma investigação específica e que, de resto, guarda conexão com o princípio da solidariedade. Apenas para ilustrar as possíveis aplicações na esfera dos direitos sociais, há que referir o exemplo da possibilidade de impor, em determinadas circunstâncias, até mesmo a cobrança de taxas (proporcionais e que considerem as reais condições do usuário) na esfera do sistema público de saúde, no âmbito de uma leitura harmonizada do princípio da universalidade e da subsidiriedade, tal como já havíamos sugerido[80]. Igualmente a exigência de demonstração da efetiva necessidade (hiposuficiência) por parte do autor das demandas judiciais, também já referida em outra oportunidade, há que ser levada a sério no controle judicial dos pleitos, especialmente quando individuais[81].

No que diz com a atuação do Poder Judiciário, não há como desconsiderar o problema da sua prudente e responsável auto-limitação funcional (do assim designado judicial self restraint), que evidentemente deve estar sempre em sintonia com a sua necessária e já afirmada legitimação para atuar, de modo pró-ativo, no controle dos atos do poder público em prol da efetivação ótima dos direitos (de todos os direitos) fundamentais[82]. Que a atuação dos órgãos jurisdicionais – sempre provocada – não apenas não dispensa, como inclusive exige uma contribuição efetiva dos demais atores políticos e sociais, como é o caso do Ministério Público, das agências reguladoras, dos Tribunais de Contas, das organizações sociais de um modo geral, bem como dos cidadãos individualmente considerados, resulta evidente, mas nem sempre corresponde a uma prática institucional efetiva nesta seara. Da mesma forma, imprescindível, como bem aponta relevante doutrina, maior investimento na análise do perfil (e da capacidade) institucional do Poder Judiciário na esfera da promoção da justiça social e, portanto, a importância de se instaurar um autêntico diálogo interinstitucional[83], que, por sua vez, passa pelo respeito ao princípio e correspondente dever de cooperação. Também neste contexto assumem relevo os princípios da moralidade e probidade da administração pública, de tal sorte que – mesmo sem desenvolver o ponto – é possível afirmar que a maximização da eficácia e efetividade de todos os direitos fundamentais, na sua dupla dimensão defensiva e prestacional, depende, em parte significativa                   (e a realidade brasileira bem o demonstra!) da otimização do direito fundamental a uma boa (e portanto sempre proba e moralmente vinculada) administração.

Por derradeiro, já nos encaminhando para o fechamento desta etapa e cientes  de que diversos aspectos desafiam maior desenvolvimento (além de outros que sequer foram tangenciados) reafirmamos aqui o nosso entendimento de que embora o conteúdo judicialmente exigível dos direitos sociais como direitos a prestações não possa ser limitado à garantia do mínimo existencial, quando este estiver em causa           (e pelo menos nesta esfera) há que reconhecer aquilo que já se designou de direito subjetivo definitivo a prestações (como tem sido o caso de Robert Alexy e José Joaquim Gomes Canotilho, entre outros) e, portanto, plenamente exigível também pela via jurisdicional. As objeções atreladas à reserva do possível não poderão prevalecer nesta hipótese, exigíveis, portanto, providências que assegurem, no caso concreto, a prevalência da vida e da dignidade da pessoa, inclusive o cogente direcionamento ou redirecionamento de prioridades em matéria de alocação de recursos, pois é disso que no fundo se está a tratar[84]. Até mesmo a tese de que a reserva do possível poderia servir de argumento eficiente a afastar a responsabilidade do Estado (por ação ou omissão, vale dizer!) não nos parece possa ser aceita, ainda mais de modo generalizado, na esfera das prestações que inequivocamente dizem com o mínimo existencial. Que a defesa de um direito subjetivo definitivo na esfera das prestações vinculadas ao mínimo existencial e a superação da reserva do possível especialmente neste âmbito – aqui retomada sem maior desenvolvimento – não afasta a necessidade de se discutir uma série de problemas (parte dos quais já anunciados) e não responde todas as indagações, resulta evidente.

Neste sentido, empreenderemos – no próximo segmento – a tentativa de ilustrar alguns dos aspectos com base no exemplo do direito à saúde. Por outro lado, antes de prosseguirmos, consideramos oportuna a referência ao pensamento de Jorge Reis Novais[85] ao afirmar que a reserva do possível (antes de atuar como barreira intransponível à efetivação dos direitos fundamentais, importa acrescentar!) deve viger como um mandado de otimização da eficácia e efetividade dos direitos fundamentais, impondo ao Estado o dever fundamental de, tanto quanto possível, promover as condições ótimas de efetivação da prestação estatal em causa, preservando, além disso, os níveis de realização já atingidos, o que, por sua vez, aponta para a necessidade               do reconhecimento de uma proibição do retrocesso, ainda mais naquilo que se está           a preservar o mínimo existencial[86]. Neste contexto, embora aqui não se possa desenvolver o ponto, já se apontou para uma espécie de entrenchment (entrincheiramento) dos direitos fundamentais, que, todavia, não inviabiliza ajustes e mesmo restrições, mas opera como blindagem que objetiva a manutenção de um mínimo em concretude normativa, notadamente, do assim designado núcleo essencial dos direitos fundamentais, especialmente, no caso dos direitos sociais, abarcando os níveis de concretização deste núcleo essencial por parte do legislador[87].

5. CONSIDERAÇÕES FINAIS

Apesar dos inúmeros aspectos a serem inventariados e discutidos e mesmo considerando o caráter incompleto e sumário da nossa análise, a evolução constitucional desde outubro de 1988 revela que, tanto na seara doutrinária quando jurisprudencial, apesar de algumas posições dissonantes, se verifica, em termos gerais, a construção de uma dogmática e prática jurisdicional comprometida com os direitos sociais fundamentais e a garantia de um regime jurídico-constitucional compatível.

Tal fenômeno ocorre tanto no que diz respeito ao reconhecimento em si da condição de verdadeiros direitos fundamentais aos direitos sociais (pelo menos dos assim designados direitos sociais básicos, ligados ao mínimo existencial, onde parece existir um consenso) quanto na superação, pelo menos em boa parte, das principais objeções que lhes são direcionadas, seja no que diz com a sua constitucionalização, seja no concernente a sua condição de direitos exigíveis. Com efeito, os direitos sociais não apenas têm sido considerados como dignos de tutela contra intervenções ilegítimas por parte dos poderes públicos e dos particulares, como têm sido constantemente tratados como direitos subjetivos e, como tal, judicialmente exigíveis, ainda que se possa controverter a respeito de eventuais excessos aqui ou acolá, bem como estejam a aumentar em número os que questionam a legitimidade do Poder Judiciário para impor, em face dos demais órgãos estatais, os direitos sociais na sua dimensão positiva.

Se, por outro lado, é preciso reconhecer que a previsão de direitos sociais na Constituição, nem mesmo quando lhes é garantido um regime jurídico qualificado, não é, por si só, suficiente para assegurar a todos os brasileiros uma vida digna, a fase inaugurada com a atual Carta Magna tem demonstrado que a tutela constitucional dos direitos sociais como direitos fundamentais tem sido um fato relevante tanto como pauta permanente de reivindicações na esfera das políticas públicas, quanto como poderoso instrumento para, na ausência ou insuficiência daquelas, ou mesmo pela falta de cumprimento das próprias políticas públicas, propiciar o assim designado “empoderamento” do cidadão individual e coletivamente considerado para uma ação concreta, ainda que nem sempre idealmente efetiva e muitas vezes mais simbólica. Nesta perspectiva, o fato de os direitos sociais serem considerados autênticos direitos fundamentais e, como tais, levados a sério também na sua condição de direitos subjetivos, tem também servido para imprimir à noção de cidadania um novo contorno e conteúdo, potencialmente mais inclusivo e solidário, o que por si só já justificaria todo o esforço em prol dos direitos sociais e nos serve de alento para seguirmos aderindo ao bom combate às objeções manifestamente infundadas que lhes seguem sendo direcionadas.

De outra parte, como já apontado em diversas passagens do texto, embora sem a pretensão de uma sistematização, percebe-se uma tendência de superação dos extremismos que marcaram a evolução constitucional brasileira na esfera da eficácia e efetividade dos direitos sociais. Entre a negação de sua normatividade (considerando-os como sendo previstos em normas destituídas de aplicabilidade direta) e a tendência de, em nome dos direitos sociais (e o caso do direito a saúde se revela emblemático) se assegurar praticamente tudo o que for reclamado pela via judicial, verifica-se atualmente, embora ainda com maior ênfase na doutrina, a busca de um equilíbrio possível, apostando em critérios racionais e razoáveis, que efetivamente possam balizar uma efetividade maior para um maior numero de pessoas. A constatação de que a consideração dos direitos sociais como direitos exigíveis não transforma o Poder Judiciário no agente privilegiado do processo, pois não poderá substituir uma ampla e coerente política dos direitos fundamentais (e não apenas dos direitos sociais), por mais que seja correta e deva ser endossada, não pode, por seu turno, conduzir ao afastamento dos direitos sociais do crivo dos Tribunais. O que há de ser discutido e melhor equacionado, é a forma pela qual há de atuar o Poder Judiciário, visto que este – assim como seus órgãos e agentes – também se acha vinculado diretamente pelos deveres de proteção dos direitos fundamentais. Da mesma forma, como foi objeto de várias contribuições citadas neste trabalho, há que apostar mais no estudo do papel do Poder Legislativo  e do Poder Executivo, assim como nos mecanismos de aperfeiçoamento do controle social em relação às políticas públicas.

Assim, há como afirmar que um dos principais desafios com os quais nos deparamos atualmente e o de resgatar as boas (pois nem todas talvez o sejam!) promessas da modernidade, dentre as quais assume papel de destaque institucionalização e a permanente “atualidade dos direitos sociais[88]”, contribuindo para que também as instituições do Estado Democrático de Direito consagrado pela nossa Constituição, possam, antes tarde do que nunca, tornar efetivas tais promessas, especialmente naquilo que estas dizem respeito à implantação de níveis suficientes de justiça social, em outras palavras, à garantia de uma existência digna (uma vida com qualidade) para todos. Este é um compromisso de todos, Estado e Sociedade, e o êxito na sua concretização pressupõe a superação das posturas maniqueístas e fundamentalistas, assim como o abandono do tão difundido jogo do “empurra-empurra”, que assola o cenário político nacional, mediante a sua substituição por uma lógica da cooperação e do diálogo. Com efeito, os direitos sociais e a cidadania merecem este investimento, para que cada vez mais a comemoração do aniversário da nossa CF não fique restrita ao ambiente acadêmico e se transforme num símbolo de um genuíno patriotismo constitucional.

 


* O presente texto constitui versão revista, atualizada e parcialmente reformulada do trabalho publicado na coletânea organizada por Cláudio Pereira Souza Neto, Daniel Sarmento e Gustavo Binembojm, Vinte Anos da Constituição Federal de 1988, Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008, a partir de versões anteriores, igualmente publicadas, resultado, portanto, de um processo de contínuo e necessário aperfeiçoamento. Assim, a literatura contemplada, abarca apenas publicações veiculadas até junho de 2008.

[1] Cf. Lenio Luiz Streck, Jurisdição Constitucional e Hermenêutica, 2ª ed., Rio de Janeiro: Forense, 2004, especialmente p. 57 e ss., destacando, inclusive, a necessidade de promover a defesa das instituições                  da modernidade que se revelam indispensáveis à instauração de um efetivo Estado Democrático                   (e Constitucional!) de Direito.

[2] Sobre o tema v. os referenciais desenvolvimentos de Marcelo Neves, A Constitucionalização Simbólica, 2ª ed., São Paulo: Martins Fontes, 2007. Enfocando a questão no plano dos direitos humanos e fundamentais, v., do mesmo autor, “A Força Simbólica dos Direitos Humanos”, in: Cláudio Pereira Souza Neto e Daniel Sarmento (Coord.), Direitos Sociais, Fundamentos, Judicialização e Direitos Sociais em Espécie, Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008, p. 417 e ss., doravante referido apenas como Direitos Sociais.

[3] Cf., por exemplo, Fernando Atria, “Existem Direitos Sociais?” in: Cláudio Ari Mello (Coord.),                           Os Desafios dos Direitos Sociais, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2005, p. 09-46, destacando-se que não temos como empreender aqui o debate com as teses esgrimidas pelo autor. Para uma crítica às objeções de Atria, v., especialmente, Carlos Bernal Pulido, “Fundamento, Conceito e Estrutura dos Direitos Sociais: uma crítica a “Existem direitos sociais?” de Fernando Atria”, in: Direitos Sociais, p. 137 e ss.

[4] Sobre os princípios que informam a ordem econômica em geral v., entre nós, o já clássico contributo de Eros Roberto Grau, A Ordem Econômica na Constituição de 1988 (Interpretação e Crítica), 3ª ed., São Paulo: Malheiros, 1997; No âmbito da literatura mais recente, v. Gilberto Bercovici, Constituição Econômica e Desenvolvimento. Uma leitura a partir da Constituição de 1988, São Paulo: Malheiros, 2005.

[5] A respeito deste tópico, v., por todos (no âmbito da doutrina estrangeira), Konrad Hesse, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland (existe tradução para o português, publicada pela Editora Sérgio Fabris, Porto Alegre), 20ª ed., Heidelberg: C. F. Muller, 1995, p. 133 e ss. Entre nós, além do nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, 9ªed., Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2008, p. 158 e ss., onde desenvolvemos de modo mais detido esta dimensão dos direitos fundamentais, à luz de farta doutrina nacional e estrangeira, v. também, entre outros, especialmente Daniel Sarmento, “A Dimensão Objetiva dos Direitos Fundamentais”, in: Ricardo Lobo Torres e Celso Albuquerque Mello (Org.). Arquivos de Direitos Humanos, vol. IV. Rio de Janeiro: Renovar, 2003, p. 63-102 e, mais recentemente, Dimitri Dimoulis e Leonardo Martins, Teoria Geral dos Direitos Fundamentais, São Paulo: RT, 2007,             p. 116 e ss., assim como Gilmar Ferreira Mendes, Inocêncio Mártires Coelho e Paulo Gustavo Gonet Branco, Curso de Direito Constitucional, São Paulo: Saraiva, 2007, p. 255 e ss..

[6] Sobre o ponto, inclusive para maior desenvolvimento do problema da classificação dos direitos fundamentais, remetemos ao nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, op. cit., p. 176 e ss. Por último, com destaque para a estrutura diferenciada dos direitos sociais como direitos a prestações, v. Virgílio Afonso da Silva, “O Judiciário e as Políticas Públicas: entre Transformação Social e Obstáculo à Realização dos Direitos Sociais”, in: Direitos Sociais, p. 589 e ss.

[7] Sobre o tema (distinção entre texto e norma e seu significado), no âmbito da doutrina nacional, indispensável, dentre outros, Eros Roberto Grau, Ensaio e Discurso sobre a Interpretação/Aplicação do Direito, São Paulo: Malheiros, 2002, p. 19 e ss.(retomando aqui os desenvolvimentos efetuados na já citada obra sobre a ordem econômica na constituição), afirmando, em apertada síntese, ser a norma produto da interpretação, não sendo idêntica ao texto, mas neste se encontrando parcialmente contida, porém em estado potencial, bem como Lenio Luiz Streck, Hermenêutica Jurídica e(m) Crise: uma exploração hermenêutica da construção do Direito, 5ª ed., Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2004, especialmente p. 310 e ss., em capítulo que ostenta o significativo título “O caráter não-relativista da hermenêutica ou de como a afirmação ‘a norma é (sempre) o produto da atribuição de sentido a um texto’ não pode significar que o intérprete esteja autorizado a ‘dizer qualquer coisa sobre qualquer coisa”, destacando que a distinção entre texto e norma não pode             ser compreendida como uma absoluta independência entre ambas as figuras e muito menos como uma irrelevância do texto. Na mesma linha, v., ainda entre nós, o arguto magistério de Humberto Ávila, Teoria dos Princípios, 6ª ed., São Paulo: Malheiros, 2006, p. 30 e ss., apontando para o fato de que o intérprete “utiliza como ponto de partida os textos normativos, que oferecem limites à construção de sentidos…” (p. 33-34). Neste mesmo contexto, aliás, há que relembrar a conhecida – e correta – afirmação de Konrad Hesse, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20ª ed., Heidelberg: C.F. Müller, 1995, especialmente p. 29 e ss. no sentido de que o texto constitucional atua como limite para o intérprete, aspecto que, assim como os demais que lhe são conexos, aqui não estamos em condições de desenvolver.

[8] Cfr. paradigmaticamente demonstrado por Robert Alexy Theorie der Grundrechte. Frankfurt am Main: Suhrkamp 1994, p. 53 e ss (quando apresenta seu conceito de norma de direito fundamental) e, mais adiantem, especialmente no ponto em que examina a dimensão subjetiva dos direitos fundamentais como direitos de defesa e direitos a prestações (op. cit., p. 159 e ss.)

[9] Com efeito, para Robert Alexy, op. cit., p. 395 e ss., os direitos a prestações em sentido estrito (direitos sociais) se distinguem dos direitos a prestações em sentido amplo, já que estes dizem com a atuação positiva do Estado no cumprimento dos seus deveres de proteção, já decorrentes da sua condição de Estado democrático de Direito e não propriamente como garante de padrões mínimos de justiça social, ao passo que os direitos a prestações em sentido estrito (direitos sociais) dizem com direitos a algo (prestações fáticas) decorrentes da atuação do Estado como Estado Social.

[10] Para um maior desenvolvimento especialmente do conceito e classificação dos direitos fundamentais sociais, v., além do nosso “Os direitos fundamentais sociais na Constituição de 1988”, in: Ingo Wolfgang Sarlet (Org), Direito público em tempos de crise: estudos em homenagem a Ruy Ruben Ruschel, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 1999, p. 140 e ss., bem como alguns desenvolvimentos mais recentes no igualmente nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 176 e ss.

[11] Pelo menos esta a leitura da nossa obra, no nosso sentir manifestamente equivocada neste ponto, realizada por Alceu Maurício Júnior, “Direitos Prestacionais, Concepções de Direitos Fundamentais e Modelos de Estado”, in: Celso Albuquerque Mello e Ricardo Lobo Torres (Dir.), Arquivos de Direitos Humanos vol. 7, Rio de Janeiro: Renovar, 2005, p. 4 e ss.

[12] Como bem reforça, reafirmando toda uma tradição doutrinária, Juarez Freitas. A Interpretação Sistemática do Direito, 4ª ed., São Paulo: Malheiros, 2005.

[13] Aqui remetemos, dentre tantos, ao magistério de Flávia Piovesan, “Reforma do Judiciário e Direitos Humanos”, in: André Ramos Tavares et al (Coord.), Reforma do Judiciário Analisada e Comentada. São Paulo: Editora Método, 2005, p. 103-105, e, mais recentemente Valério de Oliveira Mazzuoli, “O novo              § 3o do art. 5o da Constituição e sua Eficácia”, in: Revista da AJURIS – Associação dos Juízes do Estado do Rio Grande do Sul, v. 32 no 98.

[14] Discutindo, ainda que não exatamente sob este ângulo, a questão da fundamentação dos direitos sociais como direitos fundamentais pelo prisma democrático (no caso, democrático-deliberativo) v., dentre outros, Cláudio Pereira de Souza Neto. Teoria Constitucional e Democracia Deliberativa. Um estudo sobre o papel do Direito na garantia das condições para a cooperação na deliberação democrática, Rio de Janeiro: Renovar, 2006, p. 225 e ss., sustentando que os direitos sociais são (especialmente no campo do mínimo existencial) condições fundamentais para a democracia. Nesta mesma linha de abordagem (embora uma série de divergências entre o pensamento dos autores referidos e entre esses e a nossa concepção) v., ainda, entre outros, a recente e indispensável coletânea de Marcelo Cattoni (Org). Jurisdição e Hermenêutica Constitucional, Belo Horizonte: Del Rey, 2006 e, por último, a instigante contribuição de Álvaro Ricardo de Souza Cruz. Hermenêutica Jurídica e(m) Debate. O constitucionalismo brasileiro entre a teoria do discurso e a ontologia existencial, Belo Horizonte: Editora Fórum, 2007, especialmente o capítulo 7, onde é discutida a questão dos direitos sociais. Como contraponto, professando uma concepção de cunho mais substancialista (adotando aqui a terminologia mais habitual) v. o referencial trabalho de Lenio Luiz Streck, Jurisdição Constitucional e Hermenêutica, Rio de Janeiro: Forense, 2004 (especialmente capítulos I a V). Do mesmo autor, já adotando uma postura crítica em relação aos excessos cometidos em nome dos princípios e valores constitucionais, e aderindo em boa parte aos críticos da assim designada ponderação (em especial os já citados Marcelo Cattoni e Àlvaro Cruz), o indispensável Verdade e Consenso, 2ª ed., Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2007, assim como José Adércio Leite Sampaio. Direitos Fundamentais, Belo Horizonte: Del Rey, 2004. Embora a nossa resistência às abordagens de cunho prevalentemente procedimental (o que não temos condições de desenvolver aqui), não há como desconsiderar a relevância da discussão produzida no Brasil nos últimos anos a respeito do tema, contribuindo para uma qualificação substancial do debate sobre a legitimidade e fundamentação dos direitos fundamentais e da própria ordem constitucional, a atuação do Poder Judiciário na defesa da Constituição e dos direitos fundamentais, entre outros temas que têm integrado a pauta acadêmica.

[15] A respeito da abertura material dos direitos fundamentais na ordem constitucional brasileira, remete-se ao nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 90 e ss.

[16] Cf. Robert Alexy, Theorie der Grundrechte, p. 406.

[17] Cf., Robert Alexy, op. cit., p. 473 e ss.

[18] Neste sentido, de modo um pouco mais desenvolvido, v. o nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 86 e ss.

[19] Cf., para maior desenvolvimento, o nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 277 e ss.

[20] Cf. a posição (e crítica) de João Pedro Gebran Neto, A Aplicação Imediata dos Direitos e Garantias Individuais São Paulo: RT, 2002, p. 153 e ss.

[21] O tratamento jurídico diferenciado de ambos os grupos de direitos fundamentais constitui, sem dúvida, um dos marcos caracterizadores da posição reforçada que os direitos, liberdades e garantias assumiram em relação aos direitos sociais no âmbito do constitucionalismo lusitano. Neste sentido, v., dentre tantos, José Casalta Nabais, “Direitos Fundamentais na Constituição Portuguesa”, in: Boletim do Ministério da Justiça, nº 400 (1990), p. 21 e ss. Este tratamento diferenciado também se pode encontrar na Constituição Espanhola de 1978, na qual a parte significativa dos direitos fundamentais sociais de cunho prestacional está prevista no capítulo dos “principios rectores de la política social y económica”, que, por sua vez, não se encontra ao abrigo do princípio da aplicabilidade imediata dos “derechos y libertades” consagrado no artigo 53.1. Com isto, não se está negando, aos princípios da ordem econômica e social, o caráter jurídico-normativo, já que, de acordo com o artigo 9º, 1, da Constituição Espanhola “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, princípio que se aplica a todas as normas constitucionais. Todavia, reconhece-se – a exemplo do que leciona Francisco Fernández Segado,                     “La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales em la Constitución Española de 1978 y su Interpretación por el Tribunal Constitucional”, in: Revista de Informação Legislativa nº 121 (1994), p. 80, que o valor normativo da Constituição “necesita ser modulado en lo concerniente a los principios rectores de la política social y económica.”

[22] Neste sentido, além da linha argumentativa proposta já na nossa tese de Doutorado (Die Problematik  der sozialen Grundrechte in der brasilianischen Verfassung und im deutschen Grundgesetz – eine rechtsvergleichende Untersuchung, Frankfurt am Main: Peter Lang, 1997, concluída em 1996), desenvolvida com mais detalhes no nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 277 e ss., v., por exemplo, Flávia Piovesan, Proteção Judicial contra Omissões Legislativas, São Paulo: RT, 1995, p. 90, que sustenta a viabilidade de uma interpretação extensiva da norma que consagra a aplicabilidade imediata dos direitos fundamentais. No mesmo sentido, v. também Dimitri Dimoulis, “Dogmática dos Direitos Fundamentais. Conceitos Básicos”, in: Caderno do Programa de Pós-Graduação em Direito da Universidade Metodista de Piracicaba, ano 5, nº 2 (2001), p. 22; e, mais recentemente, o magistério de Clémerson Merlin Cléve, “O desafio da efetividade dos direitos fundamentais sociais”, in: Revista da Academia Brasileira de Direito Constitucional”, vol. IV, p. 295.

[23] Sobre o tópico remetemos ao nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 90 e ss.

[24] Cf. Maurício Antonio Ribeiro Lopes, Poder Constituinte Reformador: limites e possibilidades da revisão constitucional brasileira, São Paulo: RT, 1993, p. 182.

[25] Cf., por exemplo, Otávio Bueno Magano, “Revisão Constitucional”, in: Cadernos de Direito Constitucional e Ciência Política nº 7 (1994), p. 110-1, chegando até mesmo a sustentar não apenas a possibilidade, mas inclusive a necessidade de se excluírem os direitos sociais da Constituição.

[26] Não esqueçamos, como oportunamente averbou Celso Lafer, A Reconstrução dos Direitos Humanos, São Paulo: Companhia das Letras, 2001, p. 146 e ss., que o direito à nacionalidade e o direito à cidadania – este, por sua vez, umbilicalmente ligado ao primeiro, como verdadeiro direito a ter direitos –, fundamentam o vínculo entre o indivíduo e determinado Estado, colocando o primeiro sob a proteção do segundo e de seu ordenamento jurídico, razão pela qual não nos parece aceitável que posição jurídica fundamental de tal relevância venha a ser excluída do âmbito de proteção das “cláusulas pétreas.”

[27] Esta a pertinente lição de Raul Machado Horta, “Natureza, Limitações e Tendências da Revisão Constitucional”, in: Revista Brasileira de Estudos Políticos nº 78-79 (1994), p. 14-5.

[28] Esta a posição que temos sustentado já desde a primeira edição (1998) do nosso A eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 424 e ss.

[29] Cf. Gustavo Just da Costa e Silva. Os Limites da Reforma Constitucional, Rio de Janeiro: Renovar, 2000, p. 124 e ss. (citação extraída da p. 129).

[30] Este o entendimento de Manoel Gonçalves Ferreira Filho, “Significação e Alcance das Cláusulas Pétreas”, in: Revista de Direito Administrativo nº 202 (1995), p. 16, que, no entanto, reconhece que o art. 60, § 4º, inc. IV, da nossa Constituição abrange todos os direitos fundamentais, e não apenas os direitos individuais e coletivos do art. 5º.

[31] Cf. Oscar Vilhena Vieira, A Constituição e sua Reserva de Justiça, São Paulo: Malheiros, 1999, p. 222 e ss., onde desenvolve seu pensamento, que aqui vai reproduzido em apertadíssima síntese. Registre-se, contudo, que o ilustre jurista não exclui os direitos sociais da proteção contra eventuais reformas, notadamente quando estiverem em causa os direitos sociais básicos, tais como os direitos à alimentação, moradia e educação, já que “essenciais à realização da igualdade e da dignidade entre os cidadãos.” (op. cit., p. 321).

[32] Também neste sentido, questionando a tese de que todos os direitos fundamentais do Título II sejam “cláusulas pétreas”, embora privilegiando uma justificativa democrático-deliberativa, o indispensável aporte de Rodrigo Brandão, Direitos Fundamentais, Democracia e Cláusulas Pétreas, Rio de Janeiro: Renovar, 2008.

[33] Aqui remetemos ao nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 430 e ss. Sobre o tema, adotando, neste ponto, posição similar, v. também Rodrigo Brandão, Direitos Fundamentais, Democracia e Cláusulas Pétreas, Rio de Janeiro: Renovar, 2008, p. 283 e ss., ainda que, notadamente quanto ao fato de nem todos os direitos fundamentais serem “cláusulas pétreas” (segundo o autor ora citado), já termos enfatizado nossa posição divergente.

[34] Aqui estamos nos valendo da expressão utilizada por Vasco Pereira da Silva, professor da Universidade de Lisboa, por ocasião de conferência proferida em seminário internacional sobre direitos sociais realizado sob os auspícios da Procuradoria do Município do Rio de Janeiro, em novembro de 2007.

[35] Embora não se trate de uma relação exaustiva, vale conferir as bem lembradas objeções colacionadas por José Adércio Sampaio, Direitos Fundamentais. Retórica e Historicidade, Belo Horizonte: Del Rey, 2004, p. 264 e ss.

[36] Cf. Gustavo Amaral. Direito, Escassez & Escolha, Rio de Janeiro: Renovar, 2001, p. 69 e ss.

[37] Cf. Flávio Galdino, Introdução à Teoria do Custo dos Direitos: direitos não nascem em árvores, Rio de Janeiro: Lúmen Juris, 2005, p. 147 e ss.

[38] Neste sentido também, entre outros e por último, Virgílio Afonso da Silva, in: Direitos Sociais, op. cit., p. 591 e ss.

[39] Cf. Dietrich Murswiek, “Grundrechte als Teilhaberechte, soziale Grundrechte” in: J. Isensee-P. Kirchhof (Org.). Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland, vol. V, p. 254.

[40] Assim, entre nós, sem pretensão de esgotar as referências, José Reinaldo de Lima Lopes, “Direito Subjetivo e Direitos Sociais: O Dilema do Judiciário no Estado Social de Direito” in: José Eduardo Faria (Org.) Direitos Humanos, Direitos Sociais e Justiça, São Paulo: Malheiros, 1994, p. 131. No mesmo sentido, v. Gilmar Ferreira Mendes, “A Doutrina Constitucional e o Controle de Constitucionalidade como Garantia da Cidadania – Necessidade de Desenvolvimento de Novas Técnicas de Decisão: Possibilidade da Declaração de Inconstitucionalidade sem a Pronúncia de Nulidade no Direito Brasileiro” in: Caderno de Direito Tributário e Finanças Públicas nº 3 (1993), p. 28, ressaltando que a efetividade dos direitos sociais se encontra na dependência da atual disponibilidade de recursos por parte do destinatário da pretensão. Também Andreas Krell, “Controle Judicial dos Serviços Públicos Básicos na Base dos Direitos Fundamentais Sociais” in: Ingo Wolfgang Sarlet (Org.). A Constituição Concretizada – Construindo Pontes para o Público e o Privado. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2000, p. 40 e ss., aceita esta dependência dos direitos sociais prestacionais da existência de recursos para sua efetivação, sem, contudo, negar-lhes eficácia e efetividade. Sobre o tema, v., ainda e dentre tantos (como é o caso das obras de Gustavo Amaral e Flávio Galdino, já referidas, além das contribuições de Ana Paula Barcellos e Ricardo Lobo Torres sobre o tema, igualmente citadas neste artigo), a recente coletânea de Ingo Wolfgang Sarlet e Luciano Benetti Timm (Org), Direitos Fundamentais, Orçamento e “Reserva do Possível”, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2008, contendo um representativo conjunto de ensaios a respeito do tema. Por último, confira-se a indispensável e já referida coletânea sobre os direitos sociais (Editora Lumen Juris, 2008) coordenada por Cláudio Pereira Souza Neto e Daniel Sarmento.

[41] Cf. Georg Brunner, “Die Problematik der sozialen Grundrechte” in: Recht und Staat Nr. 404-405, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1971, p. 14 e ss.

[42] Esta, dentre outros, a lição de Christian Starck, “Staatliche Organisation und Staatliche Finanzierung als Hilfen zu Grundrechtsverwirklichungen?” in: Bundesverfassungsgericht und Grundgesetz aus Anla des 25 jährigen Bestehens des Bundesverfassungsgerichts, vol. II, Tübingen: J. C. Mohr (Paul Siebeck), 1976, p. 518.

[43] A este respeito, v. também Georg Brunner, op. cit., p. 16. Entre nós, tal dimensão cresce em relevo se levarmos em conta o problema da repartição de competência no âmbito do Estado Federal e, acima de tudo, na repartição das receitas tributárias e sua afetação e aplicação, temática que aqui não há como desenvolver e da              qual se tem ocupado consistente doutrina, com destaque para as recentes coletâneas sobre os Direitos Fundamentais, Orçamento e Reserva do Possível, organizada por Ingo Sarlet e Luciano Timm, e sobre os Direitos Sociais,coordenada por Cláudio Souza Neto e Daniel Sarmento, ambas já referidas.

[44] Nesse sentido, acompanhando o nosso pensamento, mas com especial atenção ao direito à saúde, v. recente contribuição de Mariana Filchtiner Figueiredo, Direito Fundamental à Saúde, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2007, p. 131 e ss. Por último, igualmente seguindo esta linha, v. Daniel Sarmento, “A Proteção Judicial dos Direitos Sociais: Alguns Parâmetros Éticos e Jurídicos”, in: Direitos Sociais, p. 569 e ss.

[45] Joaquim José Gomes Canotilho, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, 3ª ed., Coimbra: Almedina, 1999, p. 108.

[46] Andreas Krell, op. cit., p. 52.

[47] Cf. BVerfGE 33, 303 (333).

[48] Esta a ponderação de Dietrich Wiegand, “Sozialstaatsklausel und soziale Teilhaberechte” in: DVBL 1974, p. 657.

[49] Neste sentido, pelo menos, a recente afirmação de Jairo Schäfer, Classificação dos Direitos Fundamentais: do Sistema Geracional ao Sistema Unitário – uma Proposta de Compreensão, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2005, p. 67. Nas palavras do autor, a reserva do possível “é um elemento que se integra a todos os direitos fundamentais”. Em verdade, o próprio autor – na esteira da doutrina precedente – reconhece na reserva do possível uma condicionante jurídica ou concreta à efetivação dos direitos, de tal sorte que, a despeito da contradição, resulta claro que o autor vislumbra na reserva do possível um limite fático e jurídico que incide, em princípio, em relação a todos os direitos fundamentais.

[50] Sobre os assim chamados limites imanentes dos direitos fundamentais v., entre nós, especialmente Jane Reis Gonçalves Pereira, Interpretação Constitucional e Direitos Fundamentais, Rio de Janeiro: Renovar, 2006, p. 131 e ss., assim como, por último, Virgílio Afonso da Silva, “O Conteúdo essencial dos direitos fundamentais e a eficácia das normas constitucionais”, Revista de Direito do Estado, Ano 1, n. 4, out/dez 2006, p. 23-52, síntese da sua impactante tese de titularidade apresentada na USP, em vias de ser publicada.

[51] Cf. o nosso A Eficácia dos Direitos Fundamentais, especialmente p. 364 e ss.

[52] Neste sentido, posiciona-se José Carlos Vieira de Andrade, Os Direitos Fundamentais, p. 200 e ss.

[53] Cf. Joaquim José Gomes Canotilho, Constituição Dirigente e Vinculação do Legislador, Coimbra: Coimbra Editora, 1982, p. 369.

[54] Sobre a participação democrática, e de modo geral, o controle social do orçamento público e da atuação do poder público na consecução das metas constitucionalmente fixadas, v., entre nós e dentro outros, o instigante ensaio de Fernando Facury Scaff, “Controle Público e Social da Atividade Econômica”, in: Anais da XVII Conferência Nacional da OAB, vol. I, Rio de Janeiro, 1999, p. 925-941, bem como, mais recentemente, a monografia de Adriana da Costa Ricardo Schier, A Participação Popular na Administração Pública: o Direito de Reclamação, Rio de Janeiro: Renovar, 2002.

[55] Cf. Rogério Gesta Leal, Estado, Administração Pública e Sociedade: Novos Paradigmas, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2006, especialmente p. 57 e ss., cuidando do tema à luz da teoria discursiva e da concepção de uma democracia deliberativo-procedimental de matriz Habermasiana.

[56] Sobre o tópico, designadamente a respeito da atuação do Ministério Público nesta seara, v., entre outros, o recente estudo de Pedro Rui da Fontoura Porto, Direitos Fundamentais Sociais. Considerações acerca da legitimidade política e processual do Ministério Público e do sistema de justiça para sua tutela, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2006.

[57] Cf. Luís Roberto Barroso, “Da falta de efetividade à judicialização excessiva: direito à saúde, fornecimento gratuito de medicamentos e parâmetros para a atuação judicial”, in: Direitos Sociais, p. 876.

[58] No mesmo sentido, além da contribuição de Luís Roberto Barroso, já citada, os aportes de Ana Paula Barcellos, “O direito a prestações de saúde: complexidades, mínimo existencial e o valor das abordagens coletiva e abstrata”, in: Direitos Sociais, p. 815 e ss.; Daniel Sarmento, “A proteção judicial dos direitos sociais: alguns parâmetros ético-jurídicos”, in: Direitos Sociais, p. 883 e ss.; Cláudio Pereira Souza Neto, “ A justiciabilidade dos direitos sociais: críticas e parâmetros”, in: Direitos Sociais, p. 543-44; Virgílio Afonso da Silva, “O Judiciário e as Políticas Públicas: entre transformação social e obstáculo à realização dos direitos sociais”, in: Direitos Sociais, p. 597 e ss., embora este último adote posicionamento ainda mais restritivo em relação às demandas individuais.

[59] Cf. Stephen Holmes e Cass Sunstein, The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes, New York – London: W. W. Norton & Company, 1999, p. 94 (“Taking rights seriously means taking scarcity seriously”), bem como, de modo geral, p. 87 e ss., onde os autores demonstram como a escassez afeta as liberdades e discutem o papel do Poder Judiciário na imposição de encargos ao poder público notadamente no que diz com a alocação dos recursos. Entre nós, embora não se esteja aqui a aderir (assim como no caso de Holmes & Sunstein) às conclusões dos autores, vale conferir, dentre tantas, as obras já referidas de Gustavo Amaral, Direito, Escassez & Escolha e de Flávio Galdino, Introdução à Teoria do Custo dos Direitos, mas também, a recente coletânea por nós organizada em parceria com Luciano Benetti Timm (Direitos Fundamentais, Orçamento e “Reserva do Possível”), igualmente já referida.

[60] A respeito da relevância e da operatividade do princípio da eficiência no campo da efetivação de direitos fundamentais, notadamente dos direitos sociais, v., entre outros, Flávio Galdino, Introdução à Teoria dos Custos dos Direitos, p. 255 e ss., ainda que se possa discordar do autor no que diz com alguns aspectos de sua proposta teórica, o que aqui não será objeto de desenvolvimento.

[61] Aqui assumem especial relevo os deveres de informação e o correlato direito do cidadão às prestações (informações) correspondentes, bem apontado especialmente por Ana Paula Barcellos no seu artigo que integra a presente coletânea.

[62] Cf. a oportuna advertência de Juarez Freitas, A Interpretação Sistemática do Direito, 3ª ed., São Paulo: Malheiros, 2002, p. 211.

[63] Neste sentido v. também, igualmente passando a trilhar esta linha de pensamento, Cláudio Pereira de Souza Neto, “A justiciabilidade dos Direitos Sociais: Críticas e Parâmetros”, in: Direitos Sociais, p. 545, assim como Daniel Sarmento, in: Direitos Sociais, op. cit.

[64] Enfatizando que não há como ignorar a contingência da limitação de recursos, mas relativizando a sua incidência no campo do mínimo existencial, além de apontar para a necessidade de priorização das destinações orçamentárias, v., mais uma vez, Ana Paula de Barcellos, A Eficácia Jurídica dos Princípios Constitucionais. O Princípio da Dignidade da Pessoa Humana, Rio de Janeiro: Renovar, 2002, especialmente p. 236 e ss.

[65] Sem que aqui se possa discorrer sobre a natureza, função e mesmo o controle da prestação de serviços públicos com base nos direitos fundamentais, registra-se ser no mínimo questionável a afirmação de que, embora os serviços públicos sejam essenciais ao exercício de alguns direitos fundamentais, não há um direito de acesso aos serviços públicos, como parece afirmar Alexandre Santos de Aragão, “Serviços Públicos e Direitos Fundamentais”, in: Daniel Sarmento; Flávio Galdino (org.). Direitos Fundamentais: Estudos  em Homenagem ao Professor Ricardo Lobo Torres, Rio de Janeiro: Renovar, 2006, p. 3. Com efeito, considerando-se que a prestação de serviços públicos, especialmente os enquadráveis como essenciais (sendo, de qualquer sorte, discutível a existência de serviço não essencial no contexto do Estado social e democrático de Direito na sua feição atual), diz diretamente com a efetiva fruição dos direitos fundamentais na sua dupla dimensão negativa e positiva (basta recordar os exemplos da segurança pública, do acesso à justiça, do saneamento básico, do fornecimento de energia, bem como das prestações em matéria de educação e de saúde, entre tantos outros) no mínimo haveria de se reconhecer um direito fundamental a todos os serviços públicos essenciais. De todo o modo, a despeito da divergência apontada, o próprio autor referido, em seu importante e culto ensaio, não deixa de enfatizar que o “fundamento último da qualificação jurídica de determinada atividade como serviço público é ser pressuposto da coesão social e geográfica de determinado país e da dignidade dos seus cidadãos” (op. cit., p. 2).

[66] Sobre o tema, especialmente no que diz com os direitos fundamentais sociais, v. especialmente Daniel Sarmento, Direitos Fundamentais e Relações Privadas, Rio de Janeiro: Lúmen Júris, 2003, p. 332 e ss., e, por último, Ingo Wolfgang Sarlet, “Direitos Fundamentais Sociais, Mínimo Existencial e Direito Privado”, in: Revista de Direito do Consumidor n° 61, jan./mar. de 2007, p. 90 e ss.

[67] Sobre o ponto, v. especialmente, dentro outros no âmbito da doutrina estrangeira, Claus-Wilhelm Canaris, Direitos Fundamentais e Direito Privado, Trad. Ingo Wolfgang Sarlet e Paulo Mota Pinto, Coimbra: Almedina, 2003, especialmente p. 119 e ss., e, entre nós, Ingo Wolfgang Sarlet, “Constituição e Proporcionalidade: o direito penal e os direitos fundamentais entre a proibição de excesso e a proibição de insuficiência”, in: Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº 47, mar./abr. de 2004, p. 60-122; Lenio Luiz Streck, “Da proibição de excesso (Übermassverbot) à proibição de proteção deficiente (Untermassverbot): de como não há blindagem contra normas penais inconstitucionais”, in: Revista do Instituto de Hermenêutica Jurídica nº 2, 2004, p. 243-284; e, mais recentemente, Luciano Feldens, A Constituição Penal. A Dupla Face da Proporcionalidade no Controle de Normas Penais, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2005, p. 107 e ss., bem como, do mesmo autor, Direitos Fundamentais e Direito Penal, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2008.

[68] No que diz com a terminologia adotada (que, no nosso caso, é a de proibição de insuficiência), são várias as opções disponíveis na literatura, como dão conta as contribuições de Joaquim José Gomes Canotilho, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, p. 267 e ss. (proibição por defeito, entre nós adotada por Lenio Luiz Streck, “Da proibição de excesso (Übermassverbot) à proibição de proteção deficiente…”, p. 243 e ss. e Luciano Feldens, A Constituição Penal…, p. 108 e ss., que fala em proteção deficiente, e Juarez Freitas, O Controle dos Atos Administrativos e os Princípios Fundamentais, 3. ed., São Paulo: Malheiros, 2004,          p. 38 e ss. (proibição de inoperância), não sendo o nosso intento adentrar aqui a discussão em torno do tópico.

69 Sobre o tema, v., entre nós, também as referências de Paulo Gilberto Cogo Leivas, Teoria dos Direitos Fundamentais Sociais, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2006, p. 76, destacando que os órgãos estatais estão obrigados a alcançar limites mínimos de satisfação dos direitos sociais, bem como, mais recentemente, Walter Claudius Rothenburg, “Princípio da Proporcionalidade”, in: Olavo de Oliveira Neto e Maria Elizabeth Castro Lopes (Org.), Princípios Processuais Civis na Constituição, São Paulo: Elsevier, 2009, p. 309 e ss., bem consignando que se cuida, neste contexto, não de “uma técnica focada no controle das restrições a direitos , mas uma técnica focada no controle da promoção de direitos” (p. 310).

[70] Sobre este tópico, v., entre outros, os contributos de Thamy Pogrebinschi e Margarida Lacombe,                 que integram a presente coletânea, mas também os já citados trabalhos monográficos de Gustavo Amaral   e Flávio Galdino.

[71] Consigna-se que, a despeito de correta a observação de Fernando Facury Scaff, “Reserva do Possível, Mínimo Existencial e Direitos Humanos”, in: Revista Interesse Público, nº 32, 2005, p. 225, no sentido de que embora tenhamos, na esteira de Alexy, de há muito sustentado a aplicação de um modelo de ponderação na solução concreta dos problemas envolvendo a eficácia e efetividade dos direitos sociais (não apenas, mas com ênfase no mínimo existencial) não tenha, por outro lado, o primeiro autor explorado a questão financeiro-orçamentário, isto não significa que tal aspecto não esteja presente nas digressões tecidas no que diz com eficácia dos direitos fundamentais, até mesmo pelo fato de que se cuida de aspectos inerentes à problemática da reserva do possível (notadamente na sua dimensão jurídica) e nas questões envolvendo o custo dos direitos de um modo geral. Que decisões tomadas em casos concretos – mediante a adequada ponderação – fatalmente, pelo menos em diversas ocasiões – resultam diretamente em afetação do orçamento e das finanças públicas sempre foi evidente, o que não significa – como ora se volta a enfatizar – que não seja o caso de resgatar, ainda que em parte, uma lacuna em termos de maior desenvolvimento deste tópico, que, todavia, reclama – em virtude da miríade de aspectos que suscita – um enfrentamento mais privilegiado do que aqui seria possível, pelo menos neste momento, empreender. Tem razão o autor, todavia, ao sustentar a absoluta necessidade de se investir no aprofundamento da análise sobre a questão do financiamento dos direitos, assim como dos aspectos relativos ao controle da destinação e desvinculação constitucionalmente ilegítima das vinculações orçamentárias (as presentes considerações foram extraídas basicamente de Ingo Wolfgang Sarlet, A Eficácia dos Direitos Fundamentais, 8ª ed., p. 383).

[72] Rogério Gesta Leal, “O Controle Jurisdicional de Políticas Públicas no Brasil: possibilidades materiais”, in: Ingo Wolfgang Sarlet (Org.), Jurisdição e Direitos Fundamentais, vol. I, Tomo I, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2005, p. 157 e ss., bem lembra a existência de políticas públicas constitucionais vinculantes.

[73] Cf. Eros Roberto Grau, “Realismo e Utopia Constitucional”, in: Fernando Luiz Ximenes Rocha e Filomeno Moraes (Coord.), Direito Constitucional Contemporâneo. Estudos em Homenagem ao Professor Paulo Bonavides, Belo Horizonte: Del Rey, 2005, p. 125.

[74] Sobre os limites da discricionariedade administrativa na base da Constituição e dos Direitos Fundamentais, para além do já clássico aporte de Celso Antônio Bandeira de Mello, Discricionariedade e Controle Jurisdicional, 2ª ed., 8ª tir., São Paulo: Malheiros, 2007, v. em especial os recentes desenvolvimentos de Andreas Krell, Discricionariedade Administrativa e Proteção Ambiental, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2004, Gustavo Binenmbojm, Uma Teoria do Direito Administrativo: Direitos Fundamentais, Democracia e Constitucionalização, Rio de Janeiro: Renovar, 2006, especialmente p. 193 e ss., bem como, por último, Juarez Freitas, Discricionariedade Administrativa e o Direito Fundamental à Boa Administração Pública, São Paulo: Malheiros, 2007.

[75] Nesse sentido, conferir Fábio Konder Comparato, “O Ministério Público na defesa dos direitos econômicos, culturais e sociais”. In: Sérgio Sérvulo da Cunha e Eros Roberto Grau (Org.). Estudos de direito constitucional em homenagem a José Afonso da Silva. São Paulo: Malheiros, 2003, p. 256/257. Bem destacando e desenvolvendo diversas das questões vinculadas ao controle de políticas públicas e o problema do controle das normas orçamentárias, vale conferir o ensaio de Ana Paula de Barcellos, “Constitucionalização das políticas públicas em matéria de direitos fundamentais: o controle político-social e o controle jurídico no espaço democrático”, in: Revista de Direito do Estado, nº 3, jul.-set./2006, p. 17/54.

[76] Segue texto original em inglês no qual embasamos, com ajustes, o nosso entendimento: “Because rights result from strategic choices about how best to deploy public resources, there are good democratic reasons why decisions about which rights to protect, and to what degree, should be made in as open a manner as possible by a citizenry as informed as possible, to whom political officials, including judges, must address their reasonings and justifications”. Stephen Holmes e Cass Sunstein, The Cost of Rights: Why Liberty Depends on Taxes. New York: W. W. Norton & Company, 1999, p. 227.

[77] Por evidente que a temática do controle jurisdicional das políticas públicas aqui não será desenvolvido de forma autônoma, a não ser de modo indireto, já que vinculado a uma série de questões centrais para este ensaio. Assim, para o devido aprofundamento, remetemos o leitor, entre outros, às monografias de Eduardo Appio, Controle Judicial das Políticas Públicas no Brasil, Curitiba: Juruá, 2004; Maria Paula Dallari Bucci, Direito Administrativo e Políticas Públicas, São Paulo: Saraiva, 2006, e, por último, Nagibe de Melo Jorge Neto, O controle jurisdicional das políticas públicas. Concretizando democracia e os direitos sociais fundamentais, Salvador: Editora Podivm, 2008.

[78] Cf. Jörg Neuner, “Los Derechos Humanos Sociales”, in: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, nº 9 (2005), p. 254-255.

[79] Cf. Jörg Neuner, op. cit., p. 255.

[80] Cf. Ingo W. Sarlet e Mariana F. Figueiredo, “Reserva do possível, mínimo existencial e direito à saúde: algumas aproximações”, in: Direitos Fundamentais & Justiça, Ano 1- N° 1, out./dez. 2007, p. 201 e ss.

[81] Cf., Ingo W.Sarlet e Mariana F. Figueiredo, op.cit., p. 201 e ss.

[82] Sobre o tema, v. a imprescindível contribuição de Cláudio Ari Mello, Democracia Constitucional e Direitos Fundamentais, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2004.

[83] Neste sentido, v., em especial, discorrendo sobre a ótica da promoção da justiça distributiva por meio da atuação do Poder Judiciário, José Reinaldo Lima Lopes, Direitos Sociais. Teoria e Prática, São Paulo: Método, 2006, especialmente p. 185 e ss., bem como, Gustavo Binenbojm e André Rodrigues Cyrino,          “O direito à moradia e a penhorabilidade do bem único do fiador em contratos de locação. Limites à revisão judicial de diagnósticos e prognósticos legislativos”, in: Direitos Sociais, p. 997 e ss., chegando a apontar para uma “virada institucional”. Na mesma linha e contidos na mesma obra coletiva, v., ainda, os já referidos aportes de Luís Roberto Barroso, Daniel Sarmento e Cláudio Pereira Souza Neto.

[84] Neste sentido, v. o que sustentamos pelo menos desde a publicação da nossa tese de doutoramento                na Alemanha (Ingo Wolfgang Sarlet, Die Problematik der sozialen Grundrechte in der brasilianischen Verfassung und im deutschen Grundgesetz: eine rechtsvergleichende Untersuchung, Frankfurt am Main: Peter Lang, 1997) e posteriormente na obra A Eficácia dos Direitos Fundamentais (já referida e com primeira edição de 1998), por último, a enfática e bem fundamentada manifestação de Carlos Alberto Molinaro e Mariângela Guerreiro Milhoranza, “Alcance político da jurisdição no âmbito do direito à saúde”, in: Araken de Assis (coord.), Aspectos polêmicos e atuais dos limites da jurisdição e do direito à saúde, Porto Alegre: Notadez, 2007, p. 220 e ss.

[85] Jorge Reis Novais. Os Princípios Constitucionais Estruturantes da República Portuguesa. Coimbra: Coimbra Editora, 2004, p. 295.

[86] Sobre a proteção contra um retrocesso v., Ingo Wolfgang Sarlet, A Eficácia dos Direitos Fundamentais, p. 442 e ss., bem como a recente coletânea de Christian Courtis (Comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2006. Por último, v. ainda Felipe Derbli, O Princípio da Proibição de Retrocesso Social na Constituição de 1988, Rio de Janeiro: Renovar, 2007.

[87] Sobre o tema, especialmente referindo a figura do entrincheiramento, v. Walber de Moura Agra,                    A reconstrução da legitimidade do Supremo Tribunal Federal. Densificação da Jurisdição Constitucional Brasileira, Rio de Janeiro: Forense, 2005, p. 300 e ss.

[88] Sobre o tópico, v. as ponderações de José Luis Bolzan de Morais, Do Direito Social aos Interesses Transindividuais, Porto Alegre: Livraria do Advogado, 1996, p. 181 e ss.

 

 


O PROCESSO COMO CIÊNCIA PARA A CONCRETIZAÇÃO DOS DIREITOS   FUNDAMENTAIS DOS TRABALHADORES

 

Rafael da Silva Marques

Juiz do Trabalho Substituto

 

Eu não pretendo aqui discutir os princípios aplicáveis ao processo do trabalho. Meu objetivo é outro, e vem de uma discussão que tive com um colega no curso de doutorado na Universidade de Burgos.

Sempre fui um operador do direito mais preocupado com a questão do direito material que com o direito processual. Processo é meio. Não se pode analisar a ciência processual como um fim em si mesmo. Para mim, sempre foi ela subsidiária do direito material.

Em determinado momento, após acalorado debate travado juntamente com outros colegas e a professora Núria Belloso, ponderei justamente que o processo            não deve ser classificado como ciência. Que há um exagero na questão processual, especialmente porque muitas vezes se deixa de lado a questão do direito material para apegar-se à questão processual.

Neste instante um colega, professor da universidade Estácio de Sá no Rio de Janeiro, solicitou um aparte. Educadamente o concedi. Ele então ponderou que na verdade o processo deve sim ser estudado como ciência. E justificou aduzindo que hoje, a razoável duração do processo, é direito fundamental dos litigantes[1].

A partir desta intervenção, que aos olhos dos senhores certamente é simples, passei a considerar, efetivamente, o processo como ciência. É sim o processo uma ciência, mas uma ciência diferente.

No meu ponto de vista, embora tenha efetivamente princípios e vida própria, o processo depende necessariamente do ramo do direto a que se aplica. No caso do processo laboral, tem por objetivo concretizar os direitos dos trabalhadores. Fazer valer, no mundo fático, todas as lutas e conquistas da sociedade capitalista e também, da classe operária.

O papel do jurista, operador do direito processual do trabalho, portanto, é fazer com que o processo, hoje ciência processual, direito fundamental de qualquer trabalhador, seja utilizado também como ferramenta da cidadania. Quem não recebe acertadamente as férias, que as reivindique perante o juiz. Deve ele saber onde e como fazer.

A consagração e a manutenção dos direitos dos trabalhadores, portanto, depende, além e especialmente da consciência de classe destes, da efetiva possibilidade de proteção destes direitos perante o juízo, com solução rápida, adequada e eficiente da lide, a fim de dar guarida ao direito material violado.

Quanto a isso, um fato que posso destacar diz respeito aos processos que tramitaram em Santa Cruz do Sul entre a Philip Morris Brasil e determinados trabalhadores. A empresa, juntamente com o “sindicato”, firmou acordo coletivo excluindo do plano de saúde trabalhadores que estavam em auxílio-doença. Estas pessoas, por força de ações individuais, buscaram o restabelecimento do plano. Foram perto de quarenta sentenças prolatadas por mim e pela juíza Patrícia Heringer e que acabaram fazendo com que a empresa voltasse atrás e procurasse o “sindicato” para exclusão desta cláusula.

Disso, contudo, o que mais me marcou foi um episódio havido com uma senhora. Ela, quando do final das audiências, perguntou à sua advogada se lhe tinha sido “dado de volta” o plano de saúde. A advogada respondeu que graças à Justiça do Trabalho não só ela mas todas as colegas tinham “ganho de volta” seu plano de saúde.

Este exemplo, e muitos outros, mostram como a Justiça do Trabalho e o processo podem fazer valer o direito material de forma por demais eficaz. Mais: comprova que o processo, com solução rápida, pode mudar para melhor a realidade futura de muitas pessoas.

Há outros exemplos em que o processo pode, de forma imediata, consagrar os direitos materiais dos trabalhadores:

  1. sentença parcial, ou imposição do pagamento das parcelas decorrentes da rescisão por parte do empregador em quarenta e oito horas sob pena de multa, medida esta que pode ser estendida ao “devedor subsidiário” no caso de revelia ou flagrante insolvência do “devedor principal”. Ou mesmo impor pagamento ao “devedor principal” e “subsidiariedade” quanto às parcelas decorrentes da rescisão, isso para do “devedor subsidiário”. Nestes casos se dá mais valor à vida e à subsistência do que à questão patrimonial, até porque a “subsidiária” tem ação de regresso[2];
  2. acordo com quitação apenas da inicial;
  3. penhora de parte do salário do devedor ou sócio (desde que mantenha a dignidade e a subsistência deste);
  4. inconstitucionalidade do sistema de banco de horas, pois que a expressão “compensação” constante da CF/88 nada mais é do que a compensação da CLT de 1943, não podendo uma lei ordinária alterar conceito constitucional;
  5. incorporação definitiva das cláusulas normativas benéficas ao contrato de emprego, conforme determina expressamente o art. 114, parágrafo segundo, parte final, da CF/88[3], deixando de lado por “inconstitucionalidade” o disposto na Súmula 277 do TST[4];
  6. aplicação da técnica do cúmulo ou soma, conforme norma do artigo 620 da CLT[5] e Lei nº 7.064/82[6];
  7. entre outros.

Por fim, há vários exemplos da influência da atuação do juiz e da Justiça do Trabalho (do processo em si) para a concretização dos direitos sociais. Cada magistrado ou operador do direito pode contar mais de uma situação.

Estamos, contudo, longe do ideal. Por incrível que possa parecer, ainda, o aviso-prévio proporcional “depende de regulamentação”. Por mais incrível que possa parecer a garantia no emprego também. Muito se evoluiu. Mas enquanto os tribunais não analisarem a ciência processual ao lado do direito material e ambos como norma de direito FUNDAMENTAL, haverá, por exemplo, adoção de súmulas flagrantemente contrárias à carta constitucional, elaboradas por instâncias não-competentes. Exemplo clássico disso o do aviso-prévio proporcional, matéria constitucional e passível de sumula apenas pelo STF.

O certo é que devemos fazer valer o direito material do trabalho. E a garantia de que ele será bem observado é através de um processo laboral rápido, eficiente e sem burocracias e formalismo, concretizando o dispositivo no inciso LXXVIII do artigo 5º da CF/88[7].

Para isso não basta que sejamos ousados ou até criativos, mas que atuemos quase que como artistas, artistas das ciências jurídicas, inspirados, quem sabe, nos impressionistas do século XIX, que deixaram as salas da École des Beaux-Arts de Paris, para buscarem inspiração nas ruas e parques da cidade, como uma forma de inserção e espécie de arte livre, sem a obrigação de submetê-la anualmente ao júri de arte parisiense. Estas primeiras pinturas passaram a expressar novas ideias, com incansável sensação de movimento, com luzes, cores como jamais se havia visto antes. Deixaram estes jovens pintores, entre eles Claude Monet, Édouard Manet, Paul Cézanne, Edgar Degas, entre outros, de respeitar os métodos da École des Beaux-Arts de Paris, liberando a pintura da ideia de que a arte está presa a regras pré-determinadas e imposta por fontes externas, que buscam esmagar a personalidade e a cultura[8].

Sejamos, como professores, advogados, juízes, promotores, procuradores e operadores do direito, artistas da arte do direito, artistas da vida e um pouco impressionistas. Não é inoportuno lembrar que ao impressionismo sucedeu o             pós-impressionismo, que nos deu nada mais nada menos que Vincent Van Gogh.


[1] Artigo 5º, LXXVIII, da CF/88.

[2] Ver texto de Valdete Souto Severo a respeito em http://www.trt4.jus.br/portal/portal/trt4/comunicacao/ noticia/info/NoticiaWindow?cod=98855&action=2&destaque=false – acesso 26 fev. 2009, 11h03min.

A autora deixa “nas entrelinhas” a possibilidade do deferimento da tutela antecipada de ofício pelo juízo, forte no artigo 5o, LXXVIII, da CF/88, razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade da tramitação.

[3] § 2º Recusando-se qualquer das partes à negociação coletiva ou à arbitragem, é facultado às mesmas, de comum acordo, ajuizar dissídio coletivo de natureza econômica, podendo a Justiça do Trabalho decidir o conflito, respeitadas as disposições mínimas legais de proteção ao trabalho, bem como as convencionadas anteriormente.

[4] Súmula Nº 277 do TSTSENTENÇA NORMATIVA. VIGÊNCIA. REPERCUSSÃO NOS CONTRATOS DE TRABALHO (mantida) – Res. 121/2003, DJ 19, 20 e 21.11.2003. As condições de trabalho alcançadas por força de sentença normativa vigoram no prazo assinado, não integrando, de forma definitiva, os contratos. Histórico: Redação original – Res. 10/1988, DJ 01, 02 e 03.03.1988.

[5] Art. 620. As condições estabelecidas em Convenção quando mais favoráveis, prevalecerão sobre as estipuladas em Acordo.

[6] Art. 3º – A empresa responsável pelo contrato de trabalho do empregado transferido assegurar-lhe-á, independentemente da observância da legislação do local da execução dos serviços: […]; II – a aplicação da legislação brasileira de proteção ao trabalho, naquilo que não for incompatível com o disposto nesta Lei, quando mais favorável do que a legislação territorial, no conjunto de normas e em relação a cada matéria. (destaquei).

[7] Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: […]; LXXVIII a todos, no âmbito judicial e administrativo, são assegurados a razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade de sua tramitação.

[8] MAGALHÃES, Roberto Carvalho de. O grande livro da arte. Tradução de Gilson B. Soares. Rio de Janeiro: Ediouro, 2005, p. 804/7.

 

 


OS PRINCÍPIOS DO DIREITO DO TRABALHO: ORDEM SOCIAL E ORDEM ECONÔMICA

 

Magda Barros Biavaschi

Desembargadora Aposentada do TRT4

Professora, Doutora em Economia Social do Trabalho pelo Instituto de Economia da Universidade Estadual de Campinas [IE/UNICAMP]

Pós-doutoranda em Economia Aplicada pelo IE/UNICAMP

Membro da Comissão Coordenadora do Memorial da Justiça do Trabalho no RS

Integrante da diretoria da ABRAT

Presidente do Fórum Nacional Permanente em Defesa da Memória da Justiça do Trabalho

 

 

O individualismo capitalista tinha de fracassar. Não é compatível com a organização superior de vida. O parasitismo conduz, inevitavelmente, á criação de uma classe que desfruta todos os gozos e de outras que consomem pouco e nada possuem.

Neste sentido, a sociedade individualista, – despótica, autoritária, em matéria de policia e de justiça, – é, quanto á Economia, anarchica. O regime da livre concurrencia não significa outra coisa: inspirações e appetites particulares, producção que marcha para o trust, e, quando muito, para o cartel.

[…]

Nada mais justificável, portanto, no momento, do que reexaminar, á luz dos nossos dias, as doutrinas sociaes. Cumpre penetra-las, discuti-las, e ver o que contêm de verdadeiro e de falso. [Pontes de Miranda. Anarchismo, Comunismo, Socialismo. 1933]

Calo-me, espero, decifro.

As coisas talvez melhorem.

São tão fortes as coisas!

Mas eu não sou as coisas e me revolto.

Tenho palavras em mim buscando canal,

são roucas e duras,

irritadas, enérgicas,

comprimidas há tanto tempo

perderam o sentido, apenas querem explodir.

[Carlos Drummond de Andrade, Nosso Tempo]

 

SUMÁRIO: 1. Agradecimentos; 2. Apresentando o Problema; 3. A Sociedade Brasileira: ponto de partida e ponto de chegada; 4. O Direito: algumas reflexões mais gerais; 5. Direito do Trabalho, uma Reação à Ordem Liberal; 6. O Direito do Trabalho e seus Princípios; 7. O Brasil: algumas especificidades; 8. As Constituições Modernas; 8.1. A Constituição Brasileira de 1988 e os Princípios Constitucionais; 9. Considerações Finais.

1. AGRADECIMENTOS

Respeitáveis professores dos países do MERCOSUL, magistrados, operadores do direito, servidores, trabalhadores, advogados, alunos, colegas. Boa tarde. Meus agradecimentos à AMATRA4 e à Comissão Organizadora deste importante Encontro que se propõe à troca de experiências, preocupações e perspectivas acerca do Direito do Trabalho, e o faço na pessoa da colega Valdete Severo que me instigou a participar desta mesa focada no tema dos princípios e de sua concretização. Convite indeclinável por sua generosidade e pela oportunidade de discutirmos tema tão relevante. Encontro que, justo em tempos de grave crise econômica e social e de profundo abalo dos direitos sociais e as instituições republicanas, coloca-se como uma das tarefas do caminho possível[1], contribuindo para que se unifiquem os campos de reflexão e de resistência na busca de saídas que apontem para a construção de uma sociedade menos desigual, em que se concretizem os princípios constitucionais que fundam a Ordem Social e a Ordem Econômica [à luz da Constituição Federal de 1988]. O Direito do Trabalho é um dos obstáculos ao livre trânsito de um capitalismo sem peias. Aliás, as condições materiais para seu nascimento estavam dadas no século XIX, na grande indústria européia, quando o capitalismo completava seu ciclo de formação e os capitalistas, em suas fábricas fumegantes e de produções em escala, dispensavam toda e qualquer regulação, mesmo a mercantilista. Numa sociedade fundada no mercado auto-regulado, o capital celebrava suas orgias e a “liberdade” reinventava a desigualdade[2]. Sem qualquer regulamentação, os elementos terra, trabalho e natureza eram vendidos como mercadoria. Alicerçada sobre pilares que foram sua ruína e sob a força avassaladora de um capitalismo em sua expressão pura, movido por um desejo insaciável de acumulação da riqueza abstrata, a civilização do século XIX viu os indivíduos e suas instituições sucumbirem à ação trituradora de moinhos satânicos.[3] Em meio a uma falsa harmonia, as lutas e as tensões que encontraram guarida no século XIX – também palco da consolidação da crença iluminista no poder da razão e na irreversibilidade do progresso – desembocaram, segundo Belluzzo[4], em duas grandes guerras mundiais. À primeira, iniciada em 1914 – uma guerra entre potências de violência sem precedentes –, seguiram-se tempos             de grande instabilidade econômica, culminando na Grande Depressão, desnudando-se os véus da falsa harmonia. Compreensão que acabou por gestar uma resposta antiliberal à crise, quer de forma autoritária, quer de forma democrática. A construção do Direito do Trabalho como um direito profundamente social, alicerçados em princípios próprios que são seus fundamentos, insere-se nessa complexidade[5].

2. APRESENTANDO O PROBLEMA

Em desafiadora madrugada, pesquisando sobre o mundo do trabalho no Brasil e a terceirização[6], fixei-me em um título da Revista Carta Capital, de fevereiro de 2008:

A Revolta da Periferia. Racismo. Bahia é agitada por protestos contra a execução de quatro jovens negros.

 

Fui ler a matéria. Ela desnuda agressões e violências sofridas pela população maciçamente negra da favela Pela-Porco, das mais pobres de Salvador, Bahia.                 Os policiais estão brincando de tiro ao alvo com nossos filhos. Estão fazendo das nossas crianças passarinhos, acusou Djane, 34 anos, escondida em casa de parentes, com medo de ser assassinada pelos policiais que mataram seu filho Djair, de 16 anos, quando retornava da quadra onde jogava futebol, entre 22h e meia noite, com um amigo. Quando subiam as estreitas ruelas da favela, foram abordados por três policiais.                O amigo fugiu. Djair, baleado pelas costas, foi arrastado até a entrada da favela onde levou outro tiro, na cabeça e, gritando pela mãe, morreu o apelidado Ronaldinho Gaúcho, dentuço, cujo sonho era ser jogador de futebol.

Outro dia, antes do aprofundamento da crise do “subprime”, originada na “overdose” de um capitalismo sem diques, recebi e-mail com notícia sobre o Projeto de Combate ao Trabalho Escravo que a OIT mantém em convênio com o Ministério do Trabalho e Emprego. Ainda que os números brasileiros do resiliente trabalho escravo sejam bem inferiores aos da informalidade, impressiona se comemorar o emprego de 104 libertos da escravidão, resgatados de fazendas do Maranhão e Pará, contratados a partir do programa de reintegração de força de trabalho, em 2007.

Em um cenário de crise, os jornais têm estampado notícias sobre a retomada do caminho da flexibilização dos direitos dos trabalhadores como sendo a via para contornar a crise. Negociações coletivas redutoras de direitos, suspensão dos contratos ao embalo da promessa de manutenção dos postos de trabalho, voltam a fazer parte da agenda. O Jornal Estado de São Paulo, de 18 de janeiro de 2009, por exemplo, divulgou que 130 [cento e trinta] empresas, como alternativa à despedida, concluíram acordos envolvendo desde banco de horas até redução da jornada de trabalho com redução de salário. A Revista Carta Capital, de 28 de janeiro de 2009, projeta cenário sombrio para o mercado de trabalho brasileiro, reforçado pelos indicadores da atividade econômica, ainda que registre que os dados do IBGE referentes a 2008 indicam que o ano terminou com nível de desemprego [6,8%] inferior ao de dezembro de 2007 [7,4%]. A crise é real[7]. Os prognósticos não são alentadores.

Recente Relatório da Organização Internacional do Trabalho, OIT, sobre as tendências do emprego[8] apresenta três cenários. O mais pessimista prevê o fechamento de até 51 [cinqüenta e um] milhões de postos de trabalho no mundo até o final de 2009, resultando um índice global de desemprego de 7,1% da população economicamente ativa, PEA. No mais otimista, o ano poderá contabilizar 18 [dezoito] milhões a mais de desempregados do que no final de 2007, num índice de desemprego mundial de 6,1%. Já o cenário mais realista, segundo a Agência, prevê que 30 [trinta] milhões de trabalhadores perderão seus empregos em 2009, com um índice de desemprego de 6,5% [comparado com 6% em 2008 e 5,7% em 2007]. A Diretora da OIT no Brasil, comentando o Relatório, sublinha que a América Latina, em 2009, poderá […] perder entre 1,5 milhão e 2,4 milhões de postos de trabalho por causa da crise[9]

Com índices de emprego em queda no mundo, a crise chegou ao Brasil. Intensificam as despedidas, sobretudo no setor industrial. Na semana que antecedeu    o carnaval, a Embraer, por exemplo, anunciou despedida de 4.200 empregados, suspensas liminarmente pelo Presidente do TRT15.[10] Aprofunda-se a rotatividade de mão de obra e aguçam-se as inseguranças de um mundo do trabalho já bastante precarizado e com elevado patamar de informalidade[11]. Dados atuais do IBGE [Agência Estado, 12.03.2009 9:33] anunciam que o emprego industrial no Brasil caiu 1,3% em janeiro de 2009 ante dezembro de 2008. Na comparação com janeiro de 2008, recuou 2,5%, na segunda taxa negativa consecutiva ante igual mês de ano anterior e na maior queda da série histórica da pesquisa, iniciada em 2001. Ainda que se tenha que ter cuidados na análise desses dados e mesmo que nos últimos 12 meses até janeiro a ocupação no setor industrial registre o resultado ainda positivo de 1,6%, preocupa estarmos diante do quarto resultado negativo consecutivo apurado pelo instituto nessa base de comparação, sendo o índice de 1,6% o menor para o indicador em 12 meses desde setembro de 2007. Por outro lado, o número de horas pagas também ficou negativo pela quarta vez consecutiva, tanto em relação ao mês anterior, na série com ajuste sazonal [-1,8%], quanto em relação ao mesmo mês do ano anterior [-3,6%]. O recuo quando comparado a igual mês de 2008 representou a maior queda apurada na série histórica da pesquisa.

Diante desse quadro, vale resgatar duas matérias que se complementam, publicadas em cadernos distintos pelo Jornal Estado de São Paulo, em 17 de fevereiro de 2008.[12] Dois pensadores da atualidade, o sociólogo polonês Zygmunt Baumann e o economista John Gray, da London School of Economics, discutem problemas vivenciados globalmente, como a incerteza da condição humana diante da erosão de direitos e da supressão da liberdade, transformada em produto de consumo no mercado. Ambos falam do papel do Estado como a grande tarefa política do nosso tempo.

Com tais referências introduzo o tema que me foi atribuído, numa preocupada em focar os princípios que fundam a Ordem Social e a Ordem Econômica no Brasil à luz da Constituição Federal de 1988, em resgatar os fundamentos do Direito do Trabalho e a importância das instituições públicas com a incumbência de assegurá-lo e dizê-lo e, também, em provocar o debate a partir de uma questão pressuposta: que tensão é possível se dar na sociedade brasileira para que se possa transformá-la em outra, menos desigual e mais integrada, em que direitos sociais inscritos na Constituição da República sejam concretizados. Deixando claro que o abalo dos direitos sociais é, aqui, compreendido como expressão do movimento mais geral do capitalismo em tempos de resposta liberal à crise, e que a constituição de uma sociedade que a            todos busque incorporar tem como suposto o crescimento econômico, enfatizo que essa compreensão não elimina outra: a de que o arcabouço jurídico institucional trabalhista pode contribuir na definição de um patamar civilizatório e de parâmetros que concretizem a dignidade humana[13], com reflexos na estruturação do mercado de trabalho. Invocando como principais referências teóricas Hobbes, Polanyi, Marx, Freud, Poulantzas e Franz Neumann, a fala está assim dividida: primeiro, o ponto de partida, com rápidas considerações sobre o Brasil de hoje. A seguir, o olhar desloca-se para a gênese do Direito do Trabalho, no século XIX, buscando descortinar, no processo de solapamento da Ordem Liberal, a constituição de seus princípios fundantes.               Na continuidade, examinam-se esses princípios e sua relevância para, a seguir, se fazer referência às Constituições Modernas do século XX, com foco na Constituição de Weimar e na Constituição Federal de 1988 que buscou fundar no Brasil o Estado Social. Apresentando-se os princípios constitucionais que fundam a Ordem Social e a Ordem Econômica em nosso país, tecem-se algumas comparações entre a Constituição brasileira de 1988 e a weimariana. Por fim, retorna-se ao Brasil de hoje, ponto de partida e ponto de chegada, em que a dualidade senhor/escravo não parece superada, indagando-se por que nossa republicana e social Constituição Cidadã de 1988 não           se torna realidade viva.

3. A SOCIEDADE BRASILEIRA: PONTO DE PARTIDA E PONTO DE CHEGADA

Nas duas últimas décadas, desigualdades de vários matizes são aprofundadas e redefinidas à ação de um capitalismo sem diques. Em cenário de extrema vulnerabilidade, a moeda, síntese, por assim dizer, do modelo capitalista, está sob o controle dos             “de fora”. Para cumprir um rígido programa de ajuste fiscal e superávits primários, em situação de dificuldades agravadas pela elevada taxa de juros, a economia sofreu. O pífio crescimento econômico a partir dos 1980 trouxe reflexos negativos para as políticas públicas, prejudicando os mais necessitados. Ainda que às vésperas da atual crise do “subprime” os dados apresentassem situação de real melhoria, com ampliação do crescimento econômico e da formalização dos trabalhadores, os problemas não foram superados e, agora, agravam-se.

Renda e riqueza concentram-se. No mundo do trabalho, o desemprego é elevado e a organização coletiva dos trabalhadores aparece fragilizada, com reflexos negativos à formação da consciência que têm de si como classe social. Mas não apenas desemprego e violência rondam as cidades e o campo. As relações de trabalho passam por processo de flexibilização que reduz ou elimina as normas de proteção social as quais, não sem dificuldades e tensão, elevaram o trabalhador brasileiro à condição de sujeito de direitos. Ao embalo das promessas de redução do desemprego e melhoria da competitividade, acirra-se a concorrência, aprofundam-se as assimetrias e ampliam-se as inseguranças diante da ausência de mecanismos que garantam o emprego, enfrentem a rotatividade de mão-de-obra, reduzam a informalidade e assegurem melhor distribuição da renda. Para enfrentar tais problemas, adeptos de certo pensamento continuam insistindo na trilha de caminhos que se mostraram desastrosos no final do século XIX e início do século XX, apontando para o mercado como lócus privilegiado da normatização e para os direitos sociais como obstáculos à “liberdade”. Só que, lembra Belluzzo[14], a justiça dos mercados não é distributiva e o direito que nasce das relações mercantis não reconhece nenhum outro fundamento senão a igualdade entre os produtores de mercadorias, situação em que os mais fortes celebram suas orgias.

4. O DIREITO: ALGUMAS REFLEXÕES MAIS GERAIS

A produção intelectual de Thomas Hobbes, nascido em 1588, na Inglaterra, se dá no século XVII[15], época em que se iniciava nas sociedades européias, por parte dos filósofos políticos, a percepção de que se estava diante de fenômeno novo: a sensação da historicidade, a compreensão da idéia de movimento. Adversário das idéias liberais que, mais tarde, acabam por triunfar na Inglaterra, Hobbes é o pai da concepção das condições de existência dos indivíduos em uma sociedade individualista. Por meio de uma abstração que naturaliza o social, depara-se com partículas de indivíduos que se movem pelo desejo e pelo medo, concluindo que a sociedade dos indivíduos produz, na sua própria dinâmica, a guerra de todos contra todos. Para contê-la – mas sem que se tenha qualquer garantia quanto ao resultado –, o Estado é constituído, compreendido como monopólio da violência.

A vida em comum, diz Freud[16], somente se torna possível quando se reúne uma maioria mais forte do que qualquer indivíduo isolado e que permanece unida contra todos os indivíduos isolados. O poder dessa comunidade é, então, estabelecido como Direito, em oposição ao poder do indivíduo, condenado como força bruta. É exatamente a substituição do poder do indivíduo pelo poder da sociedade o passo decisivo do processo civilizatório. A primeira exigência da civilização é a Justiça. A garantia de que uma lei, uma vez criada, não seja violada em favor de um indivíduo. O curso ulterior do desenvolvimento cultural, diz ele, parece tender no sentido de tornar a lei não mais a expressão da vontade de uma pequena comunidade, de uma casta, de um grupo racial, desembocando num estatuto legal com características de universalidade e para o qual todos os cidadãos contribuiriam, protegendo-se, assim, contra a ação destruidora da força bruta[17].

A maneira pela qual são regulados os relacionamentos entre os homens é, para Freud, um dos importantes aspectos caracterizadores da civilização. Civilização tomada como expressão de tudo aquilo em que a vida humana se elevou acima de sua condição animal. Relacionamentos, por sua vez, compreendidos como os que afetam uma pessoa como próximo, como fonte de auxílio, objeto sexual de outra pessoa, membro da família, cidadão de um Estado. O elemento “civilização” entra em cena com a primeira tentativa de regular os relacionamentos sociais, para que não fiquem submetidos à vontade arbitrária dos mais fortes[18].

A civilização inclui, de um lado, todo o conhecimento e a capacidade que o homem adquire na tentativa de controlar as forças da natureza e delas extrair a riqueza para a satisfação de suas necessidades; de outro, os regramentos indispensáveis para que as relações entre os homens possam ser ajustadas, em especial para que a riqueza disponível possa ser distribuída entre eles. São duas tendências interdependentes. [19] Grande é a hostilidade dos indivíduos para com a civilização. Ela impõe sacrifícios, privações. A tensão é insolúvel. Mas se a repressão dos instintos e a coerção são fontes de insatisfação, seus regramentos e instituições são condicionantes à vida em sociedade, assegurando que esses mesmos indivíduos não fiquem à mercê da força bruta. Nessa perspectiva, esses mesmos regramentos e instituições visam não apenas a permitir certa distribuição de renda, mas, sobretudo, são proteções contra os impulsos hostis e aniquiladores dos homens, contra suas tendências destrutivas, anti-sociais, anticulturais, na luta de todos contra todos[20]. E é precisamente na luta entre o instinto da vida e o da destruição, entre Eros e Morte [Thanatos], que se encontra, diz Freud, o significado da evolução da civilização. Ou seja, uma batalha de gigantes que nossas babás tentam apaziguar com sua cantiga de ninar sobre o Céu[21].

Partindo-se dessa perspectiva que Freud oferece, constrói-se a compreensão do Direito e de sua importância para a vida em sociedade. A civilização do século XIX, por exemplo, ruiu quando suas instituições entraram em colapso. Com seus destinos dirigidos pelo mercado, os homens e seu ambiente natural viram-se despojados da proteção das instituições, sucumbindo ao assalto de moinhos satânicos.[22]

Mas o que é o Direito? Qual sua importância? E o Direito do Trabalho? Como compreendê-lo e partir de seus princípios e fundamentos em tempos em que, sob o pretexto da luta contra o terrorismo, da afirmação da democracia e das liberdades, da exigência de segurança, da ampliação dos mercados, da geração de postos de trabalho, passou-se a vivenciar brutal desrespeito às garantias de direitos humanos fundamentais, às regras do Direito Internacional e do Ambiental, ao princípio da autodeterminação dos povos, às normas de proteção ao trabalho? Como defender a importância de um estatuto jurídico que a todos incorpore quando, tanto no âmbito internacional como nacional, o jovem século XXI mostra fortemente a erosão dos direitos econômicos, sociais, cívicos e políticos? São indagações colocadas ao debate e que, ao invés de negarem a importância do Direito e dos direitos, estão, ao contrário, a escancará-la desafiadoramente, encontrando-se presentes como um dos temas prioritários nas agendas de discussões mais atuais.

Definir o que é o Direito, além de muito difícil, não é questão a ser enfrentada nos limites desta fala. Apenas como introdução ao tema dos princípios, registra-se sua importância para a vida em sociedade e a necessidade de instituições do Estado aptas a concretizá-lo. Trata-se de um fenômeno complexo e profundamente imbricado nas profundezas da vida social, econômica e política de uma nação.

O Direito é, diz Pontes de Miranda[23]. O Direito é, sendo, afirma Roberto Lyra Filho[24]. O Direito é um conjunto de regras com eficácia reforçada, diz Bobbio[25], adotando enfoque normativo, considerando-o como um sistema de normas ou regras de conduta. Porém, ao fazê-lo, não prescinde de uma abordagem histórica, concluindo haver um ponto de vista normativo no estudo e na compreensão da história humana; trata-se do ponto de vista segundo o qual as civilizações caracterizam-se por ordenamento de regras dentro das quais o comportamento humano se desenvolve. Numa reflexão sobre o processo histórico, diz que a história se nos apresenta como um conjunto de ordenamentos normativos que se sucedem, sobrepõem, contrapõem e se integram. Nesse contexto, o Estado moderno se foi formando por meio da eliminação e absorção dos ordenamentos jurídicos superiores e inferiores pela sociedade nacional, via processo de monopolização da produção jurídica, com poder coativo cada vez mais centralizado[26]. Ao analisar o Direito com esse enfoque, Bobbio reconhece explicitamente as relações entre Direito e Poder, sendo a força necessária à sua realização. Para ele, somente existe ordem jurídica quando se impõe pela força. Ou seja, o ordenamento jurídico existe enquanto for eficaz; nessa formulação, sua eficácia é condição de validade.[27]

O Direito é produto cultural, diz Eros Grau, não sendo concebível como algo atemporal, transcendente[28]. Enquanto nível funcional do todo social, da própria realidade, prossegue Eros, é elemento constitutivo do modo de produção social. Encontrando-se no interior da estrutura social antes de ser posto pelo Estado [o direito pressuposto], não pode ser entendido apenas como produto das relações econômicas, externo a elas, como ideologia ou, ainda, apenas como expressão da vontade das classes dominantes [neste sentido, como instrumento de dominação]. Visto como nível de um todo social complexo – a estrutura social – nela se compõe, resultando da sua própria interação com os demais níveis desse todo[29]. Daí a especificidade de cada direito em cada sociedade.

Ao abordar os temas da interpretação e aplicação das normas jurídicas, Eros refere-se ao Direito como sendo um “dinamismo”, tratando, assim, de sua força normativa e de sua contemporaneidade. Essa força normativa perece quando o Direito não mais corresponde à natureza singular do presente, cabendo ao intérprete, sob o manto dos princípios, atualizá-lo. A interpretação e a concretização se superpõem, sendo esta a derradeira etapa daquela. Partindo-se do texto da norma [e dos fatos], chega-se à norma jurídica, caminhando-se, então, à norma de decisão. Esta – a norma de decisão – é a que confere solução ao caso concreto. Assim, a concretização do Direito somente se realiza quando definida a norma de decisão, apta a dar solução ao conflito que consubstancia o caso concreto[30].

O intérprete da norma, ao analisar o caso concreto, a desnuda e, nesse processo, encontra os princípios, que são normas. A norma materializa o princípio que é descoberto pelo intérprete, cabendo-lhe, assim, num processo que dinamiza o Direito, despir a norma, descobrindo nela os princípios. É que o Juiz, investido de poder legítimo   para julgar, é o intérprete autêntico da norma e, quando julga, concretiza o Direito. Interpretação feita a partir do caso concreto, segundo sua visão de mundo, mas sempre dentro de uma situação histórica determinada e de um arcabouço ou moldura institucional própria daquela sociedade, naquele momento histórico específico.                Ao interpretar, o juiz transforma uma expressão [o texto] em outra [a norma], de forma constitutiva. Porém não de forma discricionária, porquanto limitado pelos textos normativos e, em especial, pelos que veiculam princípios[31]. É nesse sentido que a “abertura” dos textos de direito não é absoluta, estando a função do intérprete autêntico contida nos limites da legalidade e da constitucionalidade, ou seja, na moldura que condiciona uma tal concretização.

Constituído no processo da história, o Direito nasce das profundezas da vida social – o direito pressuposto de que fala Eros Grau –, sendo esta sua fonte material. Como um rio que brota das profundezas da terra, emerge da vida e das relações sociais, com estas interagindo. O Direito é, mas a medida de seu ser é dada pela sua realização.[32] Realização que ocorre pela observância da regra por seus destinatários ou, então, pela ação dos aparelhos de Estado que têm essa incumbência. Situado no tempo, o Direito é vivo. Não pode ser compreendido apartado da história e das lutas concretas que nela se dão.

Posto pelo Estado na norma jurídica, o Direito pode, por um lado, ser visualizado como fruto das pressões e das lutas sociais; por outro, como concessão dos poderosos, das elites, como forma de controle, dominação. Para o homem comum, pode atuar como um reconhecimento de ideais que, por vezes, chegam a representar o oposto da conduta social, aparecendo-lhe como um complexo mundo de contradições e coerências, podendo, em seu nome, ver respaldadas as crenças numa sociedade ordenada, bem como ver agitada a revolução e, até, a desordem[33]. Nessa complexidade, contendo,  ao mesmo tempo, as filosofias da obediência e da revolta, pode tanto servir para reproduzir ou expressar uma aceitação ao status quo, quanto sustentar e legitimar uma resistência e, até, uma rebelião. Dotado nos primórdios de um caráter sagrado, passa, a partir do Renascimento, por progressivo processo de dessacralização e de tecnicização do saber jurídico[34]. As transformações são substanciais.

5. DIREITO DO TRABALHO, UMA REAÇÃO À ORDEM LIBERAL[35]

 

Ao nascimento da mecanização e da indústria moderna […] seguiu-se um violento abalo, como uma avalanche, em intensidade e extensão. Todos os limites da moral e da natureza, de idade e sexo, de dia e noite, foram rompidos.             O capital celebrou suas orgias. [Karl Marx, O Capital, 1867].

 

No século XIX, estruturou-se na Inglaterra vitoriana o livre-mercado. Berço da primeira revolução liberal [1689], a Inglaterra tinha longa tradição de individualismo. Nela, o laissez faire encontrou circunstâncias históricas favoráveis à sua afirmação, aliadas à existência de um Parlamento no qual a maioria do povo não estava representada, dada à natureza do voto censitário, fundado no direito de propriedade.

A Revolução Industrial alterou substancialmente as condições da vida material dos homens em sociedade. A crescente industrialização, baseada nas indústrias de bens de capital, no carvão, no ferro e no aço, criava e oferecia as condições para a expansão dos mercados para esses bens, importados da oficina do mundo. Os caminhos de ferro cortavam países, o que permitia o transporte crescente de mercadorias e propiciava vasta acumulação de capital para investimento lucrativo, influindo no processo de industrialização, na urbanização, na economia como um todo[36]. A Inglaterra, em posição de hegemonia, articulava, sob sua regência, os interesses dos diferentes Estados Nacionais[37].

As unidades produtoras ampliaram-se. As oficinas domiciliares passaram a dar lugar às usinas e às fábricas. Nestas, de um lado, estão os trabalhadores, despojados da condição de produtores e não mais capazes de possuir os meios de produção, alienando a sua força de trabalho e transformando-se em assalariados. De outro,                 o empregador, que, na condição de detentor dos meios de produção, contratava a           mão-de-obra, fornecendo equipamento, supervisionando seu uso, comercializando o produto acabado, assalariando e lucrando. Estavam dadas as condições materiais para o nascimento do Direito do Trabalho, que viria mais tarde.

Mas se a implantação do sistema fabril revolucionou o processo material de produção, o que, por se turno, acabou por revolucionar as condições de valorização do capital[38], também é verdadeiro que se formavam uma classe operária homogênea e um mercado de trabalho com contornos específicos[39]. Em meio ao processo de acumulação do capital e de brutal exploração das forças de trabalho, agudizavam-se conflitos e tensões sociais prontos para impulsionar a luta por direitos.

As cenas descritas por grandes homens da época, entre eles K. Marx, F. Engels e, mais tarde, o Papa Leão XIII, na Rerum Novarum, desnudavam a brutal desigualdade constituinte da relação capital e trabalho. De um lado, trabalhadores e trabalhadoras, adultos e crianças, desprotegidos; coisas humanas vendidas, eles mesmos, como mercadorias. De outro, os compradores da força de trabalho, capitalistas embalados por seu desejo insaciável de valorização e [re]valorização do capital, e de acumulação da riqueza abstrata. Cruel desigualdade acabava por desnudar os falsos véus de            uma “harmonia” aparente e de propalada igualdade, de fato inexistente. Nas relações de poder das fábricas, regidas pelas leis de troca de mercadorias, imperava a força bruta: a do capital. A Ordem Liberal foi sendo solapada. Ela não dava conta da Questão Social.

5.1 Momentos de resistência

Aparentando uma harmonia na superfície, acirrava-se a concorrência. Sérias eram as disputas entre nações. O equilíbrio de poder do século XIX foi sendo rompido.            A Inglaterra começava a perder espaço como oficina do mundo. Por um lado, a idéia de mercado auto-regulado começava a ser posta em questionamento pelo próprio capital. Por outro, os movimentos de pressão dos trabalhadores e de suas organizações, de intelectuais, da Igreja, dos partidos políticos, pressionavam por uma regulação estatal que reduzisse as diferenças e as injustiças, especialmente no mundo do trabalho. Começava a ser internalizada a idéia de que o trabalho não deveria fazer parte da ordem liberal. O Estado passou a intervir nas relações sociais produzindo normas.

Em meio a esse processo, os princípios impulsionadores de um novo Direito começavam a ser forjados. É importante que se os compreenda e quais as funções que cumprem. Quando se os percebe imbricados no processo da história e de suas lutas concretas, e, mais especificamente, amalgamados com o próprio nascimento do Direito do Trabalho, sendo dele a razão de ser, melhor se lhe retém a importância e mais elementos se tem para examinar seu processo de construção e, depois, o de sua desconstrução ao embalo dos ventos liberais, em um país como o Brasil. Estavam dadas as condições históricas, sociais e políticas para o nascimento do Direito do Trabalho.

6. O DIREITO DO TRABALHO E SEUS PRINCÍPIOS

O tema dos princípios é de radical atualidade

Em meio ao processo de transformação da natureza do Estado, o qual, de abstencionista, passou a intervir nas relações econômicas e sociais, nascia um ramo novo do Direito que, preocupado com a instituição de mecanismos legais de proteção aos trabalhadores, desde sua gênese rompia com a lógica liberal da igualdade das partes, dotando os ordenamentos jurídicos de normas de proteção informadas por princípios próprios. Para compensar a assimetria nas relações de poder na indústria, passou a colocar diques à ação trituradora do movimento do capital em sua expressão pura.         E assim, em contraposição ao primado da autonomia das vontades, passou a limitá-la com normas disciplinadoras da relação de trabalho. Daí porque seu princípio básico ou nuclear é o da Proteção, da Tutela. Tuitivo, dizem alguns. Tutelar, dizem outros. No processo do trabalho, o princípio Corretor de Desigualdades. Quando  se o compreende como um estatuto introdutor de mecanismos extramercado de compensação das desigualdades criadas pelo processo de acumulação capitalista, percebe-se que o princípio que o cimenta é o da Proteção, do qual são expressões todos os demais.

Para Plá Rodriguez[40] são eles diretrizes que inspiram o sentido das normas trabalhistas, informam todo o ordenamento jurídico do trabalho e contribuem para a solução de casos concretos. Iluminando o processo de positivação das normas trabalhistas, servem para inspirá-las, entendê-las, supri-las[41]. Para Carnelutti, os princípios estão dentro do próprio direito escrito como o álcool no vinho: são o espírito ou a essência da lei.[42]

Bandeira de Mello, referindo-se aos princípios do ato administrativo, assegura que o desrespeito a um princípio importa infração maior do que o desrespeito à lei, na medida em que é o ordenamento jurídico, de maneira global, que está sendo desrespeitado. Nesse sentido, violar um princípio é muito mais grave do que transgredir uma norma, por constituir o mandamento nuclear de um sistema, verdadeiro alicerce dele, disposição fundamental que se irradia sobre diferentes normas compondo-lhes o espírito e servindo de critério para sua exata compreensão e inteligência, exatamente por definir a lógica e a racionalidade do sistema normativo, no que lhe confere a tônica e lhe dá sentido harmônico[43].

Eros Grau[44] avança no estudo dos princípios, compreendendo-os como normas. Ao tratar do Direito como um “dinamismo”, fala de sua força normativa e da sua contemporaneidade. Para ele o intérprete autêntico, partindo do texto da norma [e dos fatos], chega à norma jurídica, caminhando, assim, em direção à norma de decisão.             É esta a que confere solução ao caso concreto, no momento em que é concretizado o Direito. Sustentando a não-transcendência dos princípios, afirma serem normas jurídicas. Nesse sentido, fontes de direitos. A norma jurídica é, pois, o gênero; as regras e os princípios são as espécies. Cabe ao intérprete ‘desvencilhar’ a norma do seu ‘invólucro’ e, ao fazê-lo, desnudá-la, encontrando nela o princípio os princípios, incorporados explícita ou implicitamente. Daí segue que havendo confronto entre dois princípios, o intérprete faz prevalecer um sobre outro, afastando da incidência sobre o caso concreto aquelas regras que dão concreção ao princípio desprezado.

Plá Rodriguez sistematizou os princípios do Direito do Trabalho, como segue: a) da proteção ou da tutela, que se desdobram em três idéias: a do in dubio pro operário; a da aplicação da norma mais favorável; e a da regra da condição mais benéfica ou mais favorável ao trabalhador[45]; b) da irrenunciabilidade dos direitos[46] assegurados em normas de ordem pública, imperativas, inafastáveis pela vontade das partes; c) da continuidade da relação de emprego; d) da não-discriminação[47], que introduz mais tarde, ao revisar o seu trabalho; e) da primazia da realidade; f) da razoabilidade[48] e g) da boa-fé. Há princípios não incluídos nessa sistematização mas que são específicos do Direito do Trabalho, como, entre outros: o da irredutibilidade do salário ou, mais amplamente, de sua intangibilidade [daí sua impenhorabilidade, que decorre de sua natureza alimentar] e o da autonomia das vontades coletivas,               o qual, segundo parte da doutrina e jurisprudência, deve ser interpretado à luz do princípio da proteção. Posição que, no entanto, não é pacífica. Os intérpretes que entendem esse princípio de forma absoluta, sem considerá-lo como expressão do princípio da Proteção, chancelam, de certa forma, a tese da supremacia do negociado sobre o legislado. Nesse sentido, invertendo o princípio da hierarquia dinâmica das fontes do Direito do Trabalho, segundo o qual, independentemente da hierarquia da norma, deve sempre ser aplicada aquela que mais benefícios trouxer ao trabalhador, quando mais de uma dispõe sobre o mesmo fato de forma distinta.

Os princípios têm importância fundamental. Tanto que a interpretação das regras da Constituição da República é determinada pelos princípios. Sua força é de tal ordem que, segundo Eros Grau, em situações revolucionárias, novos princípios incorporados pela ordem jurídica fazem com que a inúmeras regras por ela incorporadas seja retirada a vigência. No mesmo sentido parece orientar-se Franz Newmann, em           Il diritto del lavoro fra democrazia e dittatura, examinando o tema dos direitos sociais fundamentais na Constituição de Weimar, aos quais não atribui a condição de              pré-estatais porque, se o fossem, os direitos de propriedade, liberdade de indústria e segurança pessoal seriam absolutamente invioláveis e a Constituição de Weimar seria, em substância, uma constituição do tipo liberal e não do tipo social, como é[49].

Não se vai analisar cada um dos princípios. O que se faz é enunciá-los, buscando-se mostrar que se imbricam na sua própria origem e razão de ser, cujas raízes estão fincadas no século XIX. Mas ainda que suas raízes estejam fincadas no século XIX, grosso modo até a Primeira Guerra [1914-1918] não se lhe reconheceu caráter autônomo. A Organização Internacional do Trabalho, OIT, que veio com o pacto de Versalhes [1919], foi marco decisivo para sua afirmação como um Direito Social. Como registra Krotochin[50], frase inscrita lapidar inscrita na Constituição da OIT,             O trabalho não é mercadoria, buscou solidificá-lo em âmbito internacional como um direito embebido de sentido altamente social, próprio da civilização moderna.[51] Tendo a dignidade como ponto de partida e a condição humana do trabalhador como centro de seus fundamentos, marcou diferença ao unir o elemento humano, pessoal, ao social, coletivo, na contramão de um liberalismo que não poderia dar conta da Questão Social. Daí ser humanista e coletivista. Talvez nenhum outro ramo do Direito se apresente com tal fisionomia. Não à toa, ele e as instituições aptas a dizê-lo têm sofrido duros golpes em tempos de regresso liberal.

Sua trajetória faz parte de uma caminhada que a humanidade deu para que esse ramo nascesse e se afirmasse. Talvez nenhum outro ramo do Direito se apresente com tal fisionomia, procurando fazer da necessidade [do que é necessário] a liberdade[52], ao garantir direitos objetivos aos homens que trabalham, a partir de necessidades internalizadas como princípios. Não à toa, o Direito do Trabalho e as instituições aptas a dizê-lo têm sofrido duros golpes em tempos de regresso liberal. No Brasil,               o reconhecimento do trabalhador como sujeito de direitos trabalhistas teve suas especificidades: a construção sistemática do Direito Social, mais tarde Direito do Trabalho, se dá partir de 1930; já seu processo de desconstrução pode ser localizado a partir do Brasil do Real.

7. O BRASIL: ALGUMAS ESPECIFICIDADES

Ociosa, mas alargada de preocupações sexuais, a vida do senhor de engenho tornou-se uma vida de rede. Rede parada, com o senhor descansando, dormindo, cochilando. Rede andando, com o senhor em viagem ou a passeio debaixo de tapetes ou cortinas. Rede rangendo, com o senhor copulando dentro dela. Da rede não precisava afastar-se o escravocrata para dar suas ordens aos negros; mandar escrever suas cartas pelo caixeiro ou pelo capelão; jogar gamão com algum parente ou cumpadre. De rede viajavam quase todos – sem ânimo para montar a cavalo: deixando-se tirar de dentro de casa como geléia por uma colher. Depois do almoço, ou do jantar, era na rede que eles faziam longamente o quilo – palitando os dentes, fumando charuto, cuspindo no chão, arrotando alto, peidando, deixando-se abanar, agradar e catar piolho pelas mulequinhas, coçando os pés ou a genitália; uns coçando-se por vício; outros por doença venérea ou da pele. [Gilberto Freyre, Casa Grande & Senzala, 1933]

 

Talvez possa parecer descontextualizado introduzir neste momento uma citação de Gilberto Freyre, de Casa Grande & Senzala. Mas não. O que se pretende é dialogar com um dos grandes autores que pensaram o Brasil, tentando, a partir desse diálogo, compreender os desafios colocados tanto ao processo de industrialização e modernização da sociedade e do Estado quanto ao de construção da legislação social em nosso país de mil e tantas misérias. O cenário é o da Casa Grande de uma sociedade escravocrata, patriarcal e monocultora, herança que precisava ser superada.

O Brasil de 1930 era essencialmente agrário. Grande parte de sua população estava na zona rural. Durante a década de 1920, o produto agrícola representou, em média, 58 % do PIB; a indústria, apenas 23 %. Ademais, destinava-se basicamente a bens de consumo não duráveis. O restante era importado. Não havia grandes concentrações operárias. Ainda que houvesse trabalho assalariado e fosse crescente a instalação de estabelecimentos fabril, a estrutura social carecia de uma massa de operários e de uma base social com força para exigir do Estado a positivação de direitos fundamentais.  O proletariado urbano, de formação recente, ainda que com acúmulo de reivindicações, não se apresentava com essa força orgânica capaz de impulsionar um processo de positivação das normas de proteção social de forma eficaz. O substrato material de suas lutas políticas não era igual àquele da Inglaterra do século XIX, da grande indústria. Daí a importância da ação do Estado como veículo impulsionador da positivação. Mesmo os movimentos grevistas de 1917 e 1920 e suas insurgências  por direitos, não constituíram essa base sólida. Nada surpreendente. Há poucas décadas se haviam rompido as amarras da escravidão. A dualidade senhor/escravo não estava superada. O trabalhador “livre” não se havia firmado como sujeito de direitos.

A Lei Áurea foi promulgada em 1888, quando o trabalho escravo perdera importância. As novas oportunidades de trabalho aproveitavam-nas os imigrantes. Para os ex-escravos, a abolição importou liberdade meramente negativa: a possibilidade de irem-se, embora. A abolição livrou o país de seus inconvenientes. Mas, quanto aos negros, abandonou-os à sua própria sorte. Deles não se ocuparam as elites e o Estado. Moldados num sistema servil, não tiveram condições de competir com os imigrantes. Muitos ex-escravos ficaram nas propriedades. Outros, errantes, trabalhavam aqui, acolá. Outros, eram marginalizados nas cidades onde, por vezes, desenvolviam algumas atividades mais subalternas. Aliás, mesmo quando escravos, muitos eram usados pelos donos para trabalharem para eles na cidade, rendendo-lhes dinheiro. Suas dificuldades concretas de integração à sociedade acabaram atribuídas à sua inferioridade racial. Marcas de uma herança herdada dos tempos do Brasil Colônia que acabaram inscritas, a ferro e fogo, na estrutura social, econômica e política deste Brasil de mil e tantas misérias[53]. E assim, a relação entre escravo e senhor apenas formalmente acabou por culminar no homem “livre”, sem que fossem superadas as condições instituintes de dominação e sujeição. Hoje, vivem-se resquícios dessa herança, expressa ou implicitamente; seja na ausência de uma política eficaz de democratização do acesso à terra e à renda; seja na permanência da exclusão de certos direitos aos trabalhadores domésticos; seja na exploração da força de trabalho em condições análogas às de escravo e nas dificuldades enfrentadas para a aprovação do projeto de Emenda Constitucional, a PEC 438[1]; seja nas formas de preconceito e discriminação que se manifestam em diversos setores da sociedade e da política, desnudando um Brasil de antagonismos em conflito que se “equilibram”. Entre estes, o mais geral e profundo: o senhor e o escravo. Depois da Abolição, aprofundaram-se as necessidades sociais de proteção ao trabalho. Mas a Velha República delas não deu conta. É que, a final, a via escolhida foi a do liberalismo a qual a Revolução de 1930 buscou superar.

Em 1929, veio o crash e, com ele, a Grande Depressão. O colapso que atingiu a economia mundial provocou abalo econômico, moral e político então sem precedentes no capitalismo[54]. Na Alemanha, a crise desembocou, em 1933, no nazismo. Nos EUA, depois do interlúdio do New Deal, seria superada com a produção bélica, no início dos 1940. Nos demais países europeus, com ressalva ao pioneirismo sueco, a superação se dará com a consolidação do Estado de Bem-estar, na Era de Ouro do capitalismo. Em todas as experiências, a resposta à crise foi antiliberal, intervencionista, quer de forma democrática, quer não.

Vitoriosa a Revolução de Outubro de 1930, Getúlio Vargas passou a lutar pela superação das características que, até então, marcavam a estrutura econômica, social e política do País: os resquícios de uma ordem escravocrata, patriarcal e monocultora herdada dos tempos coloniais; uma sociedade eminentemente agrária; uma economia subordinada a um modelo primário exportador; um operariado urbano esparso e não organizado; uma política “café com leite”, com domínio dos proprietários rurais do eixo Minas/São Paulo; o sufrágio não universal e não secreto, sem participação feminina; a Questão Social, tratada como questão de polícia. O projeto era industrializar o país e transformá-lo numa nação moderna e integrada. Os atores, cujos interesses precisavam ser compostos, eram: de um lado, os empresários da indústria, com ênfase ao processo de industrialização; de outro, a massa operária precariamente organizada. As esparsas normas de proteção ao trabalho não dariam conta das demandas que decorreriam             do processo de industrialização que se iniciava. Colocava-se como precondição às transformações propostas uma regulação que assegurasse aos trabalhadores inserção econômica e social e não dissociasse as ordens: econômica, política e jurídica.             O Estado passou a impulsionar e dirigir um movimento superador do liberalismo, tendo na regulação do trabalho um dos elementos dessa superação. O tema do Direito do Trabalho insere-se nessa complexidade.[55]

De 1930 até a CLT, em 1943, além do pujante processo de institucionalização de regras dirigidas à seguridade social, à nacionalização do trabalho, às mulheres,     aos menores, aos comerciantes, aos industriários, aos marítimos, aos mineiros, aos ferroviários, aos bancários, ao salário mínimo, foram estruturados aparelhos de Estado para fiscalizar e garantir a aplicação dessas regras [Comissões Mistas, Juntas de Conciliação, Inspetorias Regionais, Justiça do Trabalho, Conselhos Regional e Nacional do Trabalho] e foram positivadas normas destinadas à organização dos trabalhadores. Esse processo culminou na Consolidação das Leis do Trabalho, CLT, em 1943. Quanto à Justiça do Trabalho, regulamentada em 1939 e instalada em 1941, em 1946 foi integrada ao Poder Judiciário.

O exame do período permite que se compreenda a Era Vargas como momento de alto grau de riqueza e complexidade, reconhecendo-se nele transformações fundamentais, como o processo de construção do Estado Moderno e a constituição do arcabouço jurídico-institucional trabalhista.

8. AS CONSTITUIÇÕES MODERNAS

O século XX é marcado por grandes Constituições. As do México [1917] e de Weimar [1919] elevaram os direitos dos trabalhadores à condição de direitos sociais fundamentais. A expressão [direitos fundamentais], que parece ter sido originalmente utilizada na França, por volta de 1770, veio adquirir projeção na Alemanha, onde os Grundrechte passaram a dominar o sistema de relações entre o indivíduo e o Estado[56]. Na sua concepção primitiva [dos direitos fundamentais], tratava-se de isolar as esferas de liberdade do indivíduo frente ao Estado, ou seja, de determinar as esferas de autonomia desse indivíduo com limitação do poder do Estado. Segundo tal concepção, os homens, percebendo as impossibilidades de a espécie humana sobreviver no estado de natureza, celebrariam entre eles um contrato renunciando parte dos direitos naturais que, naquele estado, gozavam, conservando, no entanto, alguns direitos fundamentais, como o direito à vida, à liberdade, à igualdade. Comportando, assim, uma idéia de liberdade residual negativa mínima.

Ainda que na Constituição Francesa de 1793, os jacobinos tenham afirmado seu ideal na limitação da propriedade, no direito de voto universal e na referência aos direitos do trabalho e de assistência de todos os cidadãos, o primeiro texto constitucional reconhecendo direitos fundamentais foi o da Constituição da República Francesa, de 1848, incorporando, dentre eles: o direito ao ensino primário gratuito; à formação profissional; à igualdade entre patrões e operários; à realização de obras públicas suportadas pelo Estado como forma de combater o desemprego[57]. Mas se a Constituição de 1848 é a primeira norma fundamental a inscrever alguns direitos sociais, é a Constituição Suíça de 1874, ainda em vigor, que contempla, em seu art. 34, as primeiras preocupações sociais de regulamentar o trabalho das crianças nas fábricas, a duração do trabalho dos adultos e a proteção aos operários contra o exercício de atividades insalubres e perigosas. São embriões dignos de registro.

A Constituição Mexicana de 1917 foi, porém, a primeira Constituição moderna do Ocidente a sistematizar um quadro global de direitos sociais, contrapondo-se às concepções liberais sobre o papel do Estado. A Declaração de Direitos Sociais que contempla é marco decisivo na história da constitucionalização do Direito do Trabalho. Além de limitar o direito à propriedade privada, condicionando-a ao interesse social, reconheceu, dentre outros direitos [art. 123]: proteção à gestante, à mulher e ao menor; direito à associação e à greve; limitação da jornada de trabalho; direito a uma retribuição justa e salário mínimo; a participação nos lucros: direito a condições satisfatórias de trabalho; eliminação dos monopólios; direito à segurança social e à constituição de cooperativas de consumo e de produção[58]. O artigo 123 contemplava, ainda, em sua origem, estabilidade a todo e a qualquer empregado. Segundo Catharino, nascia uma providência que viria a ser adotada por quase todas as Constituições no pós-Guerra 1914-18: a inclusão dos novos direitos sociais e econômicos, ao lado das liberdades, garantias e direitos individuais[59].

Em 1919, a Constituição de Weimar repetiu esse elenco, agregando, dentre outros: direito ao crédito e ao seguro agrícolas; constituição, pela União, de um direito operário uniforme [art. 159]; ação do Estado alemão em favor da internacionalização de medidas visando a um mínimo geral de direitos sociais [art. 162]; direito ao trabalho; seguro-desemprego; dever de trabalhar em benefício da coletividade [art. 163]; ampla liberdade de união e defesa de melhoramento das condições do trabalho e da economia; reconhecimento do direito de os trabalhadores participarem, por meio de conselhos, do controle e da gestão das empresas [art. 165]. Portanto, além de consagrar limitações de interesse social à propriedade privada [art. 153], como fizera a mexicana, deu relevância ao Direito do Trabalho, influenciando muitos ordenamentos jurídicos, inclusive o brasileiro. Quanto aos direitos fundamentais, não lhes atribui a condição de pré-estatais[60]. A propriedade – tal como na Constituição Brasileira de 1988 – não recebeu status de direito fundamental inviolável, sendo apenas “garantida pela constituição”. Ao reconhecer a igualdade de todos perante a lei [art. 109], compreendeu a igualdade desde uma visão substantiva, tal como a brasileira de 1988, como se verá. Não sendo uma Constituição liberal, não assegurou a livre iniciativa como direito incondicionado. A ordem econômica teve como suposto a instituição do Estado Social. Seu artigo 151, I tornou claro que essa ordem deve corresponder aos princípios de justiça e garantir a existência digna, com o uso da propriedade voltado ao bem comum[61].

Tal como na brasileira de 1988[62], os direitos fundamentais impõem limites para que a igualdade substantiva seja a todos assegurada, exprimindo a exigência de que           o Estado garanta aos cidadãos não só as possibilidades jurídico-formais à igualdade, mas o acesso concreto aos bens materiais da coletividade. No plano político, a formulação resulta na igualdade eleitoral, na garantia de acesso aos serviços públicos, às políticas públicas universais, etc. O conceito positivo de igualdade traz embutido o reconhecimento da desigualdade entre homens a partir do nascimento, dotando-os de direitos que permitam que a igualdade substantiva seja concretizada. Esse princípio inspirou outros ordenamentos jurídicos modernos, no suposto de que o objeto dos direitos fundamentais não é a propriedade privada, mas o homem que trabalha na comunidade, sujeito de direitos e obrigações a quem deve ser garantida a dignidade; é a coletividade dos trabalhadores, assegurado o direito à organização.

A Constituição de Weimar lançou as bases para a construção do Estado Social de Direito. Nela inspiraram-se os constituintes brasileiros de 1988.

8.1 A Constituição Brasileira de 1988 e os princípios constitucionais

Não se tem tempo para comparar essas Constituições. Porém, dá-se ênfase a algumas similitudes: ambas atribuem valor social ao trabalho e à propriedade, esta limitada à sua função social[63]. Em ambas, o princípio da igualdade dirige-se ao Executivo, Judiciário e Legislativo. Ambas abandonam a idéia negativa da igualdade, elegendo como valor fundamental a igualdade substantiva, numa via em que os direitos sociais impõem limites específicos à democracia.[64] E ao tratarem da ordem econômica, condicionam-na à existência digna de todos e ao princípio da Justiça social.

Foge dos limites deste painel desvendar o valor social de todos os direitos fundamentais arrolados em nossa Constituição Federal. Mas a partir de uma leitura de alguns de seus artigos e dialogando com seus princípios e com leis infraconstitucionais vigentes, o que se percebe é que se atribui valor social tanto ao trabalho como à propriedade. Propriedade e livre iniciativa estão condicionadas pela Constituição Federal: esta, a livre iniciativa, pelo valor social do trabalho, princípio que funda o Estado Democrático de Direito [art. 1º]; aquela, a propriedade privada, ao cumprimento de sua função social. Diz o art. 5º, XXIII que a propriedade atenderá sua função social. Daí se pode concluir qual a escolha política exercida pelos constituintes de 1988 que, apostando em um pacto legítimo e justo, dirigiram o princípio da igualdade ao Executivo, ao Judiciário e ao Legislativo. Para o cumprimento da isonomia [art. 5º], amalgamada nos princípios da dignidade da pessoa humana e do valor social do trabalho [art. 1º], sabiam que os desiguais devem ser tratados desigualmente para   que maiores patamares de igualação sejam atingidos. Fortalecendo os princípios do Direito do Trabalho, elegeram como valor fundamental a busca da igualdade substantiva [não apenas formal], numa via em que direitos sociais fundamentais impõem à democracia limites específicos. Condicionantes. Verdadeiros diques. Dessa forma, abandonaram a idéia meramente negativa ou formal da igualdade que se traduz em oportunidades iguais para todos.           A escolha foi de uma igualdade que presta relevância às diferenças substanciais, às desigualdades sociais entre os homens. A igualdade positiva expressa na exigência do art. 1º, III e IV – garantia da dignidade da pessoa humana e valor social do trabalho – visa a que todos tenham acesso aos bens da vida que possam assegurar essa dignidade.

A Constituição de 1988 incorpora princípios destinados ao mundo do trabalho. Seu art. 1º enuncia os fundamentos da República Federativa, definindo os pilares do Estado Democrático de Direito brasileiro, a saber:

III – a dignidade da pessoa humana.

IV – os valores sociais do trabalho.

Em decorrência, as normas que dão concreção às relações de trabalho devem permitir a todos o acesso aos bens da vida que permitam seja atingida essa dignidade,

com prevalência aos valores sociais do trabalho.

Pela regra do art. 5º, o princípio isonômico é elevado à categoria constitucional, devendo ser interpretado à luz do princípio da dignidade da pessoa humana e do valor social do trabalho. Dignidade que somente poderá ser conquistada se aos cidadãos forem assegurados os bens e os meios indispensáveis à sua consecução no mundo da vida.  E partindo-se do pressuposto da desigualdade que funda a relação capital e trabalho, o princípio da isonomia, como expressão do princípio da dignidade da pessoa humana, somente concretizar quando uma regulação eficaz que reconheça essa desigualdade. Somente assim os princípios dignidade da pessoa humana, valor social do trabalho e isonômico são ser concretizados. O princípio isonômico, elevado à categoria de princípio constitucional, corresponde às Convenções 100 e 111 da OIT, e às Convenções 29 e 105 que condenam o trabalho forçado.

Já seu art. 193 dispõe: A ordem social tem como base o princípio do trabalho, e como objeto o bem-estar e a justiça social. E quando elenca os princípios dirigidos à atividade econômica, alude, em seu art. 170, à: a) caput valorização do trabalho humano; caput – justiça social; alínea II – função social da propriedade; alínea VIII – busca do pleno emprego. Registre-se, ainda, que o princípio segundo o qual o menor tem direito à proteção especial – art. 227 – encontra sintonia na Convenção 182 da OIT que trata da abolição das piores formas de trabalho infantil e da ação imediata para sua eliminação, Convenção ratificada pelo Brasil pelo Decreto 3597, de 12 de setembro de 2000.           A lógica do Estado Social brasileiro, como ocorre na Constituição de Weimar, aparece recheada de conteúdo substancial, com valores específicos voltados ao Legislativo, Executivo e Judiciário, devendo ser editadas, interpretadas e aplicadas as leis considerados seus princípios. A Constituição de 1988 incorpora ao direito posto a concepção substancial dos direitos de igualdade e a do estado social de direito, como se vê dos princípios dirigidos à atividade econômica e ao trabalho. O ordenamento da vida econômica deve corresponder aos princípios de Justiça e tender à garantia a todos de uma vida digna. É a partir daí que se tutela a livre iniciativa e a liberdade econômica. Nos princípios que regem a atividade econômica [art. 170], o conceito de Justiça aparece com determinação concreta, atribuindo ao ordenamento econômico finalidade primeira de garantir aos cidadãos brasileiros, sem distinção, existência digna. Somente nesse âmbito são assegurados os direitos capitalistas de liberdade: de propriedade, liberdade contratual e de indústria.

Temos uma bela Constituição Social Republicana. Mas entre o que está inscrito na Constituição e a realidade da vida é profundo o descompasso. Seus institutos coletivistas corresponderam a uma virada na história, sendo, no entanto, amesquinhados pelo próprio Judiciário, que não os compreendeu. No mundo do trabalho, em um país paradigma de flexibilidade e rotatividade de mão-de-obra, ampliam-se as inseguranças. Qual seria a razão de tal descompasso? Justificativas formais como, por exemplo, a de que a tutela da dignidade humana que a Constituição assegura nem sempre encontra lei ordinária que dê cumprimento à exigência de proteção dos trabalhadores,[65] não explicam as origens desse descompasso.

9. CONSIDERAÇÕES FINAIS

Para que os princípios que fundam a Ordem Social e a Ordem Econômica em nosso país passem à condição de realidade viva, precisa-se para além de uma doutrina que desenvolva e interprete concretamente o conteúdo social da Constituição de 1988, internalizando-se o papel do intérprete como dinamizador do Direito, a quem, sob o manto dos princípios, incumbe atualizá-lo, crescer economicamente, gerar empregos, distribuir terra, riqueza e renda, manter e ampliar políticas sociais públicas universais.

A partir dessas reflexões lanço, ao final, algumas questões ao debate. Mas em homenagem aos organizadores deste importante evento e em respeito ao tema deste painel – Os princípios do Direito do Trabalho e sua Concretização – não posso deixar de assinalar que o processo de construção dos direitos sociais em nosso país e do arcabouço jurídico institucional apto a fiscalizar sua aplicação e a dar-lhes efetividade culminou na Constituição Federal de 1988 em meio, é verdade, ao sopro dos ventos liberais. Se a profundidade do sofrimento da humanidade no início do Século XX,   em especial no entre guerras, acabou por gestar uma resposta antiliberal à crise, intervencionista, com experiências importantes de planificação da economia, quer de forma autoritária, quer de forma democrática, à crise que se iniciou no final dos 1970 e se aprofundou nos 1980 e 1990 a resposta, ao contrário, foi liberal. Nos anos 1990, diz Belluzzo:

 

[…] o cosmopolitismo liberal se lançou à aventura da des-construção da idéia de nação. Para tanto se embrenhou nos misteres de ocultar e negar a existência de hierarquias e dominação nas relações internacionais, de exaltar as virtudes regeneradoras da concorrência, de estigmatizar a coordenação do Estado.                O resultado todos estão vendo[66].

 

Para finalizar, retomo o que referi no início desta fala: dois pensadores da atualidade, o sociólogo polonês Zygmunt Baumann e o economista John Gray, professor na London School of Economics, em duas matérias que se complementam, publicadas no Jornal Estado de São Paulo, antes do estotro da crise do “subprime”, falavam da necessidade de se discutir o Estado e seu papel como grande tarefa política do nosso tempo.

Despeço-me, assim, deixando as seguintes inquietações:

– Que tensão é possível se dar para que se constitua em nosso país uma sociedade mais justa e igual?

– Qual o papel do Estado nesse processo?

– Afinal, discutir o Estado e seu papel não seria a grande tarefa política do nosso tempo?

Calo-me, espero, decifro.

As coisas talvez melhorem.

São tão fortes as coisas!

Obrigada e uma boa luta para todos nós.


[1] Ver SOUPIOT, Alain [Org.] Au-delà de l´emploi – Transformations du Travail e Denevir du Droit du Travail em Europe. Paris: Flammarion, 1999.

[2] Cf. BELLUZZO, Luiz Gonzaga. Prefácio. In: GRAU, Eros. Ensaio e discurso sobre a interpretação/ aplicação do direito. São Paulo: Malheiros, 2002.

[3] POLANYI, Karl. A grande transformação. 3. ed. Rio de Janeiro: Campos, 1980.

[4] Cf. BELLUZZO, Luiz Gonzaga. Ensaios sobre o capitalismo no século XX. Seleção e organização: Frederico Mazzuchelli. São Paulo: UNESP; Campinas: UNICAMP, IE, 2004.

[5] Muitas das considerações deste texto estão em: BIAVASCHI, Magda Barros. O Direito do Trabalho                no Brasil -1930-1942: a construção dos sujeitos de direitos trabalhistas. São Paulo: LTr, 2007, fundamentado em tese de doutorado defendida no Instituto de Economia da Unicamp, IE/UNICAMP, em 18 de novembro de 2005.

[6] Tema objeto de pesquisa em nível de pós-doutorado em desenvolvimento no Centro de Estudos Sindicais e de Economia do Trabalho, CESIT/IE.

[7] SIQUEIRA, André. A crise ficou mais real. Carta Capital, ano XV, nº 530, 28 jan. 2009, p. 22-24.

[8] Disponível em: www.ilo.org/global/What_we_do/Publications. Consulta: 31.01.2009, 22 horas.

[9] Jornal Estado de São Paulo, 28 jan. 2009, B2 [Caderno de Economia].

[10] No dia 27 de fevereiro de 2009, o Presidente do TRT de Campinas [TRT15], nos autos da ação de dissídio coletivo ajuizado pelo Sindicato dos Metalúrgicos de São José dos Campos/SP, concedeu liminar suspendendo temporariamente as despedidas até 05 de março, data de audiência antes designada. Ver: Jornal Zero Hora, sábado, 28 fev. 2009, p. 16. Em audiência no TRT o Presidente do TRT15 tentou conciliar o feito, mas não obteve êxito. Assim, o dissídio irá a julgamento.

[11] Tal como a Embraer, a Vale também cortou o quadro de trabalhadores, despedindo desde dezembro de 2008 1.300 empregados e colocando 5.500 em férias coletivas. Segundo o Ministério do Trabalho, desde novembro de 2008 o Brasil perdeu 797,6 mil empregos com carteira de trabalho assinada, formais. Ver ROLLI, Cláudia; FERNANDES, Fátima. Crise deve punir mais os salários elevados. Jornal Folha de São Paulo, domingo, 22 fev. 2009, p. B3 [Caderno Dinheiro]

[12] Caderno de Cultura, p. D9 e Caderno Aliás, p.J3.

[13] Cf. NOBRE JÚNIOR, Hildeberto B; KREIN, José Dari; BIAVASCHI, Magda Barros. A formalização dos contratos e as instituições públicas. In: FAGNANI, Eduardo; HENRIQUE, Wilnês; LÚCIO, Clemente Ganz [Org.]. Previdência Social: como incluir os excluídos? Debates Contemporâneos 4. Economia Social e do Trabalho. São Paulo: LTr, p. 119.

[14] BELLUZZO, Luiz Gonzaga. Prefácio. In: GRAU, Eros. Ensaio e discurso sobre a interpretação/aplicação do direito, op.cit.

[15] Dados sobre sua vida e obra em HOBBES, Thomas. Leviatã ou matéria, forma e poder de um estado eclesiástico e civil. São Paulo: Abril Cultural, 1978 [Os Pensadores].

[16] FREUD, Sigmund. O mal-estar na civilização. Rio de Janeiro: Imago, 1997.

[17] Idem, p. 48-51. Em um claro diálogo com Hobbes.

[18] Ibidem.

[19] Idem. O futuro de uma ilusão. Rio de Janeiro: Imago, 1997, p. 9-16.

[20] Ibidem.

[21] Idem. O mal-estar na civilização, p. 126.

[22] Numa referência a Polanyi [POLANYI, Karl. A grande transformação. 3ª ed. Rio de Janeiro: Campos, 1980].

[23] MIRANDA, Ponte de. Comentários à Constituição da República dos E.U. do Brasil. T.I. RJ: Editora Guanabara, 1935.

[24] LYRA FILHO, Roberto. O que é Direito. Edições Brasiliense, s.d.

[25] BOBBIO, Norberto. Teoria general del Derecho. Bogotá, Colômbia: Temis, 1987, p. 3-19.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] GRAU, Eros R.. O direito posto e o direito pressuposto. 2.ed. São Paulo: Malheiros, 1998.

[29] GRAU, Eros R. Ensaio e discurso sobre a Interpretação/aplicação do direito. São Paulo: Malheiros, 2002.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Cf. MIRANDA, Ponte de. Comentários à Constituição da República dos E.U. do Brasil, op cit, p. 17-18.

[33] Cf FERRAZ Jr, Tércio Sampaio. Introdução ao estudo do Direito. 4. ed. São Paulo: Atlas, 2003.

[34] Ibidem.

[35] BIAVASCHI, Magda Barros. O Direito do Trabalho no Brasil -1930-1942: a construção dos sujeitos de direitos trabalhistas. São Paulo: LTr, 2007.

[36] Cf. HOBSBAWM, Eric. Da revolução industrial inglesa ao imperialismo. 4. ed. Rio de Janeiro: Forense-Universitária, 1986. p. 101-102.

[37] OLIVEIRA, Carlos Alonso Barbosa de. Processo de industrialização: do capitalismo originário ao atrasado. São Paulo: UNESP; Campinas: UNICAMP, 2003.

[38] Idem, p. 54-63 [A grande indústria].

[39] Ibidem.

[40] RODRIGUEZ, Americo Plá. Princípios do Direito do Trabalho. São Paulo: LTr, 1973.

[41] Ibidem.

[42] CARNELLUTTI, Francesco. Sistema di Diritto Processuale Civil. Pádua, 1936, p. 120.

[43] BANDEIRA DE MELLO, Celso Antônio. Elementos de direito administrativo. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1980, p. 230.

[44] GRAU, Eros Roberto. Ensaio e discurso sobre a Interpretação/aplicação do direito.

[45] O principio da aplicação da regra da condição mais favorável, por exemplo, que opera restritivamente, dirige-se ao redator da norma vedando que sejam inscritas aquelas que desrespeitem direitos incorporados ao patrimônio dos trabalhadores.

[46] Princípio que fisionomiza o Direito do Trabalho distinguindo-o, por exemplo, do Direito Civil.

[47] SUSSEKIND, Arnaldo Lopes. Direito Constitucional do Trabalho, p. 69. Elevado à condição de princípio constitucional, está expresso no artigo 7º da Constituição Federal, alíneas XXX, XXXI, XXXII, amarrado, ainda, pelo princípio isonômico do artigo 5º da mesma constituição, todos devendo ser interpretados à luz do princípio da dignidade da pessoa humana e do valor social do trabalho – e, portanto, do contrato de trabalho – que está concretizado na regra do artigo 1º, como um dos fundamentos da República brasileira. No mesmo sentido orienta-se Franz Newmann ao analisar os direitos fundamentais na Constituição de Weimar, não lhes atribuindo a condição de pré-estatais.

[48] Para Eros Grau, com quem se tem concordância, razoabilidade é uma pauta interpretativa, e não um princípio.

[49] Os direitos fundamentais, diz ele, não são mais modelados sobre os direitos pré-estatais de liberdade, eis que, segundo a Constituição de Weimar a propriedade não é mais inviolável, mas apenas garantida.

[50] KROTOSCHIN, Ernesto. Tendências actuales em el Derecho del Trabajo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-America, 1959.

[51] DEVEALI, Mario L. Lineamentos de Derecho del Trabajo. 3. ed. Buenos Aires: Tipografia Editora Argentina, 1956, p. 25.

[52] Cf. GRAMSCI, Antonio. Quaderni del Cárcere. Torino: Einaudi, p. 1875, 1977.

[53] Numa referência a Guimarães Rosa, Grande Sertão: Veredas.

[54] Sobre a crise: ALTVATER, Elmar. A crise de 1929 e o debate marxista sobre a teoria da crise. In: HOBSBAWM, Eric [Org.]. História do marxismo. Rio de Janeiro: Paz e Terra, 1987, p. 79-133.

[55] Em 1932, o Decreto 22.132, de 25.11.1932, que criou as Juntas de Conciliação e Julgamento, condicionando a reclamação à condição de sindicalizado. Muitos Decretos asseguraram direitos aos trabalhadores, em especial aos menores e às mulheres. A estas, passava a ser reconhecido o status de cidadãs. Poderiam votar.                  O Brasil foi o 4º país do hemisfério ocidental que assegurou o voto feminino, instituindo o sufrágio secreto e universal. Poderiam trabalhar e propor reclamações trabalhistas sem outorga do marido[55]. Eram-lhes assegurados direitos decorrentes da prestação do trabalho, com normas que, em 1943, foram incorporadas pela Consolidação das Leis do Trabalho, CLT.

[56] CAUPERS, João. Os direitos fundamentais dos trabalhadores e a Constituição. Coimbra: Livraria Almedina, 1985, p. 12.

[57] Ibidem, p. 28.

[58] Ibidem, p. 29. Ver, também, LIMA, Mario de Almeida [Introdução]. In: COLLOR, Lindolfo. Origens da legislação trabalhista brasileira. Porto Alegre: Fundação Paulo do Couto e Silva, 1990, p. 9-102.

[59] CATHARINO, José Martins. Compêndio universitário de Direito do Trabalho. V. I, São Paulo: Editora Jurídica e Universitária, 1972, p. 13..

[60] NEUMANN, Franz. Il diritto del lavoro fra democrazia e dittatura. Bologna, Itáli: il Mulino, 1983.

[61] Tal como o faz a Constituição Brasileira de 1988, em seu art. 170.

[62] Artigo 5º, caput da Constituição Brasileira de 1988.

[63] Tal como a brasileira: art. 1º e art. 5º, XXIII.

[64] Ver LEDUR, José Felipe. A realização do Direito ao Trabalho. Porto Alegre: Sérgio Fabris, 1998.

Na brasileira, a concretização da isonomia assegurada pelo artigo 5º, caput, está amalgamada aos princípios da dignidade da pessoa humana e do valor social do trabalho [artigo 1º].

[65] SANTONI, Francesco. Princípios para um código-tipo de Direito do Trabalho para a América Latina. São Paulo: LTr, 1996, p.181.

[66] Luiz Gonzaga Belluzzo. Furtado e a Compreensão do Subdesenvolvimento, Folha de São Paulo, 22 nov. 2004

 

 


LA EXIGENCIA DE CELERIDAD EN EL PROCESO LABORAL*

 

Mario Garmendia Arigón

Prof. de DTSS en la Fac. de Derecho de la Univ. de la República – Uruguay

Magíster en DTSS (Un. de la República)

 

“En el procedimiento el tiempo es más que oro: es justicia.

Quien dispone de él, tiene en su mano la carta del triunfo.

Quien no puede esperar se sabe, de antemano, derrotado”

Eduardo J. Couture[1]

 

SUMÁRIO: I. La celeridad como virtud procesal; II. La celeridad como exigencia en el proceso laboral; III. Consagración de la celeridad en el derecho positivo; Conclusiones.

 

I. LA CELERIDAD COMO VIRTUD PROCESAL

1) En el lenguaje vulgar, la expresión proceso es equivalente a progresión, a transcurso del tiempo, a desarrollo o desenvolvimiento. “En símismo -decía Couture-, todo proceso es una secuencia[2] y, por ende, se trata de una noción consustanciada con elementos cronológicos, por la idea de la temporalidad.

De este modo, un proceso implica siempre la existencia de etapas que deben ir superándose en forma sucesiva y cuyo desarrollo inevitablemente, insume tiempo.

2) Cuando la noción del proceso se traslada desde el lenguaje común al ámbito jurídico, su relación con el elemento tiempo se carga de importantes contenidos, los que pueden ser apreciados desde diversas perspectivas.

En el proceso jurisdiccional el tiempo se trasunta, por una parte, en garantías, que consisten en tener la oportunidad de comparecer ante un tribunal y ejercer ante el mismo una defensa. Este primer aspecto asume la forma de la garantía que los anglosajones supieron resumir en la expresión his day in Court, que supone asegurar el derecho a gozar de una razonable oportunidad de hacerse escuchar[3], de contar con la posibilidad de articular debidamente una defensa, evitando que alguien pueda ser condenado sin haber sido previamente oído, garantizando a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere[4].

De este modo, desde esta primera perspectiva, en el proceso jurisdiccional,  más tiempo es sinónimo de mejores posibilidades o garantías de defensa del interés de cada parte.

3) El tiempo del proceso jurisdiccional puede estar también asociado a otros valores no menos importantes.

El tiempo que insume el desenvolvimiento de diversas instancias de análisis de las decisiones judiciales, contempla una deseable búsqueda de la revisión, de la segunda opinión, de un nuevo estudio de la situación; elementos que, en definitiva, también están asociados a la idea de concretar una mayor cantidad de garantías para el justiciable.

4) Sin embargo, el tiempo que necesariamente insume cualquier proceso jurisdiccional (como se vio: íntimamente asociado a la preservación de una serie de garantías fundamentales) también presenta un perfil de signo contrario y negativo, que determina que su adecuada administración se presente “como uno de los problemas más graves a los que se han enfrentado los juristas de todas las épocas[5].

Porque si bien el tiempo en el proceso jurisdiccional está asociado a la consagración de determinadas garantías de gran trascendencia, simultáneamente, la desmesurada duración de su desarrollo, entraña tal grado de inconveniencia que puede llegar a frustrar irreversiblemente la obtención de los más elementales propósitos que han de perseguirse mediante el instrumento del proceso.

5) Desde esta perspectiva, la excesiva prolongación del proceso judicial no solamente puede llegar a configurar una verdadera denegación de justicia, sino que, además, posee la terrible capacidad de influir negativamente en la propia eficacia práctica de la norma sustantiva, porque alienta al deudor a infringir la norma y refugiarse detrás del ritualismo procesal; mientras que, simultáneamente, desalienta a quien es titular de un derecho a acudir a los estrados para requerir el amparo que el mismo merece[6].

La necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón -decía Chiovenda- no debe convertirse en daño para quien la tiene[7] y, por supuesto, una duración superior a la tolerable por quien debe acudir al proceso para que se declare su razón, representa la desnaturalización más flagrante del instrumento procesal.

6) Y si bien podría decirse que la consagración de la celeridad ha sido desde siempre asumida como un valor a alcanzar en el desarrollo de los procesos jurisdiccionales,

es claro que nunca lo ha sido tanto como en los tiempos que corren.

Tal como apunta Estêvão Mallet, el Derecho Procesal no se evade de la regla de la “aceleración de la historia” y sus consecuencias[8]. El fenómeno de procesos arrastrándose por años e incluso por décadas (algo frecuente y natural en el medioevo) se convierte hoy en algo absolutamente intolerable frente a una realidad en que los eventos históricos se suceden cada vez a intervalos más cortos, acelerando el ritmo de vida y repercutiendo en los más diversos dominios de las relaciones humanas, que pasan a quedar regidas por el signo de la rapidez y de la urgencia, constituidas en verdaderas insignias de la “modernidad[9].

La demora en la solución de la litis pasa a ser vista como sinónimo de fracaso de la actividad judicial como una “denegación de justicia[10]. Sin embargo, también se insiste en que los mecanismos que se consagran para hacer posible una duración razonable de los litigios, deben respetar las reglas del debido proceso, para lograr               un justo equilibrio entre rapidez y garantías[11]. Al respecto es interesante reseñar lo expresado por Marcus Orione Gonçalves Correia, en relación a las reformas recientemente introducidas al proceso civil brasileño, cuando señala el riesgo de que por prestigiar tanto la celeridad se terminen olvidando otros valores no menos importantes, inclusive para que se pueda mantener la fe en las instituciones estatales. Justicia hecha a despecho de la democracia –dice el destacado profesor paulista- es acto de poder que cae en el vacío y continúa siendo una forma calificada de injusticia[12].

7) De este modo, encontrar el punto de equilibrio exacto, otorgar al proceso una cadencia tal que permita asegurar las garantías de la defensa, evitando su excesiva prolongación, se transforma en un arte sutil y exquisito, de difícil concreción en el enunciado de las normas y (sobre todo) en la realidad práctica de la norma procesal[13].

II. LA CELERIDAD COMO EXIGENCIA EN EL PROCESO LABORAL

8) El procedimiento carece en sí mismo de una finalidad propia, no posee una naturaleza autárquica o autosuficiente. Por el contrario, su propósito es de carácter instrumental y, por eso, su finalidad debe ser coincidente con la del derecho sustantivo o material al que sirve de herramienta[14].

Una vez más conviene recordar a Couture, cuando afirmaba que “La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio de lograr un fin. El fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del Derecho”[15].

Esto determina que necesariamente deba existir una indisoluble armonía entre el proceso y el derecho de fondo al que accede, de tal suerte que, según se ha dicho, “un Código Procesal Civil no puede juzgarse bueno o malo, idóneo o inepto para realizar su finalidad, en sí y por sí considerado (…), sino en relación al derecho material que, por medio del mismo ha de hacerse efectivo[16].

9) De este modo, “…los principios fundamentales en que debe inspirarse un código, imprimiéndole carácter y fisonomía, no entraña un problema procesal, propiamente dicho, en el sentido de que corresponda al derecho de este orden resolverlo, adoptando unos u otros, sino que es un problema de acomodación y de armonización de esos principios con la naturaleza del derecho que sea objeto del proceso[17].

10) A partir de esa esencia teleológica, el proceso que tiene por objeto la dilucidación de cuestiones atinentes al trabajo, necesariamente debe desarrollarse  con rapidez.

Si en todo proceso judicial resulta deseable que esté contemplada debidamente una razonable celeridad, en la materia laboral tal circunstancia se convierte en una necesidad imprescindible. El trabajador no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de un procedimiento judicial lento cuando lo que se discute en el mismo son créditos que comprometen su propia subsistencia.

Así, mientras en otras materias la celeridad del proceso judicial es un valor importante, en la materia laboral representa una exigencia insoslayable.

11) No es difícil comprender que siendo cierto que en cualquier proceso la lentitud constituye un dato negativo, en la materia laboral la misma resulta todavía más inaceptable. Es evidente que la menor capacidad económica del trabajador es inversamente proporcional a su capacidad de resistencia y espera. A tal punto esto es así que ha llegado a señalarse que en la materia laboral o bien la tutela jurisdiccional es rápida o de lo contrario el proceso se resuelve en una sustancial denegación                de justicia[18].

Cuando se niega o se dilata más allá de lo tolerable la tutela procesal de los derechos laborales, inevitablemente se niega, en términos prácticos, el propio derecho de fondo. Cuando la tutela procesal no es adecuada, la proclamación del derecho sustantivo, por más solemne que sea, poco significa, porque en realidad, es mediante los derechos procesales que se pueden hacer realidad todos los demás derechos.              En definitiva, lo que verdaderamente importa es la actuación concreta del Derecho y no tanto su formulación abstracta.

12) Pero si la lentitud del proceso laboral entraña siempre un severo defecto, el problema adquiere dimensiones calamitosas cuando se transforma en una alternativa interesante o atractiva para el deudor proclive a no cumplir con sus obligaciones.

Un sistema procesal que tolere la posibilidad de que a un deudor de créditos laborales se le represente la idea de que puede resultarle más conveniente ser judicialmente demandado y aguardar las resultancias del proceso, que cumplir espontáneamente con sus obligaciones, es un sistema procesal incapaz de alcanzar las más elementales y básicas finalidades que del mismo deberían esperarse.

Si el empleador concluye que habrá de resultarle económicamente más redituable la opción de aguardar que finalice el proceso (sea porque ello le permite diferir los plazos de los pagos, sea porque el resultado final no va a significarle una carga más gravosa que la que representaba la obligación que debió cumplir originariamente, sea porque el transcurso del tiempo irá debilitando la posición del reclamante, haciéndolo proclive a aceptar transacciones cada vez más “baratas” o sea porque al final del proceso es probable que ya no existan bienes con los que procurar satisfacción al crédito objeto de condena) la consecuencia será nefasta, pues provocará el descaecimiento de la propia norma laboral sustantiva, en la medida que, inevitablemente, la misma tenderá a ser objeto de renuncias por parte de aquel a quien, precisamente, habrá de perjudicar el desarrollo del trámite judicial.

13) En definitiva, un sistema procesal que tolere la posibilidad de que un deudor se plantee que puede resultarle más conveniente ser judicialmente demandado que cumplir naturalmente con sus obligaciones, es un sistema procesal contra natura. Cuando un proceso laboral se transforma en un perjuicio para el actor que tiene razón, la única conclusión posible es que dicho proceso laboral es inadecuado y, lo que es peor, lleva ínsita la indeseable capacidad de herir de muerte al propio derecho sustantivo al que accede.

III. CONSAGRACIÓN DE LA CELERIDAD EN EL DERECHO POSITIVO

14) La garantía de que el proceso jurisdiccional culmine en un plazo razonable, asociada, como se vio, a la propia finalidad de consagrar la justicia; ha quedado consagrada en diversos instrumentos internacionales, que le reconocen el carácter de derecho humano fundamental[19].

La referencia también está contemplada explícitamente en algunas Constituciones nacionales[20] y a otras (en las que no hay referencia expresa) ingresa a través de los denominados “artículos ventana”, es decir, aquellos que habilitan la incorporación a las Constituciones de derechos fundamentales no explicitados en sus textos[21].

15) A nivel legal, es habitual que la celeridad esté plasmada como principio a alcanzar en las diversas normas que organizan los procedimientos laborales. Así por ejemplo, en el caso de América Latina, puede mencionarse como ejemplos, el de Brasil (CLT, art. 765), México (LFT, art. 685), Nicaragua (CT, art. 266), Venezuela (LOPT, art. 2), Chile (CT, art. 425) y en diversas normas procesales de las provincias argentinas[22].

En Uruguay, el Código General del Proceso (CGP) ha recogido el postulado de la celeridad, al consagrar el derecho de toda persona a acceder a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones[23], disposición que se complementa, por una parte, con la norma que atribuye al juez el poder-deber de tomar de oficio las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso previamente promovido y a adelantar su trámite “con la mayor celeridad posible[24] y, por otra parte, con la norma que encarga al tribunal y a los auxiliares de la jurisdicción, la adopción de “las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso[25].

16) Al hacer referencia al caso uruguayo, corresponde destacar que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso[26], la materia laboral perdió toda especialidad procesal y quedó inserta dentro del mismo sistema general que se aplica a las contiendas jurisdiccionales de las demás disciplinas (con excepción de la materia penal y la contenciosa administrativa anulatoria[27]). La indiferenciación del proceso laboral es tal, que no sólo pasa por el hecho de que no existe en Uruguay una reglamentación específica para dicha materia en una norma especial, sino que además, la norma que genéricamente rige para todos los procesos “civiles” (que, como se dijo, es el Código General del Proceso) carece (casi) por completo de cualquier referencia encaminada a contemplar las particularidades que presenta el conflicto laboral, haciendo tabla rasa con todas las materias.

Esta característica ubica al Uruguay como una verdadera excepción, no sólo en el panorama de América Latina, sino también mundial[28] [29].

18) En la curiosa lógica uniformizadora que consagra el Código General del Proceso, no se plasma ningún instrumento especial que le imprima al proceso laboral una celeridad acorde a las exigencias que le impone su objeto. El Código vigente trasunta en este sentido una lógica bastante simple: se asume que el desarrollo del proceso laboral debe ser rápido, porque el Código garantiza la rapidez de todos los procesos. En teoría, la dinámica del proceso laboral será igual a la de todos los  demás procesos y claramente, los codificadores no consideraron que fuera necesario incluir ningún dispositivo que otorgara al proceso laboral una cierta garantía de mayor rapidez[30].

19) Según estadísticas que maneja el Poder Judicial, la duración promedial de la primera instancia de los procesos que se desenvuelven en las Sedes laborales fue, en el año 2007, de unos 16,1 meses[31]. Dicha duración promedio se mantenido con bastante estabilidad en la última década, con algunos “picos” todavía más elevados en ciertos años (como 2003, en que llegó a 19,3 meses)[32], estimándose que una de las explicaciones de este hecho, podría encontrarse en el aumento de los asuntos iniciados en el período 2001-2003. En cuanto a la duración promedio de la segunda instancia, la misma fue, en el año 2007, de 5 meses[33]. Es ilustrativo conocer que la duración de la segunda instancia en los Tribunales de Apelaciones en lo Civil fue, en 2007, de 5,7 meses y en los que tienen competencia en materia de Familia, de 5 meses.

Estas cifras son elocuentes en cuanto a la gravedad que presenta la situación en materia de la prolongación de los procesos laborales[34]. De este modo, el panorama que ofrece en este sentido Uruguay, no queda evadido del contexto general de toda América Latina, donde el defecto de la lentitud de la Justicia Laboral aparece como un dato compartido e insoslayable[35].

CONCLUSIONES

20) El desarrollo de un proceso judicial cuyo objeto consiste en la dilucidación de cuestiones atinentes al trabajo, debe contemplar muy especialmente la exigencia de la celeridad.

La búsqueda de la rapidez, que en otras materias puede presentarse como una cuestión deseable, en la materia laboral aparece como un mandato imperativo e impostergable.

21) En el desarrollo del proceso laboral debe estar expresamente contemplada esta particular necesidad de rapidez, aspecto que en el caso uruguayo no se refleja en el Código General del Proceso que no brinda a la materia laboral ningún tratamiento diferencial.

22) Sin embargo, también es necesario tener muy claro que no alcanza con enunciar el principio de celeridad en el plano de las normas o de las declaraciones y que tampoco es suficiente con diseñar plazos abreviados para la realización de los diversos actos procesales.

Puede ser que medidas de ese tipo sean necesarias. Pero no son suficientes.               Si no se tiene suficiente conciencia a este respecto, se seguirán repitiendo las experiencias, tan características de América Latina, en que los enunciados normativos se encuentran completamente desapegados de la realidad de la vida.

Quienes operan cotidianamente en el foro judicial, saben a ciencia cierta en qué enorme proporción las demoras en el desarrollo de los procesos son el resultado de las

carencias materiales que suelen afectar a los Poderes Judiciales de nuestros países.

Esos mismos operadores seguramente también son conscientes de la facilidad y frecuencia con que, en la práctica diaria, las normas procesales mejor inspiradas, resultan desplazadas y dejadas a un lado ante el peso de una cultura profundamente impregnada de burocracia o ante la imposibilidad real de aplicarlas por la falta de los medios imprescindibles.

23) En todo caso, pese a las recientes reformas implantadas en diversos países de nuestra región, en la realidad práctica aún no parece que puedan considerarse alcanzadas las metas deseables y de este modo, el defecto de la extrema lentitud de la Justicia Laboral es un dato compartido y característico en América Latina.

24) Y cuando se niega -o se dilata en demasía- la tutela procesal de los derechos, inevitablemente se niega, en términos prácticos, el propio derecho de fondo.

Si la tutela procesal no es adecuada, la proclamación del derecho sustantivo, por más solemne que sea, poco significa, porque es precisamente mediante los instrumentos procesales que se pueden hacer realidad todos los demás derechos.

En última instancia, en la vida real, es mucho más importante la actuación concreta del Derecho y no tanto su formulación abstracta.

25) La lentitud del proceso laboral es siempre un grave defecto. Pero el mismo es todavía mucho más severo cuando es capaz de convertir al proceso judicial en una alternativa atractiva para el deudor.

Un sistema procesal que tolere la posibilidad de que un deudor esté en condiciones de especular que puede resultarle más conveniente ser judicialmente demandado que cumplir espontáneamente con sus obligaciones, es un sistema profundamente perverso.

Cuando un proceso laboral se transforma en un perjuicio para el actor que tiene razón, la única conclusión posible es que dicho proceso laboral es inadecuado y, lo que es peor, lleva incorporada la indeseable capacidad de desnaturalizar al propio derecho sustantivo al que, en puridad, debe servir.

26) Entonces, la excesiva prolongación del proceso judicial no solamente configura una denegación de justicia, sino que además resulta apto para influir negativamente en la propia eficacia práctica de la norma sustantiva, porque alienta al deudor a no cumplirla y refugiarse detrás del ritualismo procesal que tardíamente                 (lo que en muchos casos significa nunca) habrá de reclamar su responsabilidad; mientras que, simultáneamente, desalienta a quien es titular de un derecho a acudir a los estrados judiciales a requerir el amparo que el mismo merece.

27) De no revertirse esta situación, continuará siendo cada vez más vigente para el trabajador el consejo bíblico: “Si alguien te pone pleito para quitarte tu manto, entrégaselo”.

Claro que, como decía Couture, esto es virtud y no justicia. Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta.


* El presente artículo sigue, en líneas generales, el que fuera publicado por el autor en la obra colectiva Der. Procesal del Trabajo – Treinta Estudios, Grupo de los Miércoles, FCU, Mdeo., 2005, p. 99 y ss.

[1] Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Bs. As., 1945, p. 92.

[2] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición (póstuma), Depalma, Bs. As., 1988, p. 121.

[3] Según la Suprema Corte de los Estados Unidos, el alcance de esta garantía incluye: 1) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita, de la promoción de los procedimientos con los cuales el derecho puede ser afectado; 2) que se haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el derecho de declarar por sí mismo, de suministrar testigos, de introducir documentos relevantes y otras pruebas; 3) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que de una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad; 4) que sea un tribunal de jurisdicción adecuada (“a court of the competent jurisdiction”), Willoughey, The Constitutional Law of the United States, t. 3, p. 1709, cit. por Couture, E., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina, Ediar, Bs. As., 1946, p.184.

[4] Cfe. Couture, E., “Las garantías..”, cit., p. 174.

[5] Véscovi, Enrique (Director), Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, tomo I,                    Ed. Ábaco, Mdeo., p. 80.

[6] Véscovi, E., op. cit., p. 81.

[7] Chiovenda, Giuseppe, Instituzioni di Diritto Processuale Civile, 2ª ed., t. I, p. 47.

[8] Mallet, Estêvão, Procedimiento Sumarissimo Trabalhista, LTr, São Paulo, 2002, p. 8.

[9] Mallet, E., op. cit., p. 7 y 8.

[10] Mallet, E., op., cit., p. 8.

[11] Véscovi, E. , op. cit., p. 81.

[12] Dice textualmente el autor: “Justiça tardia é realmente injustiça. No entanto, justiça feita a despeito da democracia é ato de poder que cai no vazio e continua sendo uma forma qualificada de injustiça. Nada mais comum à América Latina do que fazer democracia aparente. E o processo civil, em várias de suas alterações, tem feito nada mais do que fortalecer a democracia apenas no sentido formal”, Gonçalves, Marcus Orione, “Alterações no processo trabalhista brasileiro”, Revista de Derecho Social Latinoamérica, nº 2, Ed. Bomarzo, 2007, p. 193.

[13] En España, el Tribunal Constitucional, ha señalado la importancia de “mantener con firmeza los principios de contradicción, equilibrio procesal y respeto de las garantías de las partes, conjugándolo con la aspiración de conseguir la mayor celeridad y eficacia” (STS 12 de febrero de 1994 – Ar. 1031, Cfe. Miranzo Díez, José Javier, “La celeridad como objetivo y como principio rector del proceso laboral español”, in Rev. de Derecho Social Latinoamérica, Nº 2, Ed. Bomarzo, 2007, p. 230.

[14] Toledo Filho, Manoel Carlos, Fundamentos e perspectivas do Processo Trabalhista Brasileiro, LTr,              São Paulo, 2006, p. 32 y ss.

[15] Couture, E.J., Fundamentos…, cit., p. 43 y 44.

[16] Bartolini Ferro, Abraham, “El procedimiento Civil y el orden político y jurídico”, en Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina, Ediar, Bs. As., 1946, p. 90.

[17] Bartolini Ferro, A., op. cit., p. 91.

[18] Proto Pisani, Andrea, Principii di Diritto Processuale Civile, Napoli, Jovene, 1965, p. 1323, cit. por Mallet, E., op. cit., p. 10.

[19] Así, por ej., la Convención Americana sobre DDHH (Pacto de San José de Costa Rica), reconoce como tal el derecho a que el proceso se dilucide en un plazo razonable (Art. 8, num. 1) la Convención Europea para la Protección de los DD del Hombre, dispone que toda persona tiene el derecho a que su causa sea analizada equitativamente, en forma pública y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial (Art. 6, num. 1) redacción que se reiteraba en forma casi textual en el proyecto de Constitución europea (Parte II, Título VI).

[20] Por ejemplo: España (art. 24.2), Venezuela (arts. 26, 257 y disposición transitoria num. 4), Brasil                 (art. 5º, inc. LXXVIII, incluido por la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004), la reciente Constitución de Bolivia (art. 180), aprobada el 7 de febrero de 2009. En el caso de la Constitución paraguaya, el artículo 256 se refiere indirectamente a la celeridad, pues alude a la necesidad de que en los procesos laborales se respeten los principios de inmediatez, economía y concentración.

[21] Por ej., art. 72 de la Const. uruguaya (“Los derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”), art. 33 de la Const. Argentina (“Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”) artículo 5,                        inc. LXXVIII, § 2 de la Const. brasileña (“Os direitos e garantias expressos nesta Constitução não excluem outros decorrentes do regime e dos principios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte”), etc.

[22] Cfe. Toledo Filho, Manoel Carlos, presentación inédita, facilitada al autor. Al respecto, también se puede consultar, en la Rev. de Derecho Social Latinoamérica, nº 2, los artículos de Tapia Guerrero, Francisco J., “El nuevo procedimiento en juicio del trabajo en la ley 20087/06 de Chile”, p. 153 y ss.; Iturraspe, Francisco, “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) de Venezuela”, p. 167 y ss.; Gonçalves Correia, Marcus Orione, “Alteraçoes no processo trabalhista brasileiro”, p. 187 y ss.; Miranzo Díez, José Javier, “La celeridad como objetivo y como principio rector del proceso laboral español”, p. 229.

[23] Art. 11.4 del CGP.

[24] Art. 3 del CGP.

[25] Art. 9 del CGP.

[26] Que comenzó a aplicarse el 20 de noviembre de 1989.

[27] Esta última, constitucionalmente atribuida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano con función jurisdiccional limitada, pero que no forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial.

[28] Barbagelata clasifica a los países en cuatro categorías, según la forma en que regulan el procedimiento de los conflictos individuales de trabajo: 1) Países en que el procedimiento ha quedado establecido en los Códigos o Leyes Generales de Trabajo (Brasil, Chile, China, Côte d’Ivoire, Ecuador, El Salvador, Etiopía, Francia, Ghana, Guatemala, Honduras, Madagascar, Marruecos, Moldavia, México, Mongolia, Panamá, República Dominicana, Rusia, Tajikistán y Tunisia); 2) Países en que el procedimiento está reglamentado en códigos de Procedimiento Laboral o en leyes procesales especiales (Alemania, Argentina, Austria, China, Colombia, Cuba, Eslovenia, España, Gran Bretaña, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela);                     3) Países en que el procedimiento está reglamentado como una parte especial dentro de los Códigos de Procedimiento Civil (Grecia, Italia y Luxemburgo) y 4) Países en que no hay un procedimiento especial y se aplican, sin excepción ni condicionamientos, las normas comunes a todos los procesos civiles, categoría en la que solo se encuentra Uruguay. Barbagelata, Héctor-Hugo, “Sobre la abreviacion de los juicios laborales”, in rev. Derecho Laboral, T. XLIX, N° 221, p. 30 a 32.

[29] Si bien no existe actualmente en Uruguay un procedimiento especial para la materia laboral, en cambio sí existen Sedes judiciales con competencia específica en dicha materia. Esto no significa, empero, que pueda hablarse de una “justicia especializada” en el sentido amplio de la expresión, pues los jueces uruguayos no están en condiciones de desarrollar enteramente su carrera en la materia laboral, sino que dicho destino es, simplemente, uno más de los variados que habrán de tocarle en suerte en su trayectoria como magistrado. No es difícil comprender hasta qué punto esta práctica conspira contra la especialización del magistrado.

[30] Fuera del CGP pueden detectarse en el ordenamiento laboral vigente algunas aisladas y escasas normas susceptibles de otorgar mayor celeridad al desarrollo de determinadas pretensiones con contenido laboral, al consagrar la posibilidad de acceder a títulos que habilitan la promoción de procesos ejecutivos. Así, por ejemplo, la ley N° 10.449, que creó los Consejos de Salarios, previó dos mecanismos que permiten al trabajador acceder a títulos ejecutivos para reclamar judicialmente el pago de créditos laborales. Uno de ellas (art. 4°, inc. 2) habilita la reclamación judicial de diferencias de salarios que pudieran existir entre las remuneraciones efectivamente percibidas por el dependiente y aquellas que le corresponden a su categoría según la ley o los resultados de los Consejos de Salarios. El segundo mecanismo habilita a reclamar ejecutivamente los salarios impagos. El art. 24 de la ley n° 12.590 (de vacaciones anuales para trabajadores de la actividad privada), en redacción que le diera el art. 6 de la ley n° 13.556) también contempla un título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro de licencias. Vid.: Plá Rodríguez, Américo, Curso de Derecho Laboral, T. III, vol. 2, El Salario, Ed. Idea, Mdeo., 1994, p. 235 y Garmendia Arigón, M., “Títulos ejecutivos por créditos laborales”, in rev. Der. Lab., tomo XLVIII, nº 219,  jul.-set. 2005, p. 611 y ss.

[31] Fuente: Poder Judicial, División Planeamiento y Presupuesto, Departamento de Estadísticas, Duración de los Procesos concluidos con sentencia definitiva, Juzgados Letrados de 1era. Instancia del Trabajo, Montevideo. www.poderjudicial.gub.uy.

[32] En 1998-15,4 meses, en 1999-17,1 meses, 2000-16,6 meses, 2001-16,8 meses, 2002-16,5 meses, 2003, 16,5 meses, 2004-17,5 meses, 2005-19,3 meses, 2006-15,6 meses y 2007-16,1. Fuente: Poder Judicial, División Planeamiento y Presupuesto, Departamento de Estadísticas, Duración de los Procesos concluidos con sentencia definitiva, Juzgados Letrados de 1era. Instancia del Trabajo, Montevideo. www.poderjudicial.gub.uy.

[33] En 2005 la duración promedio fue de 4,7 meses y en 2006, fue de 5,3 meses. Fuente: Poder Judicial, División Planeamiento y Presupuesto, Departamento de Estadísticas, Duración de los procesos  concluidos por sentencia en el año 2005, Tribunales de Apelaciones. www.poderjudicial.gub.uy.

[34] En particular porque incluso a veces las realidades cotidianas son todavía más graves que los promedios estadísticos, tal como revela Barbagelata, en “Tendencias de los procesos laborales en Iberoamérica”, Rev. de la Fac. de Der. de la Univ. de la República, n° 21, ene.-dic. de 2002, p. 31, nota 21 y del mismo autor, más reciente y titulado de la misma forma, Separata de las XV Jornadas Uruguayas de DTSS, p. 4 y ss.

[35] Barbagelata, H.-H., “Tendencias de los procesos…”, cit., p. 29. Sobre el problema en Brasil, Marcus Orione Gonçalves Correia, alude al “clamor por celeridad procesal” (op. cit., p. 187). Es interesante tener en cuenta el caso español, donde la duración promedio de la primera instancia es de 5 meses y de la segunda instancia, de unos 7,3 meses (Cfe. Miranzo Díez, J.J., op. cit., p. 237).

 


RELACIONES LABORALES EN LOS GRUPOS DE EMPRESAS

 

Alejandro Castello

Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Uruguay.

 

 

SUMARIO: Introducción; 1. Noción de grupo de empresas; 2. Formas de estructuración de los grupos de empresas; 3. Modelos de regulación de los grupos de empresa; 4. Relaciones individuales de trabajo en los grupos de empresa; 5. Relaciones colectivas de trabajo en los grupos de empresa; 6. Reflexiones finales.

 

INTRODUCCIÓN

La concentración empresaria y una de sus formas más importantes, la conformación de grupos de empresas[1], han tenido gran desarrollo en los sistemas de economía de mercado en las últimas décadas. En el siglo XIX el rol dominante de la economía recayó sobre el comerciante y el productor individuales, que fueron el motor de la producción y los negocios. En la economía clásica el modelo se estructuraba  (al menos en teoría) sobre un régimen de competencia perfecta, con un mercado al que concurrían un sinnúmero de productores de bienes y prestadores de servicios que tendrían la calidad de oferentes y demandantes. Bajo ese enfoque el mercado operaría como regulador impersonal y automático de los intereses que concurrían al mismo, ninguno de los cuales tendría por sí solo el poder para influir sobre la dimensión de la oferta o la demanda, ni sobre el precio del producto o servicio.

El desarrollo y profundización de la economía de mercado, el avance tecnológico y la competencia comercial trajeron consigo un nuevo fenómeno económico: la concentración empresarial, y ésta a su vez una nueva forma de organización del capital: los grupos de empresas. Edurne Terradillos señala que, en términos económicos, se entiende por concentración empresaria “toda operación por la cual una o más empresas pierden su independencia económica (a veces incluso su personalidad jurídica) quedando sometidas a la dirección unitaria de otra ya existente o de una nueva, bien mediante una fusión completa, bien en virtud de una participación financiera dominante o a través de directivos comunes o bien, finalmente, por contrato de traspaso o transferencia de la gestión efectiva del negocio”[2].

Según destacan Stolovich, Rodríguez y Bértola, la conformación de las estructuras empresariales complejas, como es el caso de los grupos económicos, presenta varias ventajas para quienes la organizan o dirigen, entre la cuales se encuentra la de disponer de un capital movilizable importante con la consiguiente capacidad de radicar el excedente donde sea más conveniente a los intereses del grupo y la de transferir los recursos de una empresa a otra, para concentrarlos en aquella que sea más beneficioso. Ello le confiere a la estructura empresarial grupal características de plasticidad y flexibilidad, lo que supone una superioridad con respecto a la empresa individual[3].

En efecto, por multiplicidad de razones y objetivos[4], la actividad empresaria ya no suele ser realizada en forma separada e individual por cada unidad productiva, sino que ello ocurre a través de toda suerte de combinaciones societarias, contractuales o simplemente de hecho, que genera que el conjunto de empresas constituya una estructura global y compleja. Para Monereo el fenómeno de la concentración del poder económico constituye una de las principales características del capitalismo desarrollado, lo que se produce tanto a nivel interno como internacional[5], mientras que los grupos de empresas representan una forma avanzada de la evolución organizativa del capital en la economía de mercado.

Señala María Luisa de Arriba Fernández, que los grupos de empresas son fenómenos de reorganización empresarial que en si mismos no son ni buenos ni malos, pero debido a los efectos que genera su actuación y la complejidad jurídica de los problemas que se crean, resulta imprescindible estudiar y regular los mismos desde la perspectiva de un verdadero Derecho de grupos, necesariamente interdisciplinario[6].

Desde el punto de vista laboral, varios son los problemas y cuestiones jurídicas que genera la constitución de un grupo de empresas. Por una parte, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia ponen su mirada sobre los aspectos vinculados a la insolvencia de los integrantes del grupo y las consecuencias económicas negativas que ello puede generar para el trabajador. Es así que frecuentemente, con finalidad de tutela del trabajador, las legislaciones establecen mecanismos para involucrar patrimonialmente a todo el grupo por las deudas laborales de uno de sus miembros, aunque en la mayoría de los casos se exija la verificación de fraude o abuso en el uso de la personalidad jurídica para aplicar la solidaridad pasiva[7].

Por otra parte, los grupos de empresas generan un dislocamiento sobre el concepto tradicional de empresa y empleador. Difícilmente la relación laboral se trabe formalmente con todas las empresas que lo integran; lo usual es que el contrato laboral se perfeccione con una sola de las unidades económicas. Sin embargo, en los grupos de empresas el verdadero centro de decisión y dirección normalmente se ubica fuera de quien formalmente se presenta como empleador, lo que provoca que muchas decisiones que puedan perjudicar al trabajador sean sustancialmente atribuibles a un tercero, ajeno (formalmente) a la relación laboral y que por ende se discuta si el verdadero empleador (real y sustancial) es el propio grupo.

Pero existe otra serie de problemas laborales, que son los que nos interesan estudiar en este trabajo, que refieren a las condiciones en que se desenvuelven las relaciones individuales y colectivas de trabajo en el marco de estas estructuras empresariales complejas, que si bien suelen ser menos examinadas en la literatura especializada no por ello son menos relevantes o intrascendentes, tanto desde una perspectiva jurídica como desde una visión del mundo de las Relaciones Laborales.

Así, a vía de ejemplo, es común que los trabajadores (especialmente técnicos, profesionales o de alta dirección) sean sucesivamente transferidos en el seno del grupo, algunas veces formalizándose diferentes relaciones de trabajo con cada unidad, lo que genera problemas en cuanto a la determinación de la antigüedad del empleado (¿es una sola o se computa fraccionada e independientemente?) así como también en relación a las condiciones laborales, que pueden ser distintas en cada unidad, especialmente cuando las mismas cumplen actividades económicas diferentes y consecuentemente, se le aplican laudos o convenios colectivos distintos.

De igual modo, habitualmente se presentan problemas (barreras jurídicas o meramente prácticas) para el ejercicio de derechos colectivos en el marco de las estructuras empresariales complejas, como sucede con la posibilidad (real) de formar sindicatos en ese ámbito, negociar colectivamente abarcando las diferentes unidades del grupo, participar internamente (con poder efectivo de incidencia y decisión) en comisiones u otra clase de órganos de consulta y gestión, e inclusive, adoptar medidas de huelga que efectivamente afecten al grupo (especialmente a su centro de decisión). Las dificultades para ejercer estos derechos, se hacen especialmente visibles en aquellos países que impiden o dificultan el ejercicio de tales derechos a nivel superior al de la empresa.

Dedicaremos los próximos apartados a analizar las cuestiones antes mencionadas, pero previamente haremos una breve referencia a la noción de grupo de empresa, las diversas formas en que pueden estructurarse y los modelos de regulación de la responsabilidad patrimonial del mismo.

1.  NOCIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS

Como lo hace notar Camps Ruiz, en la actualidad los grupos de empresas “constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo, por la variedad de sus formas de presentación”, así como también por los diversos mecanismos de formación[8]. Tradicionalmente la constitución de un grupo de empresas se lograba mediante la adquisición de las participaciones, acciones o cuotas de otra empresa, en cantidad suficiente para asegurar el control de la voluntad decisoria de la misma (dominación orgánica o interna). Otras formas menos habituales de control han sido los contratos de dominación societaria (modalidad frecuente en Alemania), la estipulación de disposiciones estatutarias[9] o los directorios entrecruzados, que consisten en acuerdos no formales, por los cuales quienes controlan diversas empresas se ponen de acuerdo en que representantes de todas y cada una de ellas participarán en los directorios de las demás[10]. De esta forma, las decisiones que adoptarán los órganos directivos de cada empresa responderán a una unidad de criterio que se repetirá en las resoluciones de las restantes sociedades.

Sin embargo, en los últimos años las formas de creación de grupos de empresas se han vuelto más sutiles y complejas, principalmente como consecuencia de los mecanismos de descentralización empresarial. En tal sentido, cada vez es más frecuente que la dominación de una empresa sobre otra sea más bien de tipo económico, externo e inorgánico. Ello sucede cuando una empresa impone a otra los datos económicos que la someten a una cierta conducta en su actividad empresaria. Según Martorell, la dominación económica puede darse a través de modalidades contractuales comerciales, ya que en algunos casos (como por ejemplo a través del franchising, joint venture o modalidades análogas de cooperación empresarial) pueden dar lugar a una situación de influencia dominante detrás de una fachada de aparente igualdad jurídica entre las partes, ocultándose una relación hegemónica de una de las empresas[11], lo que hace que estas modalidades de contratación se alejen de la noción de mera o simple colaboración o cooperación horizontal entre empresas.

Como las legislaciones rara vez traen una definición sobre el grupo de empresas, la misma recae generalmente en la doctrina y la jurisprudencia, las cuales han elaborado una infinidad de nociones, pudiéndose afirmar que no existe consenso sobre los elementos que deben integrar el concepto.

Así,  por  citar  algunos  autores,  Embid  Irujo entiende por grupo de empresas

“aquella forma de unión de empresas en la que, sin perjuicio del mantenimiento de la personalidad jurídica de las sociedades integradas en él, quedan todas ellas sometidas a una dirección económica única ejercitada por la sociedad dominante del mismo”[12]. Pilar Juárez Pérez, señala que grupo de empresas es “aquella forma de unión de empresas donde, sin perjuicio del mantenimiento de la personalidad jurídica de las sociedades integradas en él, todas quedan sujetas a una dirección económica única”, agregando que la existencia de una dirección económica única supone que las empresas agrupadas actúan de forma coordinada, obedeciendo a una planificación común de recursos y a una política empresarial conjunta, diseñada por la sociedad dominante o sociedad matriz [13].

Por su parte, Bueno Magano define al grupo como “conjunto de empresas o sociedades jurídicamente independientes, sometidas a la unidad de dirección”. Influenciado por la legislación vigente en Brasil, el autor manifiesta que el grupo de empresas se compone de cuatro elementos: a) la “empresa”, en tanto realidad económica; b) la sociedad comercial, como agente de control; c) la autonomía de las unidades componentes del grupo, dotadas de personalidad jurídica y d) el control, consistente en la posibilidad de ejercer una sociedad sobre otra influencia dominante[14].

En la doctrina uruguaya, Américo Plá Rodríguez define al grupo de empresas como el “conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única”[15], en tanto que Ermida Uriarte conceptualiza al mismo como “el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente”[16].

Por nuestra parte, partiendo de la premisa de que la delimitación de la noción de grupo de empresas debe hacerse en base a los dos elementos: a) la dominación-dependencia y b) la dirección económica unificada, entendemos por grupo de empresas a aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionan                por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno               o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas  físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten

(centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada[17].

Como generalmente el grupo no admite o reconoce su propia condición, la presencia de la dirección unificada se suele buscar mediante la técnica de los indicios: existencia de planificación común en materia económica, financiera, comercial, tecnológica, laboral; trasiego de personal entre empresas; utilización común de maquinaria, locales, personal, asesores; existencia de directores o administradores comunes; préstamos o subvenciones entre las empresas; garantías cruzadas, etc.

2.  FORMAS DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS

La observación de la realidad demuestra que la fenomenología de los grupos es sumamente compleja y variada, encontrándose en constante evolución, al punto de haberse afirmado que existen tantos tipos de grupos como grupos existen en la realidad[18].

Por un lado existe grupos de empresas jerárquicos o por subordinación, los que han sido definidos por Manóvil como aquellos “en que una o varias sociedades se hallan bajo el control directo o indirecto de otra u otras personas con actividad o intereses empresarios propios, que ejercen en forma directa o indirecta la dirección total o parcial de los negocios sociales de aquéllas”[19].

Por otro lado, a causa de la descentralización productiva (y del proceso conocido como “filialización”[20]) la doctrina hace referencia a grupos de empresas centralizados, que serían los grupos tradicionalmente constituidos sobre una base claramente jerarquizada y vertical a cuya cabeza se encuentra una empresa madre que ejerce la dominación del resto, y de grupos de empresas descentralizados en los que sus integrantes están dotados de un mayor grado de autonomía productiva, organizativa y de gestión pero se encuentran vinculados por lazos de dominación formal. En ambas formas de organización del grupo existen lazos de dependencia, pero la diferencia radica en el margen de autonomía funcional que existe en uno y otro caso.

A su vez, cuando el poder de negociación de cada una de las unidades del grupo es suficiente para imponer, o al menos influir, sobre los objetivos y las estrategias globales del conjunto, se instituye una relación horizontal, paritaria o de igualdad, que en ciertos casos puede derivar en la constitución de un grupo por coordinación. En ese sentido, Ojeda Avilés hace referencia al fenómeno de las redes de empresas, a las cuales define como “coordinación empresarial estable de medios instrumentales con repercusión laboral para impulsar los objetivos propios de cada empresa miembro”[21]. El autor señala que los puntos distintivos de las redes de empresas en relación a los grupos de empresas son la plena independencia de objetivos mercantiles que tiene cada empresa integrante de la red y la inexistencia de unidad de titulares, dirección económica y/o caja[22].

Otra clasificación de los grupos frecuentemente mencionada por la doctrina es la de grupos de derecho o contractuales y grupos de hecho o fácticos. Los grupos de derecho son aquellos constituidos de acuerdo con los instrumentos jurídicos que el ordenamiento establece a esos efectos (generalmente el contrato), mientras que los grupos de hecho o fácticos son aquellos que no se crean conforme a un instrumento predeterminado por la ley[23].

También se hace referencia a grupos de actividad homogénea y grupos de actividad heterogénea. Los primeros son aquellos en los que todos los integrantes se dedican a la misma actividad, en tanto que los segundos son aquellos en que los miembros realizan actividades diferentes. Emparentada con esta clasificación se suele hacer otra que divide a los grupos en industriales y financieros. En este caso no se toma en cuenta el conjunto de actividades realizadas por las sociedades agrupadas sino exclusivamente la ejercida por la sociedad matriz.

En atención a los fines que se persiguen por los grupos, la doctrina laboralista española e italiana han clasificado a éstos en patológicos y fisiológicos[24]. Los patológicos serían aquellos grupos que se crean con la finalidad de evitar el control jurídico y repartir el riesgo económico, mientras que los fisiológicos serían los que la pluralidad jurídica se justificaría en razones de competitividad, eficiencia organizativa, etc.

3.  MODELOS DE REGULACIÓN DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS

Atendiendo a la forma en que se posiciona el Derecho del trabajo positivo ante los grupos de empresas, groso modo podría afirmarse que se observan tres grandes modelos de regulación laboral:

a) un primer modelo, que es cuantitativamente el más reducido, está constituido por aquellos países que regulan legalmente la figura de los grupos de empresas, en especial en cuanto a su régimen de responsabilidad. En esa categoría se incluyen Alemania, Portugal, Brasil y Argentina.

b) en el lado opuesto, podemos ubicar a aquellos ordenamientos jurídicos nacionales (los más numerosos) cuya legislación laboral guarda completo silencio sobre los grupos de empresas. Ejemplos de este modelo son Chile, Perú y Uruguay.

c) en medio de estos modelos opuestos, podría ubicarse aquellas legislaciones comparadas que contienen algunas regulaciones puntuales, sectoriales y parciales sobre los grupos de empresas. A vía de ejemplo, allí se ubica España, en donde existen referencias normativas a los grupos de empresas en materia de participación de los trabajadores en ese ámbito, pero no hay regulación sobre su régimen de responsabilidad patrimonial u otras consecuencias jurídicas laborales.

A su vez, en lo que refiere estrictamente al régimen de responsabilidad patrimonial del grupo de empresas por deudas contraídas por sus integrantes con terceros, en grandes líneas también existirían tres modelos de comunicación de responsabilidad[25]:

a) el tradicional (también llamado entity law approach), que parte de la base de la autonomía de cada integrante del grupo y solo acepta la responsabilidad en caso de dolo o fraude, en especial del agente controlante (a través del disregard y figuras similares), es decir, admite solamente casos de responsabilidad subjetiva.

b) el sistema de la unidad del grupo (enterprise approach), que atribuye responsabilidad solidaria o subsidiaria a la sociedad madre cuando existe dominación total, lo que constituye un modelo de responsabilidad objetiva. Este sistema ha  sido recogido en varios proyectos legislativos[26], pero no fue sancionado por ningún país.

c) el sistema dual germánico (llamado dualist approach), que prevé regímenes de responsabilidad diferenciados según se trata de grupos de derecho o de hecho. Cuando el grupo es fruto de un contrato (grupo de derecho o contractual) por el cual una filial se somete contractualmente a la dirección de una matriz, el reverso de               tal sujeción es el establecimiento de una responsabilidad de la dominante por                  las pérdidas que tuviera la filial. En cambio, tratándose de grupos fácticos o de     hecho (ausencia de contrato de dominación) la sociedad matriz debe compensar a            los terceros por los perjuicios causados como consecuencia de las directrices desventajosas emitidas.

En la actualidad, la posición predominante es admitir algún grado y forma de responsabilidad patrimonial en el marco del grupo de empresas. Cuando no existe legislación expresa sobre el punto, son la doctrina y la jurisprudencia de cada país las que se han encargado de establecer los andariveles por los cuales transita alguna forma de atribución de responsabilidad, aunque más no sea en caso de fraude, dolo o abuso de derecho. Por ese motivo, puede afirmarse que la postura que sostenía la irresponsabilidad total en el seno del grupo ha sido superada en casi todos los ordenamientos jurídicos. En efecto, si bien la mayoría de los autores y las legislaciones aceptan que la configuración y actuación del grupo de empresas no es ilícito sino que se trata de una forma legítima que tiene el operador económico de organizar su actividad, en la actualidad también se admite que el principio de limitación de responsabilidad no es sagrado e impenetrable, y que en determinados supuestos se puede extender la responsabilidad a los sujetos que integran el grupo por deudas contraídas por alguno de ellos.

4.  RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO EN LOS GRUPOS DE EMPRESAS

La construcción teórica sobre los grupos de empresas responde, principalmente, a la preocupación por evitar los efectos perjudiciales que puede tener para el trabajador la insolvencia patrimonial de uno de sus miembros, que formalmente actuó como su contratante. No obstante ello, la trascendencia laboral de los mismos no se agota en la temática de la responsabilidad, sino que también plantea problemas jurídicos laborales tanto en el plano de las relaciones individuales como en el de las relaciones colectivas de trabajo.

En cuanto al primer plano, Mantero de San Vicente plantea una serie de problemas de difícil solución: a) si el trabajador está obligado a prestar sus servicios a otro integrante del grupo; b) si las horas trabajadas después de la jornada para un integrante del grupo que constituye una persona jurídica diferente a aquella con la que cumplió la jornada ordinaria, constituyen horas extras; c) si el tiempo trabajado para otro integrante del grupo genera derecho a vacaciones remuneradas con el empleador habitual; d) si las violaciones de obligaciones laborales cometidas por un integrante del grupo pueden habilitar un despido indirecto; e) si la antigüedad se genera durante el trabajo para distintos integrantes del conjunto, entre otros problemas[27].

Otro aspecto que también suele concitar especial atención es la circulación de los trabajadores entre las empresas del grupo, sobre todo cuando se trata de traslados internacionales. En los casos de transferencias en el seno del grupo, varias son las cuestiones que merecen ser atendidas: el cómputo de la antigüedad del trabajador, las condiciones de seguridad y salud, la conservación y respeto de las condiciones de trabajo, la responsabilidad patrimonial en caso de insolvencia y en términos más generales, la tutela de los derechos fundamentales[28].

A nuestro modo de ver, los aspectos planteados precedentemente deben ser resueltos desde la óptica de que el grupo de empresas resulta personificado a fines laborales y por ende adquiere la calidad de sujeto empleador. Así, a vía de ejemplo, en lo que refiere a la antigüedad laboral entendemos que la misma no puede ser fraccionada o segmentada. Si el trabajador se ha desempeñado de manera sucesiva, sin solución de continuidad, para varias empresas integrantes del grupo, la antigüedad debe ser una sola y se debe computar mediante la sumatoria de períodos trabajados. La solución contraria implicaría admitir la ficción sobre la realidad.

En ese sentido, refiriéndose al ordenamiento laboral brasileño Bueno Magano enseña que considerando al grupo el verdadero empleador, la solución normal será la de sumar los dos períodos discontinuos de trabajo, habiéndose expedido la justicia laboral en los siguientes términos: “habiendo consorcio, al empleado readmitido en la empresa consorciada le es asegurado el derecho de sumar el tiempo anterior, prestado a la otra empresa”[29]. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el dispersión de unidades del grupo y la circulación del trabajador a través de las mismas puede afectar no solamente el interés genérico de éste a su inamovilidad, sino también otros derechos fundamentales como la no discriminación, la libertad sindical, etc., por lo que el poder de dirección empresarial debe valorarse desde la perspectiva del sistema de garantías provenientes de los derechos fundamentales[30], lo que conlleva a sostener que la transferencia entre empresas nunca puede implicar una disminución de las condiciones laborales más beneficiosas.

Como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que el trabajo realizado de forma simultánea a favor de dos o más empresas integrantes del grupo, da lugar, en principio, a la configuración de una única vinculación. Al respecto, Bueno Magano señala que considerando al grupo como un solo empleador no puede admitirse la configuración de dos empleos, expresando que si el poder directivo que se ejerce sobre la actividad del trabajador es uno, poco importa que su tiempo de servicio a la disposición del empleador sea ocupado en más de una empresa, salvo que el trabajador sea ocupado en funciones diferentes, locales diferentes, horarios distintos, etc. en cuyo caso podría pensarse en la configuración de dos relaciones independientes[31].

El criterio enunciado anteriormente permite resolver varias de las cuestiones que advertía Mantero de San Vicente. En ese orden, nos parece claro que aspectos de la relación individual de trabajo como son el salario, la jornada de trabajo, los descansos semanales, las vacaciones anuales, la terminación del vínculo laboral en cualquiera de sus modalidades, entre otros, deben ser aplicados desde la óptica de que estamos en presencia de una única relación de trabajo contraída con un único empleador.

Por ello, debe refutarse por incorrecta la hipótesis de que el servicio realizado simultáneamente para varios integrantes del grupo, pueda generar el derecho a recibir más de una retribución o prestación por parte del trabajador. Así lo ha resuelto la justicia laboral uruguaya[32], la que ha señalado que aún cuando la retribución sea pagada formalmente por una sola empresa, en principio debe entenderse que la misma comprende el trabajo realizado indistintamente para cualquier integrante del grupo de empresas[33]. Este criterio conduce, además, a considerar que todo el tiempo trabajado para diferentes unidades del grupo se consolida en una única relación de trabajo, por lo que la jornada es una sola[34].

El mismo enfoque se debe aplicar para la apreciación de las potestades del empleador. Así, facultades como la de dirección, fiscalización, supervisión, disciplinaria y jus variandi se deben considerar atribuidas a todos y cada uno de los integrantes del grupo de empresas. De ese modo, el traslado del trabajador en el ámbito del grupo no puede ser visualizado como un cambio de empleador o un modo de extinción de la relación laboral, sino como ejercicio patronal de la potestad de variar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo. Siendo ello así, el abuso o exceso cometido por una de las empresas del grupo en el ejercicio de las potestades mencionadas se refleja automáticamente sobre el resto. El incumplimiento de cualquiera de sus unidades puede ser imputado al grupo en su integridad.

Otro punto interesante a determinar, es si los trabajadores de las distintas empresas integrantes del grupo deben regirse por el mismo estatuto laboral (nivel retributivo, beneficios extralegales, etc), o si, por el contrario, cada empresa mantiene autonomía para regular las condiciones laborales de sus trabajadores.

Camps Ruiz señala que esta problemática se ha planteado en España en casos de empresas que carecen de estatutos específicos y se ha debido decidir cuál es la normativa sectorial aplicable, habiendo tenido soluciones distintas en la jurisprudencia. Así, en algunos fallos se entendió que en virtud de que el objetivo social de la empresa filial no se independiza ni se desgaja de la posición que ha venido ocupando en el cuadro general de la organización, a sus trabajadores les debe ser aplicado el convenio de la sociedad dominante. En cambio, en otros fallos se señala que la circunstancia de que exista un grupo de empresas no puede desnaturalizar el ámbito funcional en que debe referirse o subsumirse la actividad empresarial, debiéndose aplicar el convenio propio de su sector[35].

Camps Ruíz pone de manifiesto que la clave de la cuestión dependerá del tipo de actividad que realice cada empresa del grupo. Cuando se trate de actividades susceptibles de delimitación separada, cada una de las empresas se regirá por la normativa sectorial que corresponda. Si la delimitación no es posible, las empresas se sujetarán a la normativa correspondiente a la actividad de la empresa madre[36].

A nuestro modo de ver, como regla de principio, el fraccionamiento de una misma actividad económica en varias entidades formalmente autónomas no debería significar la aplicación de condiciones salariales distintas a nivel de cada una de las empresas del grupo, salvo que existan causas objetivas, reales y comprobables que lo justifiquen[37]. En cambio, cuando cada empresa del conjunto económico se dedica a una actividad económica distinta, parece claro que deben aplicarse a cada una de ellas la normativa correspondiente al sector en que se desenvuelven, debido a que en ese caso no pueden invocarse principios como los de igualdad, no discriminación o de aplicación de la norma más favorable.

5.  RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO EN LOS GRUPOS DE EMPRESAS

Los grupos de empresas también proyectan consecuencias en orden a las relaciones colectivas de trabajo. La negociación colectiva, la representación sindical, la libertad sindical, la participación de los trabajadores en la empresa e inclusive el ejercicio de la huelga, pueden verse afectados o desvirtuados en su contenido cuando el verdadero centro de poder y decisión de la empresa se encuentra fuera de la misma, como ocurre en los casos de configuración de estructuras empresariales grupales.

En relación a la libertad sindical, si bien la amplitud con que se consagra la misma en el Convenio Internacional nº 87 hace jurídicamente viable la organización de sindicatos tanto a nivel de una única empresa como de un grupo de empresas, existen legislaciones que dificultan el desarrollo de la libertad sindical en el ámbito de estructuras empresariales complejas, a lo que deben sumarse las barreras fácticas o invisibles que producen igual resultado. En cuanto a estas últimas, en ciertos casos la fragmentación y diversificación de los componentes del grupo pueden generar dificultades tanto para organizar un sindicato como para desarrollar la actividad gremial, ya que es sabido que en los establecimientos que cuentan con poca cantidad de trabajadores resulta menos probable la formación de un sindicato.

Un ejemplo de las dificultades antes mencionadas es el caso chileno, en donde si una empresa se escinde y constituye una nueva empresa, dotada de identidad             legal propia, sus trabajadores no pueden formar parte del sindicato constituido en                la empresa de origen, quedando automáticamente desafiliados desde su traspaso                 a las nuevas entidades. Ello es consecuencia de que dicha legislación privilegia                   al sindicato de empresa, único que puede obligar a negociar colectivamente al empleador, lo que conlleva que una filialización de la empresa en pequeñas unidades divida al sindicato restándole fuerza y representatividad, o directamente impida               la constitución o sobrevivencia de la organización si cada empresa cuenta con siete o menos trabajadores.

Como lo explica Ojeda Avilés, una de las estrategias de intervención estatal más frecuentemente usada en nuestros días para controlar indirectamente a los trabajadores y desalentarlos del proceso de sindicación, es precisamente exigir un número mínimo de afiliados demasiado alto para que a duras penas pueda lograrse la constitución de la organización[38]. Partiendo de la premisa de que el Convenio internacional nº 87 consagra la más irrestricta libertad sindical, solo puede concluirse que una legislación que intervenga para entorpecer el desarrollo de la sindicación a nivel del grupo de empresas, constituye una violación estatal a los compromisos internacionales derivados de dicho instrumento.

Un instituto especialmente sensible a la constitución de estructuras empresariales complejas es el de la participación de los trabajadores, ya que la misma puede quedar desvalorizada por la circunstancia de que las decisiones sustanciales de cada empresa se adoptan a nivel superior, en un ámbito ajeno a los órganos internos de cogestión o gestión. La existencia de un centro de decisión y dominación del grupo, hace que si la participación se circunscribe únicamente al ámbito de cada empresa individualmente considerada, la eficiencia de la participación sea ilusoria.

Esta problemática ha sido centro de atención de la doctrina europea, donde la participación de los trabajadores tiene una dilatada experiencia. Así, Daubler señala que uno de los inconvenientes que presentan los grupos de empresa en Alemania, donde existe una larga y profunda tradición sobre participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, es que los consejos que se constituyen en las sociedades filiales carecen de valor porque las decisiones se toman en la sociedad madre[39].

Esta preocupación llevó a que en Alemania la Ley de Cogestión tuviese en cuenta la existencia de la unidad económica formada por el grupo de empresas, asimilando a los trabajadores de la sociedad subordinada a los de la sociedad madre. De esta forma, el control sindical se traslada al seno mismo del poder de dirección dentro del grupo, equilibrando la posición de los trabajadores con la superioridad que otorga al capital la centralización de las decisiones y de la gestión de todas las empresas en una empresa matriz. En el caso de Francia, se ha establecido la figura del comité de grupo en el marco de los grupos de empresas. Para evitar que el fraccionamiento ficticio y deliberado de una empresa pueda vulnerar el derecho de los trabajadores a elegir delegados de personal o del sindicato, en ese país se ha dispuesto que la representación puede ser organizada en una unidad de implantación más amplia que la empresa individual[40].

A nivel comunitario europeo, la preocupación por la constitución de grupos de empresas de ámbito europeo y las dificultades que ello implica para la participación de los trabajadores en la empresa, llevó a que se sancionara la Directiva 94/45/CD de 22 de setiembre del Consejo de la Unión Europea, sobre la constitución de un Comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

En materia de negociación colectiva la existencia del grupo también genera problemas de diverso orden para su desenvolvimiento. A vía de ejemplo, Mantero de San Vicente plantea la interrogante de si el conjunto económico puede actuar como parte en la negociación colectiva y si de hacerlo, su actuación determina un ámbito de validez del convenio que puede ser diferente a la rama de industria e inclusive podría ser internacional[41].

La experiencia demuestra además que la constitución de un grupo de empresas implica una dificultad fáctica, una barrera invisible, para el desarrollo de la negociación colectiva. Buscando razones que expliquen el bajo grado de desarrollo de la negociación colectiva a nivel del grupo de empresas en España, Cruz Vilallón señala que la propia naturaleza y configuración del fenómeno de los grupos puede resultar refractaria a la institucionalización de un nivel de negociación colectiva coincidente con el ámbito del grupo[42]. Los grupos de empresas frecuentemente surgen por razones de descentralización de los procesos productivos, con vistas a asegurar mayor flexibilidad al funcionamiento de la empresa. Una de las rigideces que se pretende eludir es la de la negociación colectiva centralizada y sectorial, lo que explicaría el rechazo a las fórmulas que impliquen la vuelta a la negociación que abarque todas las unidades del grupo.

El segundo escollo que plantea Cruz Vilallón para el desarrollo de la negociación colectiva a nivel de grupo, es la pluralidad de formas adoptadas por el mismo que dificulta un tratamiento unitario del fenómeno. Se señala que pueden generarse problemas de determinación del interlocutor de la parte empleadora en el momento de constituir la mesa de negociación del grupo[43]. No siempre resultará fácil determinar cuál es el agente interlocutor que represente válidamente a todo el grupo, ya que formalmente se trata de empresas autónomas.

Una tercera dificultad se hace presente en los casos en que el grupo se integre por empresas que se desenvuelven en sectores productivos diferentes. En este caso, la constitución de una unidad negocial a nivel del grupo se enfrenta al obstáculo de condiciones económicas y laborales disímiles, no siempre abordables a nivel de un único convenio colectivo. Otro aspecto a resolver es la forma de articulación de la negociación colectiva a nivel del grupo. En caso de que existan varios convenios colectivos de nivel empresa con condiciones disímiles, podría plantearse la interrogante de si no debería aplicarse uno solo a todos los trabajadores de las empresas integrantes del grupo. En especial si se trata de empresas que giran en la misma actividad.

Las dificultades enunciadas no han sido impedimento para que en los últimos años en España se haya desarrollado la negociación colectiva en el ámbito de los grupos de empresas. En efecto, Terradillos da cuenta de numerosos convenios colectivos que se han realizado en la década del noventa, muchos de ellos impulsados por las propias empresas con los objetivos de mejorar el ambiente de trabajo y las relaciones industriales, consolidar una cultura de grupo, aprovechar mejor los recursos humanos, fomentar la competitividad y productividad[44].

Por lo demás, en Uruguay resulta claro que no existe ningún obstáculo para el desarrollo de la negociación colectiva a nivel del grupo de empresas. El artículo 1º de la Ley nº 13.355 dispone que solo podrán causar los efectos legales aquellos convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los trabajadores involucrados. Igual redacción prevé el artículo 2º del Convenio Internacional del Trabajo nº 154, ratificado por nuestro país. La fórmula amplia prevista en estas normas admite sin hesitación alguna la libertad de las partes para establecer el nivel y ámbito de negociación que se considere adecuado.

Como lo señala Rosenbaum Rimolo, las normas internacionales de la OIT “postulan como regla de principio la disponibilidad de todos los niveles para negociar colectivamente, sin que exista predisposición o determinación impuesta por la ley o por el Estado a los actores sociales. El principio es el de que cada sector de la economía debería encontrar el mejor nivel para negociar colectivamente, para lo cual deberían adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales”[45].

Finalmente, respecto de las medidas de autotutela, Mantero de San Vicente señala que la huelga plantea importantes problemas ante el conjunto económico, como por ejemplo, si la que se ha declarado en una de las empresas integrantes afecta a todas las sociedades del grupo y si debe considerarse huelga de solidaridad la realizada por los trabajadores de una empresa en apoyo de los de otra[46].

Las dificultades para desarrollar el ejercicio del derecho de huelga en el grupo de empresas presentan aspectos fácticos y a veces jurídicos. En cuanto a las de naturaleza fáctica se afirma que la fragmentación formal del grupo dificulta la organización de los trabajadores y el ejercicio de la actividad gremial. El éxito de una medida de huelga muchas veces dependerá, de afectar el verdadero centro de dirección del grupo y no sus tentáculos. En relación a los escollos jurídicos, los mismos se presentan en aquellos países que limitan o restringen el ámbito, las modalidades o los fines de la huelga.

En relación a las barreras jurídicas debe decirse que en muchos países se limitan los fines de la huelga, las modalidades de ejercicio o se imponen requisitos y condiciones para su adopción que pueden tener especial relevancia cuando se trata de un grupo de empresas. En tal sentido, en algunos ordenamientos se prohíbe la huelga solidaria, como sucede en España en donde la misma es tachada de ilicitud salvo que afecte al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan[47]. La limitación de la huelga solidaria es un escollo especialmente importante para el ejercicio de la autonomía colectiva y la acción gremial en el ámbito de los grupos de empresas, salvo que se considere que el grupo constituye un solo y único empleador, en cuyo caso no se podría afirmar que existe huelga de solidaridad o apoyo sino huelga propia.

Por último, algunas legislaciones establecen requisitos y condiciones para la adopción de la medida de huelga, que puede traducirse en un impedimento a su ejercicio en el ámbito del grupo de empresas. En ciertos casos los ordenamientos exigen un número mínimo de adhesiones para que la misma prospere. Ejemplo de ello es la legislación mexicana, en la cual el art. 451 de la Ley Federal del Trabajo dispone que “para suspender los trabajos se requiere: … II. Que la suspensión se realice por mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento”. A su vez en el art. 459 se señala que “la huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número menor al fijado en el art. 451”. Según explica De Buen, a través de esta exigencia de mayoría absoluta, los sindicatos gremiales se han visto en difícil situación ya que siendo habitualmente minoritarios, sólo podrán hacer efectivo el derecho de huelga con el apoyo de otros trabajadores[48].

Bajo el amplio modelo de huelga recibido en la Constitución uruguaya en su artículo 57, que concibe a la misma no solo como un derecho sino también como una libertad, resulta claro que cualquier interferencia externa, estatal o patronal, que implique un tratamiento negativo, represivo, restrictivo, limitativo o discriminatorio para su ejercicio, deberá considerarse ilícita. Por esa razón, tratándose de un grupo de empresas los trabajadores tendrán amplia libertad para concertar las formas y modalidades de autotutela que consideren adecuadas, tanto en cuanto a su ámbito espacial como a su contenido.

6.  REFLEXIONES FINALES

La creciente proliferación en el mundo contemporáneo de los grupos de empresas ha distorsionado los instrumentos jurídicos clásicos de regulación de la empresa como sujeto de derecho autónomo, obligando a replantear al legislador, el juzgador y el intérprete los enfoques teóricos sobre los mismos. En especial, en lo que concierne al tratamiento jurídico de cada empresa integrante del grupo como una entidad autónoma, con patrimonio propio y separado de las otras y la imposibilidad de comunicar responsabilidad patrimonial en el seno del grupo. En materia laboral, la búsqueda del empleador real por encima del aparente obliga a ajustar el modelo conceptual sobre la empresa, a una realidad nueva y distinta sobre la forma en que se estructura la misma, de manera de hacer coincidir Derecho y realidad.

Como señala López Sánchez, frente a la estructura clásica de la relación de trabajo, “los nuevos modelos de organización empresarial han alterado sustancialmente el carácter bilateral de la relación jurídica y, en síntesis, suponen la quiebra del prototipo de empleador-contratante que hace suya la utilidad del trabajo por cuenta ajena y dependiente. A la postre, en estas nuevas modalidades de trabajo por cuenta ajena se produce una disociación entre la relación jurídica derivada del contrato de trabajo y la relación económico-material que implica la prestación de servicios profesionales por parte de un trabajador, consecuencia de la celebración por este último de un contrato de trabajo con un sujeto distinto de aquél que materialmente recibe sus servicios”[49].

Por esa razón, como sostiene Sanguineti Raymond, la desintegración del modelo tradicional de empresa y de empleador lleva a que “el ordenamiento laboral asuma una posición activa y articule respuestas capaces de hacer frente a sus efectos más negativos, recurriendo para ello a una reformulación de sus contenidos con el fin de adaptarlos a ese objetivo”, así como también “tratar de reconstruir desde una base distinta los vínculos entre el sujeto empleador y la organización que sustenta el desarrollo de la actividad productiva sobre los que ha estado apoyada hasta etapas muy recientes la construcción del Derecho del Trabajo (…) contraponiendo a la fragmentación actual un concepto más amplio y complejo de empleador, capaz de articular a su interior las, a su vez, también las complejas e intensas formas de colaboración a las que los procesos de cooperación interempresarial están dando lugar”[50].

En ese camino, entendemos que las soluciones a los problemas laborales que genera la constitución de las estructuras empresariales complejas deben buscarse desde la perspectiva de que el grupo es sustancialmente un único empleador, así como también teniendo en cuenta que las formas que adopte el empresario para desarrollar sus actividades no puede generar (al menos jurídicamente) consecuencias negativas para los derechos y garantías de los trabajadores.

 


[1] Los “grupos de empresas” también son identificados bajo otras denominaciones como “conjunto económico” (término usual en Latinoamérica), “grupo económico”, “agrupación de empresas”, “grupo de sociedades”, “empresa de grupo”, “agrupamiento societario”, “unión de empresas”, ““conjunto social y económico único”, “unidad económica y social”, “unidad económica”, “unidad de trabajo” , “una sola empresa respecto del Derecho del Trabajo”, “grupo laboral de empresas”, “empresa compleja”, “estructura empresarial compleja”, entre otros.

[2] TERRADILLOS, Edurne, La representación colectiva de los trabajadores en los grupos de empresas. Modernas fórmulas de regulación. Colección Estudios, Consejo Económico y Social, Madrid, 2000, p. 64.

[3] STOLOVICH, Luis, RODRIGUEZ, Juan Manuel y BERTOLA, Luis, El poder económico en el Uruguay, Montevideo, 1990, pág. 34.

[4] Se mencionan como objetivos que impulsan la creación de grupos de empresas la búsqueda del punto óptimo de rentabilidad en función de una producción ampliada; el mejor aprovechamiento de los recursos que ofrece el conjunto de las unidades económicas concentradas; la posibilidad de satisfacer demandas masivas y crecientes del mercado, difícilmente abarcables por unidades pequeñas o fragmentadas; el incremento o mejora de la porción de mercado y la obtención de mayor poder en el mismo; la disminución del riesgo económico (y jurídico) producto del fraccionamiento de la actividad en multiplicidad de empresas formalmente autónomas entre sí.

[5] MONEREO PEREZ, José Luis, “Aspectos laborales de los grupos de empresas” en Revista española de Derecho del Trabajo, nº 21, 1985, Madrid, pág. 73.

[6] ARRIBA FERNÁNDEZ, María Luisa de, Derecho de grupos de sociedades, Ed. Thomson – Civitas, Madrid, 2004, pág. 32 y sigs.

[7] No es el caso de Uruguay, donde desde hace muchos años existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia laboralistas respecto a la innecesariedad de que exista fraude, dolo o abuso de derecho para que se comunique la responsabilidad patrimonial entre las diferentes empresas que integran el grupo, ya que en aplicación del principio de primacía de la realidad se entiende que las diferentes unidades constituyen, en verdad, una única empresa y consecuentemente un solo empleador.

[8] CAMPS RUIZ, Luis Miguel, “Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos” en Grupos de empresas y Derecho del trabajo, Antonio Baylos y Luis Collado (Editores), AAVV, Ed. Trotta, Madrid, 1994, pág. 87.

[9] Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el derecho a elegir directores le es concedido a otra empresa, lo que puede asegurarle a ésta el control de la primera.

[10] MANÓVIL, Rafael M., Grupo de sociedades en Derecho comparado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 145.

[11] MARTORELL, Ernesto Eduardo, Los contratos de dominación empresaria y la solidaridad laboral,  Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 73.

[12] EMBID IRUJO, José Miguel, “Caracterización jurídica del Grupo de sociedades y su significado en Derecho del trabajo” en Revista Laboral, nº 7, Madrid, 1985, pág. 566 y sigs.

[13] JUAREZ PEREZ, Pilar, Las relaciones laborales en los grupos internacionales de sociedades,                    Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 1.

[14] BUENO MAGANO, Octavio, “Los grupos de empresa en el Derecho del Trabajo”, en Civitas, Revista española de Derecho del Trabajo, nº 6, abril-junio 1981, Madrid, 1981, pág. 185.

[15] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, “Los grupos de empresas” en Revista Civitas, nº 6, abril-junio 1981, Madrid, pág. 187.

[16] ERMIDA URIARTE, Oscar, Empresas multinacionales y Derecho laboral, Ed. Amalio Fernández, Montevideo, 1981, pág. 73.

[17] Véase más ampliamente nuestra obra: Grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Ed. FCU, Montevideo, 2005.

[18] ARRIBA FERNÁNDEZ, María Luisa de, Derecho de grupo de sociedades, ob. cit., pág. 93.

[19] MANÓVIL, Rafael M., Grupos de sociedades (…) ob. cit., pág. 180.

[20] La filialización ha sido definida como “una estrategia de descomposición programada y sistemática, tendiente a convertir a las otrora grandes empresas, en una serie de entidades de menor dimensión, con grados de autonomía variables en función de cada circunstancia particular”: GARMENDIA, Mario, “Filialización” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial, Ed. FCU, Montevideo, 2000, pág. 201.

[21] El autor señala que uno de los elementos que identifican a las redes de empresas es el geográfico: coinciden en el mismo lugar de trabajo. Ejemplos de redes de empresas serían los parques tecnológicos, los distritos industriales, los polígonos industriales, las lonjas, los mercados de abasto, las superficies de asentamiento de mayoristas, los centros comerciales, los viveros de empresas, los puertos de mar y aeropuertos.

[22] OJEDA AVILES, Antonio, “Aspectos laborales de las redes de empresas” en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 125, enero-marzo 2005, Madrid, pág. 797 y sigs.

[23] EMBID IRUJO, José Miguel, Introducción al derecho de los grupos de sociedades, ob. cit., pág. 17 y sigs.

[24] TERRADILLOS, Edurne, Los grupos de empresa ante la jurisprudencia social española, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pág. 14.

[25] GIRGADO, Pablo, La responsabilidad de la sociedad matriz y de los administradores en una empresa de grupo, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2002, pág. 32 y ss.

[26] Por ejemplo en dos proyectos franceses promovidos por el diputado Cousté y en el Anteproyecto español de Ley de Sociedad Anónima de 1979.

[27] MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, “La teoría del conjunto económico en el Derecho del trabajo” en Jornadas interdisciplinarias laboral-comercial, Ed. FCU, Montevideo, 1990, pág. 30.

[28] ARCE ORTIZ, Elmer, La circulación de trabajadores en el grupo de empresas, Sevilla, 2003, p. 161 y sigs.

[29] BUENO MAGANO, Octavio, Los grupos de empresa en el Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 177.

[30] ARCE ORTIZ, Elmer, La circulación de trabajadores en el grupo de empresas, ob. cit., pág. 199 y ss.

[31] BUENO MAGANO, Octavio, Los grupos de empresa en el Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 179.

[32] Ver sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 313/2004 publicada en AJL 2004 c. 111.

[33] AJL 2004 c. 113.

[34] Cuestión que no debe confundirse con el supuesto de empleos sustancialmente diferentes realizados para un mismo empleador pero en momentos de la jornada distintos. En efecto, en algunos casos el trabajador es contratado para desempeñarse en una categoría perfectamente delimitada, y posteriormente agrega una segunda que es completamente diferente y se cumple en horario distinto. En estos casos se discute si la jornada de trabajo es una sola o son varias, lo que tiene repercusión directa sobre la consideración de las horas extras.

[35] CAMPS RUIZ, Luis Miguel, “Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos, en Grupos de empresas y Derecho del trabajo, Antonio Baylos y Luis Collado (Editores), AAVV, Ed. Trotta, Madrid, 1994, pág. 112.

[36] CAMPS RUIZ, Luis Miguel, “Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos, ob. cit., pág. 114.

[37] Así, a vía de ejemplo, sería causa justificada de tratamientos salariales distintos que una empresa del grupo hubiese sido recientemente adquirida y controlada. En cambio, resultaría una diferenciación artificial que una empresa se escinda y aplique condiciones laborales diferentes a cada entidad, pese a que vienen de un tronco común y realizan la misma actividad.

[38] OJEDA AVILES, Antonio, Derecho sindical, 6º edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1992, pág. 167.

[39] DAUBLER, Wolfgang, Derecho del trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España, Madrid, 1994, pág. 750.

[40] PELISSIER, Jean. SUPIOT, Alain y JEAMMAUD, Antoine, Precis Droit du travail, 20º edición,                 Ed. Dalloz, Paris, 2000, pág. 621.

[41] MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, “La teoría del conjunto económico en el Derecho del trabajo”, ob. cit, pág. 30.

[42] CRUZ VILLALON, Jesús, “La negociación colectiva en los grupos de empresas” en Grupos de empresas y Derecho del trabajo, Antonio Baylos y Luis Collado (Editores), AAVV, Ed. Trotta, Madrid, 1994, pág. 279.

[43] CRUZ VILLALON, Jesús, “La negociación colectiva en los grupos de empresas”, ob. cit., pág. 280.

[44] TERRADILLOS, Edurne, La representación colectiva de los trabajadores en los grupos de empresas, ob. cit., pág. 168 y sigs.

[45] ROSENBAUM RIMOLO, Jorge, Tendencias y contenidos de la negociación colectiva en el Cono Sur de América, OIT, 2001, pág. 81.

[46] MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, “La teoría del conjunto económico en el Derecho del trabajo” ob. cit., pág. 30.

[47] OJEDA AVILES, Antonio, Derecho sindical, ob. cit., pág. 498. El autor señala que algún beneficio o interés deben sustentar los huelguistas solidarios, pues de otro modo no se justificaría la perturbación de sus relaciones laborales en defensa de las reivindicaciones o pretensiones ajenas.

[48] DE BUEN, Néstor, Derecho del Trabajo, tomo II, Ed. Porrua, México, 1990, pág. 862 y sig.

[49] LOPEZ SANCHEZ, María Caridad, El empleador en las organizaciones empresariales complejas, CES, Colección estudios, 197, Madrid, 2007, pág. 17-18.

[50] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, “Las transformaciones del empleador y el futuro del Derecho del trabajo” en Revista de Derecho Social Latinoamérica, Ed. Bomarzo, nº 3, 2007, pág. 64-72.

 

 


PRINCIPIO DE IGUALDAD O NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO

 

César Arese

Doctor en Derecho

Profesor de la Universidad de Córdoba

Magistrado del Trabajo

 

 

¿Queréis que el inocente no se escape?

Pues facilitadle los medios de defensa

Voltaire[1].

 

SUMARIO: I. El derecho fundamental de defensa. II. El proceso de identificación jurídica del hombre laboralmente dependiente. III. Estado de derecho empresario y derecho a proceso justo. IV. Derecho comparado. A. Italia. B. Francia. C. Alemania. D. España. E. Brasil. V. Derecho organizativo y sancionatorio. A. Fuentes del poder organizativo directivo (de simple hecho privado a poder normatizado). B. Poder disciplinario. 1. Tesis de la propiedad privada. 2. Teorías contractualistas. 3. Teorías de la organización y dirección laboral.           4. Teorías institucionalistas. 5. Teoría del poder público delegado. C. El Derecho Disciplinario. VI. Clases de sanciones contravencionales. A. Inexistencia de codificación. B. Clasificación. 1. Morales. 2. Indirectas y prohibidas. A. Pérdida de carrera. B. Modificaciones en el contrato. C. Pérdidas económicas. 3. Efectivas. A. Suspensiones. B. Despido. VII. Reglas del debido proceso disciplinario. A. Previstas en la LCT. 1. La expresión de la causa. 2. Comunicación escrita. 3. Modalidad. 4. Impugnación. B. Pautas de debido proceso. 1. Legalidad. 2. Tipicidad. 3. Certeza probatoria y el in dubio pro operario procesal (art. 9 LCT). 4. Principio pro homine. 5. Inocencia. 6. Contradictorio. 7. Regularidad de la prueba. VIII. Principios de aplicación e interpretación. A. Cuadro general. B. Las reglas esenciales. 1. Buena fe y respecto de la bilateralidad de la relación de trabajo. 2. Causalidad. 3. Razonabilidad. 4. Proporcionalidad o adecuación de falta y penalidad. 5. Contemporaneidad o inmediatez. 6. Nos bis in idem, no acumulación de sanciones o singularidad de la punición. 7. Gradualidad o carácter preventivo, ordenador y pedagógico de la penalidad. 8. Preservación de la dignidad.                 9. Igualdad y no discriminación. 10. Coherencia de actos propios. IX. El sumario previo a la sanción. A. Ámbito estatal. B. Ámbito privado. 1. Régimen general. 2. Articulación de la acción del art. 66 LCT. 3. Sumario implementado. 4. Previsto en reglas especiales. X. El debido proceso laboral administrativo en la doctrina de la CS (caso “Ossa Peña”). XI. Derecho defensa en las comunicaciones. A. Apercibimientos. B. Claridad comunicativa e invariabilidad de la causa. C. Pluralidad de hechos imputados y su prueba. XII. Despidos y sanciones represalia por acceso a la tutela judicial. A. Acción del art. 66 LCT y despido o sanciones. B. Despido disciplinario por acciones judiciales. C. El despido y los reclamos administrativos y extrajudiciales. D. Criterios de valoración. XIII. Aseguramiento y protección de la prueba laboral. Brevísima conclusión. Bibliografía.

I. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA

Los derechos a la igualdad, al ejercicio del derecho de defensa y al acceso a la tutela judicial efectiva son inherentes a la condición humana e integran el elenco de derechos fundamentales. Numerosos instrumentos supranacionales, constitucionales y legales se ocupan de su amparo. Han transitado un largo y complejo camino para no muy lejano en la historia de las sociedades. La igualdad demoró (demora) en transitar desde la declamación a la realidad. No hace mucho, la humanidad desconocía las garantías de legalidad en los procesos judiciales penales, una incorporación del iluminismo a la cultura jurídica universal de la mano de Césare Bonesana[2].

Los principios de inocencia, legalidad (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege) o debido proceso legal, se han venido petrificando y, desde la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano francés de 1789[3], se han incorporando a los instrumentos fundamentales de carácter universal y a las constitucional estatales.             No obstante, esa evolución normativa de dos siglos, la discriminación en su multiplicidad de matices y tópicos y la garantía del defensa procesal cuando se pone en cuestión un derecho individual, continúan siendo materiales jurídicos críticos y en constante evolución y progresión.

La cuestión que se plantea este trabajo es indagar la intensidad que estos valores en estudio tienen en la vida concreta de la relación individual de trabajo y            en la cuestión sancionatoria. Mientras que no parece haber discusión acerca del reconocimiento y actuación práctica intracontractual del principio o la garantía de igualdad y el acceso a la tutela judicial efectiva, el ejercicio vivo, oportuno o contemporáneo del derecho de defensa, no merece un tratamiento enfático sino, paradójicamente, más débil. Existe, llega y se ejerce, pero en la amplia mayoría de las situaciones ex post facto y habilitando la alternativa reparatoria. Llega, es bueno que así sea, pero cuando “todo ha pasado” y en muchos casos, cuando el puesto se ha perdido. La identificación y operatividad concreta de estos valores fundamentales, puede cambiar el estado de cosas.

II. EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN JURÍDICA DEL HOMBRE LABORALMENTE DEPENDIENTE

El derecho a la igualdad o no discriminación laboral integra el elenco del derechos fundamentales explícitos enunciados por la Organización Internacional del Trabajo en su declaración de 1999 al haberse ponderado la generalización de los convenios 87, 98, 111 y 154. Desde hace una década la Organización Internacional del Trabajo estableció como finalidad primordial “promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana”[4]. El trabajo decente definido por OIT es el que respeta los principios y derechos laborales fundamentales.

Valdés dal Re y Luigi Ferrajoli señalan la inexistencia un código de derechos fundamentales. Los que se propongan para acceder a ese “Olimpo”, deben reunir los caracteres de universalidad, indisponibilidad y consagración en reglas generales y abstractas, contenidas en normas supraordenadas a las demás (constituciones políticas o instrumentos supranacionales adoptados por los estados)[5].

Se trata de derechos atinentes a la simple condición humana o de persona y que se expresan en el ámbito del trabajo dependiente. Son derechos atribuidos al individuo pero que pueden ejercer los trabajadores. He aquí la tarea de la constitucionalización de los derechos laborales (Querétaro, Weimar), pero también de la operación inversa de extensión de los derechos humanos civiles como derechos laborales. En otras palabras, el homo faver como simple pieza de la producción económica, en principio despojado de atributos jurídicos, ha sido descubierto, aunque parezca obvio, como un hombre de los Derechos Humanos dueño de dignidad, libertad y dotado de derechos[6] como tal y en la relación de dependencia[7]. Se está esclareciendo la visión jurídica unitaria del hombre que trabaja. El microcosmos empresario, el domus empresario, es atravesado horizontalmente, como todos los rincones de la sociedad, por la vigencia de los derechos fundamentales.

En la base, se encuentra el derecho humano a la personalidad jurídica, a ser un homo juridicus[8][9] o, si se quiere, como dice Bruno Veneziani, inclusive un simple homo civis sobre el que se realiza un completo programa de acercamiento sino de identidad entre la ciudadanía civil y la ciudadanía social o laboral[10]. Es que, en palabras de la Corte Suprema de Argentina, “en breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano: homo per manum”[11].

En ese plano, no se discute que la igualdad humana o civil, se traduce linealmente en el seno de la relación laboral dependiente mediante los instrumentos de igualación y se veda la discriminación por razones de sexo, nacionalidad, creencias, posición política o sindical, etc. Pero a la vez, en los años 70 y 80, creció no sin vacilaciones, el avance hacia la consagración del concepto de ciudadanía o democracia laboral. Libertad de reunión y de expresión, respeto por la forma identidad personal, la privacidad, el reconocimiento de la personalidad, de la forma de ser, de la opinión, del aspecto físico, de la comunicación personal, la intimidad, la adhesión religiosa, la inclinación sexual, entre otros atributos de la persona jurídica social del trabajador dependiente, se han venido primero reconociendo y luego siendo objeto de protección preferente en la relación laboralmente dependiente.

III. ESTADO DE DERECHO EMPRESARIO Y DERECHO A PROCESO JUSTO

El designio histórico del Derecho del Trabajo ha sido primeramente, proteger al trabajador en su condición física y en la libertad de su tiempo personal[12] e ir avanzando sobre lo que Luigi Ferrajoli[13] llama los poderes salvajes privados extralegales o poderes inciviles que pueden anidar en la relación desequilibrada de las partes en los talleres y oficinas. Las leyes de trabajo ingresan a la relación privada empleador trabajador con una carga de orden público democrático. Los poderes empresariales han sido progresivamente contractualizados y procesalizados.

El que podría llamarse el “estado de derecho empresario” tiende a comprender la aplicación de los principios de legalidad y de tipicidad durante el ejercicio de los poderes sancionatorios, similar aunque no idéntico al del Estado[14]. Se genera una “legalidad” de empresa como producto de la incursión del orden publico legal y de la negociación colectiva. En el micromundo empresario se refleja crecientemente el mundo social o democrático con la carga de la civilidad del derecho[15]. Entre la civilidad democrática intraempresaria se encuentran los principios y reglas derivados de la dignidad y equidad en las condiciones de trabajo ingresado al art. 14 bis CN, los que incluyen los enunciados comunes de derecho penal o disciplinario como es el principio de legalidad, inocencia y derecho de defensa en proceso arropado por el     art. 18 CN[16]. Este enfoque constitucional tiene respaldo, entre los instrumentos supranacionales, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derecho Humanos en lo atinente al concepto de vida digna ciudadana, al goce de “condiciones justas, equitativas y satisfactorias” y la “estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación” y el art. 8.1 aquella convención sobre debido proceso y tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales.

En suma, la constitucionalización del contrato de trabajo[17] no puede dejar de

comprender a los derechos que se refieren. Por más que muchas expresiones siguen defendiendo cierto “feudo empresario”[18], cerrado y con reglas propias derivadas de la fuerza o del poder directo del dador de trabajo, es irreversible esta democratización de las relaciones de trabajo.

IV. DERECHO COMPARADO

A. Italia

La constitución italiana contiene una referencia genérica pero central al trabajo y al trabajador (arts. 1 a 4) de la que se derivaron, pasando por las reglas de protección civil y proceso penal (art. 24 a 27), las previsiones del Estatuto de los Trabajadores en orden a la equidad en el proceso laboral sancionatorio intraempresario. En efecto, el art. 7 introdujo en la empresa un sistema de administración de  justicia que a través de límites sustanciales y procesales ha restituido al trabajador a misma dignidad del ciudadano puesto de frente a la justicia del Estado[19].                       En concreto la obligación de establecer un código disciplinario[20], el derecho del trabajador a ser oído en su defensa antes de la sanción, contestar la sanción y de               la intervención sindical. Las reglas sustanciales y procesales aseguran los principios de legalidad y contradictorio en el tratamiento disciplinario[21]. En síntesis el derecho de defensa[22].

B. Francia

A partir de 1982 con las reformas de la leyes Auroux, aquellas que se implantaron bajo la consigna del “Ciudadano en la ciudad, los trabajadores deben serlo también en la empresa”, se incorporaron al Código Francés reglas procesales y sustanciales que conforman el “Derecho Disciplinario”[23]. Si bien no implicaron el trasvasamiento del principio de la legalidad[24] al contrato de trabajo, aseguran protección contra la discriminación, la obligación de convocatoria al trabajador, derecho de asistencia sindical y posibilidad de recurso judicial efectivo (art. L. 122-33 y sig.).

C. Alemania

La Ley de Consejos de Empresa de Alemania obliga a la necesaria consulta previa de esos organismos en caso de modificaciones del contrato de trabajo y de despido disciplinario, en este caso bajo sanción de nulidad. Tiene facultades para oponerse en caso de verificarse cinco hipótesis legales, en su mayoría dirigidas a evitar buscar alternativas a la pérdida del puesto de trabajo. Estas disposiciones se entienden en el marco de la fuerte cultura de conservación de empleos e implicación de los trabajadores en el destino de la empresa[25].

D. España

El Estatuto de los Trabajadores atribuye al empleador la potestad sancionatoria de acuerdo a las disposiciones legales o en el convenio colectivo, debiendo notificar al trabajador en forma escrita en los casos de faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan (art. 58). En Comité de Empresa debe ser informado de las sanciones impuestas por faltas muy graves y sus integrantes y los representantes sindicales poseen garantías especiales frente al poder disciplinario.

Los incumplimientos contractuales motivantes del despido disciplinario requieren de un incumplimiento grave y culpable y se encuentran tipificados en seis supuestos (art. 54) El despido disciplinario debe respetar las formas establecidas en el ET, entre las que se destacan la participación del sindicato al que se encontrara afiliado el trabajador (art. 55). Los despidos discriminatorio, contrarios a los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador y por causa de embarazo o maternidad, son nulos y traen aparejada la readmisión del trabajador (art. 56).

E. Brasil

La Consolidación de las Leyes de Trabajo codifica las causas de despido disciplinario directo del empleado en una docena de situaciones (Art. 482). Entre los motivos, subsiste una hipótesis en que el empleador se convierte en una especie de ejecutor de penas privadas por conductas públicas y que obviamente, son resabios de los regímenes militares[26]. Pero también las circunstancias que el dependiente puede esgrimir para denunciar motivadamente el contrato de trabajo (art. 483). El sistema se enmarca en el especial régimen de segmentación de la estabilidad laboral que ostenta el sistema brasileño de relaciones de trabajo (art. 492 y sig. CLT).

V. DERECHO ORGANIZATIVO Y SANCIONATORIO

A. Fuente del poder organizativo directivo (de simple hecho privado a poder normatizado)

Como se sabe, la actividad sancionatoria era un simple poder de hecho derivado del control de los medios de producción, de la posibilidad y necesidad de la organización y disciplinamiento de la empresa y su personal. En esa época el empleador asumía, podría decirse, la condición de un “buen padre de familia”. Era entendible que en tal condición administrara justicia en forma desorbitada del poder estatal y reducida a una relación de poderes privados.

Luego el sistema fue normativizado mediante tres sistemas de fuentes esenciales:

a) Normativización por el orden público laboral representado básicamente por la Ley de Contrato de Trabajo (Cap. VII, De los derechos y deberes de las partes, arts. 62 a 89; arts. 242 a 246 sobre despido).

b) Normativización pactada o derivada de la autonomía colectiva, incorporada a los convenios, acuerdos y usos y costumbres colectivos.

c) Normativización del orden público general, constitucional y supranacional.

Las facultades de dirección y organización empresaria insertos centralmente              en los arts. 62 a 89 de la LCT, constituyen un conjunto normativo de derechos y obligaciones cuyos engranajes internos funcionan a base de limitaciones sustanciales y procesales[27].

El empleador está habilitado en el interior de la empresa y con relación al contrato individual de trabajo, para la práctica de un conjunto esencial de facultades: a) Organizar económica y técnicamente la estructura productiva (art. 64 LCT).                   b) Dirigir el trabajo (art. 65 LCT). c) Instrumentar todos los cambios necesarios en formas y modalidades de trabajo (art. 66); d) Ejercer el poder disciplinario (art. 67 y 242 LCT) y e) Exigir al trabajador diligencia, colaboración, fidelidad, no concurrencia y cumplimiento de órdenes e instrucciones (art. 84 a 88 LCT).

Pero a la vez, padece restricciones a modo de contrapoderes individuales y colectivos publificados. Sus reglas condicionan las conducta patronales, a saber:             a) Respeto por los deberes genéricos de buena fe, colaboración y solidaridad (art. 62 y 63 LCT); b) Ejercicio funcional (art. 65); c) Atención de los fines de la empresa (art. 65); d) Atención de las exigencias de la producción (art. 65); e) Preservación y mejoramiento de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art. 65);              f) Actuación razonable (art. 66); g) No alteración de modalidades esenciales del contrato de trabajo (art. 66); h) No causar perjuicio moral (art. 66); i) No causar perjuicio material (art. 66); j) Respeto a la legalidad, estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren (art. 68); k) Respeto a exigencias de la organización del trabajo en la empresa (art. 68); l) Respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (art. 68); J) Exclusión de toda forma de abuso del derecho (art. 68); k) Imposibilidad de la aplicación de sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo (art. 69);               l) Preservación de la dignidad del trabajador en los controles personales (art. 70);          m) Igualdad y no discriminación (art. 17 y 73 LCT)

Las limitaciones del Derecho Colectivo devienen de la operatividad de las Convenciones Colectivas que constituyen igualmente orden público laboral mejorativo (art. 4, 7 y 8 Ley 14.250) y de la institucionalización de órganos y sistema procesales como las comisiones paritarias.

El orden público general de los derechos fundamentales llega a través de la legislación especial como la Ley Antidiscriminatoria Nro. 23.592 y las reglas que amparan en forma directa derechos humanos como los arts. 43, 16, 18, 33 y 75            inc. 22 CN, norma que lleva a la aplicabilidad interna e integral del bloque constitucional del Derecho de los Derechos Humanos y de los tratados y convenios entre los que se cuentan los instrumentos de OIT y de los sistemas americano y del Mercosur.

El Conv. 158 OIT sobre “Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta” y su art. 7[28] sobre la terminación de la relación de trabajo, son como mínimo derecho interpretativo para los países que, como Argentina, no lo han ratificado. Sostiene OIT que ese convenio es utilizado frecuentemente por los tribunales en su argumentación jurídica por considerar que expresa o codifica principios básicos de equidad y derecho y plasma principios de buena práctica de relaciones laborales. Jurisprudencialmente, se ha afirmado su vigencia interna por integrar el derecho internacional operativo[29], posición que no tiene acogimiento generalizado.

Finalmente, es plenamente operativo, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos incluye debido proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales[30].

Del tal forma, rige sobre el poder directivo, organizativo y disciplinario, una (pesada) bóveda reglamentaria que la limita y encamina para evitar la autarquía absoluta empresaria.

B. Poder disciplinario

En el derecho uruguayo, Ricardo Santana[31] sostiene que el poder disciplinario es el conjunto de facultades que posibilitan al empleador imponer sanciones frente a hechos que constituyen faltas disciplinarias, cometidas en el seno de la relación de trabajo y cuyo fin es proteger la organización e interés productivo.

El brasileño Mauricio Godinho lo conceptúa como el conjunto de prerrogativas concentradas del empleador dirigidas a propiciar la imposición de sanciones a los empleados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales[32].

Con respecto a los fundamentos o naturaleza jurídica de los poderes disciplinarios, la doctrina[33] acude a variedad de figuras:

1. Tesis de la propiedad privada

El dominio jurídico del establecimiento, sea por propiedad, posesión, administración, cesión, es fuente del poder disciplinario. Sería una derivación del jus utendi, fruendi et abutendi dominial sobre la cosa donde se estructura la empresa.

2. Teorías contractualistas

La relación jurídica contractual que une a empleador y trabajador dependiente, genera derechos y obligaciones entre las partes. Entre los primeros figura el poder ordenador del empleador y sus instrumentos, el de disciplinamiento y de sanción asegurativa.

3. Teorías de la organización y dirección laboral

El poder disciplinario es una facultad funcional dirigida a garantizar la organización y dirección del establecimiento y no posee otra trascendencia.

4. Teorías institucionalistas

Considerada la empresa como una institución social, el poder disciplinario sólo se entiende como un recurso necesario para el mantenimiento de la institución empresaria a la que se incorpora el trabajador.

5. Teoría del poder público delegado

Una variante extrema es la que atribuye el ejercicio disciplinario del poder público delegado en el empleador. Se trata de una teoría caída en desuso junto              con los sistemas estatistas del siglo XX, de uno y otro signo. Sin embargo, no puede ignorarse que el Derecho del Trabajo introduce procedimientos prestados  del sistema público, como lo es el sumario administrativo previo para la aplicación de sanciones.

C. El Derecho Disciplinario

La aceptación de la existencia de un “Derecho Disciplinario” envuelve la idea de apartar cierta justificación meramente utilitarista del poder sancionatorio, darle autonomía y principios propios dentro del Derecho del Trabajo y por ende un tratamiento atento y profundizado.

El derecho disciplinario está constituido por los principios y reglas que ordenan la actividad represiva del empleador para la preservación del orden interno de la empresa. La actividad sancionatoria del empleador esta constituida por los instrumentos de aseguramiento de la disciplina dentro del establecimiento semejante a un sistema de justicia privada contravencional. En este punto, no puede afirmarse que el Estado o la sociedad civil se vean implicados en un proceso relativo a relaciones privadas,  el contrato de trabajo. Sin embargo, dos puntos esenciales obligan a un tratamiento publificado:

a) La relación disciplinaria se establece entre desiguales (empleador-dependiente) lo que exige especial cuidado en su operatividad y protección del más débil de la relación represiva.

b) En tanto es a través del poder disciplinador en que pueden lesionarse derechos de orden público y restringirse garantías públicas ligadas a derechos fundamentales, requiere de principios y reglas especiales, imperativas e irrenunciables.

El derecho disciplinario es para Ricardo Santana, el conjunto de normas que regulan los elementos del poder disciplinario, cuyos elementos son: a) Sujetos: activo, el empleador y sus representantes; pasivo, el trabajador; b) Objeto: la sanción disciplinaria; c) El motivo: la falta disciplinaria; d) El fin: tutelar el normal funcionamiento de la empresa; e) Las limitaciones al poder disciplinario; f) El procedimiento disciplinario y los mecanismos de defensa rente a la imposición de una sanción.

VI. CLASES DE SANCIONES CONTRAVENCIONALES

A. Inexistencia de codificación

La legislación de Argentina no establece una clasificación de “penas” disciplinarias, optando en principio por el enunciado de “medidas disciplinarias”. Tan sólo dos clases de correctivos aparecen de forma explícita: la suspensión de tareas y el despido causado, aunque en este caso, sin catalogar el despido disciplinario. De tal forma, se encuentra relativizado uno de los elementos esenciales del principio de legalidad, es decir, el conocimiento previo de qué pena puede caber a un trabajador conforme la falta o inconducta cometida.

Es conocido que tal vacío o zona de duda laboral, es cubierta por la apreciación judicial, caso por caso, con posterioridad a su aplicación y sin posibilidades de modificar su graduación. La pena ostenta un poder efectivo y un poder simbólico. Para ambos, el saber previo de la relación falta-pena constituye no un hallazgo caprichoso o excesivo del garantismo penal sino un silogismo normativo que hace a la sustancia de la materia contravencional o represiva en general y principio de legalidad.

B. Clasificación

La práctica empresaria no explícita en la mayoría de los casos, permiten una división teórica en sanciones morales (aunque toda sanción tiene este componente) o preventivas; indirectas como pérdida de la carrera profesional o la modificación de condiciones de trabajo y de cumplimiento efectivo con afectación de derechos contractuales como salario, ocupación efectiva y empleo. Finalmente, las

1. Morales

En esas medidas figuran la de menor rango (relativo) como ser apercibimiento o advertencia, el llamado de atención, la amonestación, observaciones en el legajo, rebaja en el orden de mérito, etc. En principio solo constituyen antecedentes que integran la carrera profesional pero pueden ser utilizadas para la valoración posterior de otras infracciones.

2. Indirectas y prohibidas

a. Pérdida de carrera

Pero las sanciones anteriores pueden derivar pérdidas en la carrera profesional (ascensos por ejemplo) como posibilidad de calificar para un ascenso. Estas sólo podrían ser una consecuencia ulterior de la aplicación de las sanciones disciplinarias, pero de ningún modo instrumentarse como sanción disciplinaria por imperio del art. 69 LCT.

b. Modificaciones en el contrato

La retrogradación o pérdida de cargo es contraria a lo previsto en el art. 69 LCT ya que es una modificación de las condiciones de trabajo como sanción disciplinaria,

vedada por el art. 69 LCT, en principio sin excepción alguna.

Lo mismo puede decirse respecto del traslado o cambio de puesto de trabajo con motivo de la contravención, salvo que se pacte expresamente, sobre la base                  de una justa composición de derechos e intereses homologado administrativa o judicialmente (art. 15 LCT).

c. Pérdidas económicas

La pérdida de ventajas económicas como premios (asistencia, puntualidad, dedicación, etc.) y complementos salariales reglamentados directamente por el empleador, previstos en acuerdos colectivos o según usos y costumbres empresarias, como consecuencia del incumplimiento contractual (por ejemplo las ausencias o la impuntualidad) es cuestionable si aparece acumulada con una suspensión. Dependerá de cada caso concreto, pero significa en principio la aplicación de una suerte de multa adicional a la sanción, la alteración del principio de non bis in idem e infracción del art. 69 LCT.

3. Efectivas

a. Suspensiones

Las suspensiones en la prestación de servicios, implican la interrupción de la prestación de los servicios, pero básicamente una suerte de exclusión de la sede del establecimiento y la pérdida económica por la falta de pago de las remuneraciones. Hipotéticamente el empleador podría aplicar la suspensión sin pérdida total o parcial de salarios, dándole un carácter solamente moral o aleccionador.

b. Despido

Finalmente, el despido es un recurso legal que puede asumir la condición de sanción disciplinaria fundada en justa causa (art. 242 LCT) o sin causa (art. 245 LCT). El despido causado es un recurso más, el más grave y definitivo, algo así como la pena máxima del sistema represivo intraempresario. Podría equipararse a una suerte de “pena capital” del contrato de trabajo y es obviamente un recurso disciplinario.

Empero, existe un poder cúspide constituido por la posibilidad de extinguir unilateralmente el vínculo laboral (art. 245 LCT). La protección contra un despido arbitrario prevista en el art. 14 bis, en criterio histórico de la CSJN y según doctrina sentada en los precedentes “Vizotti” (sobre limitación del tope indemnizatorio) y “Madorrán” (referido a la estabilidad de los empleados estatatales), es forfataria, libre y en general no procesalizada para el sector privado regido por la LCT. El ejercicio del poder del empleador se escenifica, explícita o implícitamente, en el horizonte acotable de la relación de trabajo por voluntad del empleador

Paralelamente de todos modos, ha crecido el área o subsistema de nulidad               de los despidos contrarios a los derechos fundamentales, en especial los de tipo discriminatorio y antisindical[34], a más de aquellos que afectan la estabilidad de los empleados de la administración pública consagrada en el art. 14 bis CN.

VII. REGLAS DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

A. Previstas en la LCT

  1. 1. La expresión de la causa

Como derivación y en cumplimiento de la regla de buena fe, es decir, el buen comportamiento entre las partes, fundamentalmente para garantizar la debida defensa, el empleador debe expresar clara y concretamente las circunstancias y motivaciones de las medidas disciplinarias. Sólo se puede ejercer una defensa de lo que se conoce cabal, detallada y tipificadamente. Se trata de la acusación o imputación sobre la que se construye la motivación, el concepto de justa causa disciplinaria y la respectiva defensa (arts. 67, 217, 218, 219 y 242 LCT).

El despido con justa causa requiere la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato” (art. 242), pero nada impide aplicar esta regla a las medidas disciplinarias en general si se acepta la necesidad de garantizar la defensa del sancionado. La LCT no reglamenta de la misma forma la suspensión disciplinaria y el despido con justa causa, pero integran el mismo rango de poderes del empleador diferenciándose por la intensidad de las consecuencias.

La expresión de suficiente claridad obliga a indicar con precisión las circunstancias de lugar, tiempo, modalidades y afectación de intereses que significa para el empleador la falta o contravención del dependiente. En caso de existir reglas específicas, deberá agregarse el encuadramiento normativo. Finalmente, deberá expresarse la medida disciplinaria y la modalidad de su cumplimiento, salvo que se trate del despido donde obviamente solo sigue la puesta a disposición de la liquidación final y en todo caso la documentación respectiva (art. 80 LCT).

  1. 2. Comunicación escrita

La instrumentación mediante documento escrito comunicado al trabajador importa transmitir la pieza de acusación disciplinaria, es decir, el instrumento que fija la justa causa y los alcances futuros de la medida aplicada (art. 67, 218 y 242/3 LCT).

El efecto es recepticio, especialmente para la articulación de la impugnación (art. 217 LCT).

  1. 3. Modalidad

En el caso de la medida de suspensión debe indicarse el plazo o extensión y comienzo de la medida a los fines de apreciar la dimensión del agravio y la eventual superación de los límites legales (art. 220 LCT). Igualmente, la inserción de apercibimientos, consecuencias económicas o profesionales, etc. cuya invocación posterior es improcedente.

  1. 4. Impugnación

La impugnación de la medida disciplinaria es la instancia esencial del derecho defensa que el trabajador puede ejercer dentro de los 30 días corridos de notificada la medida (art. 67 LCT). El cuestionamiento puede dirigirse a la procedencia sustancial, el tipo o extensión de la medida disciplinaria a los fines de la supresión, sustitución             y reducción.

No se indica que este recurso deba ser presentado por escrito, pero es posible el inseguro medio oral dentro del marco de los deberes de buena fe e informalidad. La presentación, por sí, por intermedio del representante sindical o de la autoridad de aplicación, surte el efecto de dejar “no firme” la sanción, siempre que se interponga dentro del plazo legal.

La LCT no le otorga carácter suspensivo de la medida. Pero las alegaciones y pruebas del sancionado requieren de tramitación, respuesta adecuada y racional del empleador y justifican la exigencia de suspensión de la ejecución de la pena salvo la extrema gravedad del art. 242 LCT.

En todo caso, sólo un pronunciamiento jurisdiccional podrá dar la última palabra. Agotados los 30 días sin ser recurrida, la sanción se considerará consentida y de difícil revisabilidad salvo que exista lesión subjetiva, imposibilidad de hecho de ejercer la impugnación (enfermedad del sancionado, defectos de notificación, por ejemplo) o nulidad del acto jurídico mismo.

B. Pautas de debido proceso

1. Legalidad

La LCT no contiene un código de fondo acerca de tipos contravencionales y sus respectivas medidas disciplinarias. Del tal forma, la regla elemental de legalidad contravencional, es decir, la existencia de ley y pena previa al proceso es en principio de carácter genérico. Ello afecta una elemental regla democrática que consiste en otorgar a quién es objeto de un daño sancionatorio (lo es la suspensión por la perdida salarial, por ejemplo) conocer previamente a qué atenerse, la regla de conducta a respetar o no transgredir y el castigo correspondiente. Ello ocurre hasta en el ámbito administrativo o contravencional y en todo conjunto de reglas sociales como las de tránsito por ejemplo.

En el sistema argentino, la legalidad es declarativa y general conforme “los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales[35], las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren” (art. 68 LCT). Se pueden agregar como fuente de la legalidad contravencional, los acuerdos individuales y los usos y costumbres empresarios.

Es necesaria entonces la construcción de una legalidad empresaria en cada contrato de trabajo sobre la base de la legislación heterónoma y autónoma. Por ahora, se da la construcción de la legalidad permanente mediante la indicación de conductas admitidas y no admitidas por el empleador, lo que puede derivar en una legalidad cambiante u orientada a la persecución.

Un ejemplo, es la “pérdida de confianza” que el empleador puede invocar sobre la base de la trasgresión de los deberes genéricos de los arts. 62 y 62, deberes de diligencia y colaboración del art. 84 LCT, el deber de fidelidad del Art. 85 y el cumplimiento de órdenes e instrucciones del art. 86 LCT[36]. Presenta caracteres de conducta subjetivos y objetivos de entornos imprecisos solamente dilucidables en cada caso y frecuentemente mediante acciones judiciales.

2. Tipicidad

La conducta sancionable debe adquirir los rasgos objetivos de antijuricidad y subjetivos de la voluntad tipificados en la norma represiva general o especial.                La consideración del primer punto requiere de la operación técnica según las técnicas de un derecho contravencional, de tal forma que el ajuste de la operación jurídica sancionatoria respecte este aspecto esencial del derecho defensa laboral.

3. Certeza probatoria y el in dubio pro operario procesal (art. 9 LCT)

Si en la materia se opera con principios y reglas contravencionales, la fundamentación de las medidas disciplinarias, debe adquirir solidez, certeza y exactitud. En su rol de “administrador de justicia” contravencional, el empleador debe ahorrarse márgenes de arbitrariedad o ausencia de fundamentación. En concreto, mutatis mutandi, la valoración de la prueba debe obedecer a las clásicas reglas de la sana crítica racional, incorporando las pautas de la lógica y de la experiencia.

Las construcciones indiciarias, con pruebas contradictorias o insuficientes, son debatibles y en todo caso caerán bajo la óptica del segundo párrafo del art. 9 de la LCT respecto de la apreciación de la prueba[37]. Esta norma es aplicable a la apreciación de la prueba en materia sancionatoria conforme la reglas del in dubio pro operario procesal. En efecto, si la duda recae sobre la “prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Precisamente, el texto obliga a que quien aprecia la prueba frente a una posible falta disciplinaria y es tarea primariamente de los empleadores como “encargados” de esa valoración, se decidan en sentido favorable para el trabajador. En consecuencia la duda probatoria imposibilita toda aplicación de sanciones.

4. Principio pro homine

La sentencia de la CSJN “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas” de 2007, estableció la aplicación laboral del principio pro homine, pro persona o a favor del hombre con fuente en el DIDH incorporados a la CN mediante el art. 75 inc. 22 CN. Según la CS, esas reglas “determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”. “Y esta pauta –aclara–se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales”.

El principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. Este principio aparece como paralelo o coadyuvante a principio protectorio porque ambos van dirigidos a otorgar preferencia excluyente a la interpretación más protectora de los derechos humanos implicados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio pro homine implica la interpretación extensiva de los derechos humanos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones. Explica que los derechos laborales son aquellos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional y dada la pluralidad de normas nacionales e internacionales en esta materia, su interpretación debe hacerse aplicando el principio pro homine; es decir, aplicando la norma que mejor proteja a la persona humana, incluso en su condición de trabajador[38].

5. Inocencia

En el proceso sancionatorio, el trabajador goza del estado de inocencia, hasta que no se pruebe su responsabilidad infractora, una regla universal del derecho de defensa receptada por ejemplo, por el Tribunal Constitucional Español (S. 37/1985) en caso de despido. En principio, también en el ámbito laboral, nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo cuando resulta imputado por una infracción.

La regla de la presunción de inocencia, obliga al empleador a:

a) Cargar con la prueba sobre la existencia de la infracción.

b) No valorar el silencio o abstención del trabajador a declarar como una prueba en su contra, salvo que se encontrara obligado a dar explicaciones concretas.

c) Facilitar la defensa del imputado.

Cobra particular importancia la instrumentación y valoración de la confesión o el descargo realizado por el trabajador[39]. En todos los casos, debe prevenirse de que se trata de un descargo previa imposición de los hechos y pruebas que obran en su contra[40]. Por el contrario la recepción de la confesión como forma de testimonial, invalida la prueba y la regularidad del acto y del despido posterior[41].

La conclusión del proceso mediante la llamada “probation” (juicio abreviado penal), tampoco lleva a tener como acreditado y confesado el hecho base de la sanción disciplinaria[42].

Igualmente, el principio de inocencia reina en los casos de suspensión preventiva del art. 224 LCT por denuncia del empleador o de terceros y precautoria o investigativa. Todo adelantamiento de medidas que impliquen alterar el estado de sospecha para convertirlo en certeza sobre la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, transgrede el principio de inocencia.

No se ignora que el principio de buena fe obliga a las partes a explicitar las razones de determinadas conductas. Es posible que el empleador emplace a que el trabajador explique actitudes, pero el silencio, la abstención o la negativa genérica de los hechos que se le imputan, no deben llevar en forma directa al reconocimiento de la existencia de la falta. Es de recordar que las intimaciones y presunciones consecuentes del art. 57 LCT son unidireccionales hacia el empleador[43].

Por supuesto que esta regla no rige cuando el trabajador se encuentra obligado a realizar un hecho positivo como explicar la ausencia o imposibilidad de concurrir a trabajar, como es el caso del art. 244 referido al abandono de trabajo.

6. Contradictorio

En principio y como regla general de buena fe y deberes de colaboración y solidaridad a más de la preservación del derecho de defensa, toda disposición de medidas disciplinarias debería estar precedida de un proceso contradictorio que asegure un resultado motivado. En caso se producirse un sumario con la producción de prueba y la aplicación de una medida disciplinaria, la falta de participación del afectado, la imposibilidad de ofrecer ni controlar prueba, importa una conducta lesiva del derecho de defensa. El desconocimiento del libre ejercicio de ese derecho en el curso de la relación laboral no puede ser indiferente a la hora de valorar ex post facto la conducta de buena fe de las partes[44]. Después de todo, el empleador gana en certeza al adoptar decisiones disciplinarias si ha dado oportunidad de que el trabajador se defienda. En otros términos, la decisión es obviamente más fundada.

7. Regularidad de la prueba

La recolección de prueba que pueda fundar la sanción o el despido disciplinario debe igualmente respetar la regularidad del proceso. Es imprescindible que tanto desde el punto de vista formal como sustancial, las pruebas sean regularmente incorporadas y legalmente posibles.

En los casos de pruebas confesionales, se debe prevenir al sumariado sobre los hechos que se investigan[45]. La recepción de esta indagatoria con forma de “testimonial” es obviamente nula y arrastra la nulidad del proceso. Del mismo modo, hay que observar la incorporación de pruebas testimoniales obtenidas en el seno de la empresa bajo la obvia presión de la relación de dependencia del declarante o la validez de los documentos.

En “Ossa Peña, Danilo Enrique c. Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” (10/02/09), la CSJN invalidó la incorporación de documentos en un proceso destinado al pago de una resarcimiento laboral (ver detalle más adelante).

Tampoco puede estructurarse o fundarse un proceso sobre prueba obtenida ilegal o ilícitamente, es decir, la el medio de prueba que surge como “fruto de un árbol prohibido”. Es el caso del despido motivado en constancias de archivos informáticos obtenidos de la computadora del trabajador, la que poseía una clave que fue obtenida mediante un experto y sin dar aviso a su titular[46]. De hecho, la CSJN ha convalidado la inconstitucionalidad Ley 25.873 por afectar los arts. 18 y 19 de la CN en cuanto se autorizaba la intervención de las comunicaciones personales, en “Halabi, Ernesto c/PEN-Ley 25.873-Dto. 1563/04” (25.02.2009).

Igualmente, no puede convalidarse la incorporación de prueba obtenida mediante “sistemas de monitoreo personal” o control que no son otra cosa que perforación grosera del derecho a la intimidad personal como la grabación audiovisual o determinados procedimientos “cacheo” o revisión personal. Recuérdese el famoso caso de Wal Mart de Córdoba donde varias cajeras fueron obligadas a desnudarse y saltar para demostrar que no llevaban escondido el dinero que supuestamente habían sustraído[47].

VIII. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

A. Cuadro general

En el ámbito civil la calificación de conductas infractoras es derivada al criterio de los jueces, conforme la formulación del art. 512 CC ya que efectúa un enunciado abierto de actuar diligente y conforme las circunstancias de las personas, tiempo                  y lugar[48]. En esta norma, Dalmacio Vélez Sarsfield descartó la graduación de las Leyes de Partida en culpa grave, leve y levísima, lo que amplifica la labor del intérprete y el juzgador[49]. El sistema penal, como no podría ser de otro modo, realiza una rigurosa reglamentación de conductas, dejando márgenes acotados de discrecionalidad del juzgador.

En el caso de las sanciones disciplinarias laborales no hay una codificación especial de conductas, como ya se dijo, pero el art. 242 exige injuria que por su gravedad imposibilidad la continuidad contractual. Pero la valoración está derivada al actuar prudente de los jueces “teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.

Finalmente, la LCT incorpora conceptos fuertemente abstractos como son las reglas de justicia social y equidad en las condiciones de labor lo que incluye naturalmente la materia sancionatoria (art. 14 bis CN y art. 11 LCT). En el mismo nivel la necesidad de justicia que se invoca cuando se utiliza reiteradamente la fórmula de “justa” causa. Esos conceptos se realizan a través de diversos enunciados, algunos positivos y otros doctrinarios o interpretativos.

B. Las reglas esenciales

1. Buena fe y respecto de la bilateralidad de la relación de trabajo

El principio de buena fe contractual es trasversal al derecho ya que retoma la innata cuestión de la ética, el respeto y la honestidad en los comportamientos mutuos, especialmente contractuales (art. 1198 CC y 9, 11 y 63 LCT). Ello lleva a un tema inmenso de difícil desarrollo. Sin embargo, el punto que se quiere resaltar es que así como un magistrado o el órgano judicial debe sujetarse a reglas legales y éticas para que su producción jurídica (sentencias) sea respetada y aceptada como ejemplo de legalidad, el empleador debe cumplir con las regulaciones legales y conductas éticas para exigir un comportamiento simétrico del trabajador.

El empleador es el conductor de una actividad económica o de servicios y de las personas que trabajan en establecimiento, estando obligado a actuar con prudencia y responsabilidad, con pleno conocimiento de “las cosas”, en el sentido amplio del código civil. Como dice el art. 902, “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Las alteraciones de la bilateralidad de obligaciones contractuales autorizan la eximición de responsabilidades frente al incumplimiento de una de las partes, conforme los arts. 510 y 1201 CC[50]. Estas normas autorizan a que el trabajador se excepcione en el cumplimiento de sus obligaciones mientras, por ejemplo, el empleador no abone salarios.

Igual vara debe emplearse cuando el empleador ejerce el poder disciplinario mientras, por ejemplo, mantuvo una relación de trabajo irregular por falta de registración de la real fecha de ingreso del trabajador o pagó remuneraciones parcialmente en negro y no cumple con corregir la situación ilegal[51]. La omisión de pago de las remuneraciones es un acto fuertemente inhibidor de los poderes del empleador y lo descalifica para ejercer el despido disciplinario[52], inclusive cuando el dependiente realiza huelga con ocupación de establecimiento[53].

2. Causalidad

La “justa causa” aludida en los arts. 218, 219, 242 y 243 de la LCT, implica la conexión causa-efecto, lo que se liga a las restantes reglas a verificar. El nexo causal exige una relación directa e inmediata entre trasgresión y pena. Tal operación de fijación de hechos y derecho excluye la posibilidad de incorporar elementos indirectos o coadyuvantes. El respeto de la causalidad es básico para la construcción del análisis, la interpretación y aplicación del derecho especialmente respecto de la tipicidad de la trasgresión, su prueba y la aplicación de la sanción.

En el caso del despido, la LCT permite evadir el sistema de causalidad extintiva exigido por el Conv. 158 y adoptada por los ordenamientos continentales europeos como los de Francia, España, Alemania e Italia, ya que se puede adoptar el atajo del despido sin expresión de causa (art. 245 LCT).

3. Razonabilidad

La razonabilidad en las acciones humanas de relación es una exigencia general del derecho ya que integra sus principios o máximas más extendidas. En este caso, exige a quién actúa el sistema sancionatorio con criterios lógicos o de sentido común. La actividad represiva no debe encubrir arbitrariedad, subjetivismos, discriminación, la precipitación reactiva sin raciocinio previo, poner en juego pasiones por encima de fin propuesto, el capricho y, fundamentalmente, el propósito de venganza o persecución antojadiza.

En la LCT estas reglas aparecen por incorporación de los principios generales del derecho y del derecho del trabajo y las reglas especiales de conducción empresaria (art. 11, 62 a 69 LCT).

4. Proporcionalidad o adecuación de falta y penalidad

Sintéticamente, la pauta de proporcionalidad del art. 67 LCT y aceptada en el caso del despido con justa causa para apreciar la injuria, significa el ajuste o armonía entre la falta cometida y los medios empleados para corregirla o reprimirla. El avance de la cultura jurídica en materia penal y contravencional evita esta difícil operación mediante los códigos o reglamentaciones de tal manera que se garantiza que a cada conducta le corresponde determinada pena. La regla de la proporcionalidad es etérea y genera márgenes de discrecionalidad y subjetivismo que afecta la legalidad y el derecho de defensa en la materia. Según el ordenamiento de la LCT ¿Por qué cinco días de suspensión para determinada falta y no cuatro?

Se acepta que la proporcionalidad exige la adecuación entre medio a fin; la selección de penalidades menos gravosas y que mejor cumplan su rol; la evitación de un daño innecesario o exagerado al aplicar el medio sancionatorio; la ponderación            de la reincidencia, el daño causado, la gravedad objetiva y subjetiva del hecho sancionado, el nivel jerárquico del imputado (art. 902 CC), antigüedad, la existencia de malicia o mala fe, en fin, las pautas del art. 512 CC y del art. 242 segundo párrafo LCT para el caso.

5. Contemporaneidad o inmediatez

La relación de tiempo entre falta y represión es un símbolo de la disposición sancionatoria, del funcionamiento racional del sistema represivo, del nivel de tolerancia de la falta y la demostración de la racionalidad y coherencia de las conductas empresarias. Dado el carácter dispositivo de la sanción, la capacidad del empleador de tolerar las inconductas, el alcance subjetivo de su ejercicio por parte del principal, la reacción inmediata y contemporánea es clave para su efectividad y valoración[54].

La dilación en el proceso, sin reglas concretas en la LCT, lleva consigo al debilitamiento y definitiva caducidad o nulidad del ejercicio concreto del poder sancionatorio, salvo que medie falta de conocimiento de la falta y la necesidad de su constatación e incorporación de prueba o el resguardo del derecho de defensa.

Sin embargo, también afecta el derecho de defensa porque quien no es prontamente sancionado, puede alentar la expectativa de que la falta fue consentida[55] y no ejercer la debida articulación de recursos en tiempo oportuno.

6. Non bis in idem, no acumulación de sanciones o singularidad de la punición

Es una regla igualmente no contemplada en la LCT, pero la obligación de singularidad en la punición y la prohibición de duplicación de penalidades es una regla general del derecho sancionatorio aplicable pacíficamente a la relación de trabajo. La renovación de las sanciones en caso de identidad de sujetos, hechos y fundamentos lleva a su descalificación[56]. Esta regla obliga asimismo a la unificación de sanciones lo que significaría una suerte de concursos de “delitos” como ocurre en materia penal (art. 54 y sig. CP). Ello obliga a no procurar un agravamiento superlativo que provoque un daño distorsivo del fin perseguido.

Asimismo, es imposible la utilización de un mismo hecho para, en un primer paso, aplicar una suspensión y, luego un despido[57]. Queda a salvo tal posibilidad si se previno claramente que se trataba de una suspensión precautoria destinada investigar los hechos y sin que implicara en principio la pérdida de remuneración porque este hecho es indicativo del principio de aplicación efectiva de la sanción y una lesión del principio de inocencia.

Obviamente que la regla no es absoluta porque mediante pedido de reconsideración o impugnación por parte del interesado, el tipo o extensión de la sanción podría revisarse. Solamente podrá admitirse una reformatio in melius de la gravedad o el tipo de sanción previo pedido o aceptación expresos. El empleador puede suprimir            la sanción frente al recurso impugnativo o el ofrecimiento o aparición de alegaciones o pruebas que lleven a tal medida, declarar una suerte de amnistía o indulto o simplemente retractarse. Esta última alternativa está descartada en caso de despido ya que es irretractable salvo acuerdo de partes (art. 234 LCT).

7. Gradualidad o carácter preventivo, ordenador y pedagógico de la penalidad

Esta regla de gradualidad no tiene expresión positiva. Sin embargo, en la hipotética escala de penalidades, la de carácter máximo, el despido, se coloca en su extremo. Toda conducta juzgada que permita la continuidad del vínculo laboral, debe merecer una condena menor ya que la injuria es solo aquella grave y que permite               la continuidad de la relación (art. 242 LCT). Ello importa que por encima del problema disciplinador, se coloca la continuidad o estabilidad del contrato de trabajo. Las sanciones tienen como primer propósito conservarlo. Son correctivas no expulsivas. El disciplinamiento tiene como fin reencausar las conductas contrarias a las obligaciones (“antisociales”) y en todo caso, aleccionar, educar e informar sobre las esas actitudes. Finalmente, tienen como objetivo primario prever, cuando es posible, consecuencias mayores. Todo estos señalamientos llevan a que se deba acudirse primariamente y cuando es posible a la graduación progresiva de sanciones con criterio de racionalidad.

8. Preservación de la dignidad

La aplicación de las sanciones no puede lesionar la dignidad del sancionado. Así como el fin de la pena es la recuperación social de un trasgresor, la aplicación de la sanción no tiene por objetivo acosar o mortificar al responsable de una infracción. Una caso es sancionar y otra abochornar o maltratar al que pudo cometer una falta. La preservación de la dignidad ha sido receptada en el art. 14 bis, la DUDH y la CIDH, integra el concepto de trabajo decente instalado por OIT y preservado por el art. 68 LCT.

La fijación de los hechos debe evitar calificativos que lesionen la persona, su intimidad, identidad o individualidad y deben excluir toda forma de discriminación. Debe excluirse la publicidad innecesaria, magnificar los alcances de la sanción más allá del propósito correctivo y de preservación de la organización del trabajo. Estas prevenciones valen para el despido disciplinario y la publicidad dada a los actos que lo motivaron, más allá inclusive de su efectiva comprobación.

9. Igualdad y no discriminación

Esta regla tiene por lo menos tres posibilidades de aplicación estudio. Una es la necesidad de la utilización de igual “vara” sancionatoria frente a los casos de identidad de hechos. Otra es que frente a la participación de más de un trabajador en el mismo hecho o en hechos similares debe tratarse igualmente a todos. Esta suerte de igualdad de tratamiento sancionatorio surge del art. 81 LCT inserto en el capitulo de derechos y obligaciones de las partes y constriñe al empleador a “dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”.

El otro plano de la igualdad comprende la diversidad de hipótesis en que la actividad sancionatoria persigue un fin discriminatorio por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religión, políticos, gremiales, de edad, de salud, ideológicos o “arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” según los arts.17, 73, 81 de la LCT, art. 1 Ley 23.592, la Ley 23.551, art. 16 y 43 CN, los Conv. OIT Nro. 111, 87, 98, 135 y los instrumentos normativos supranacionales incorporados mediante el art. 75 inc. 22 CN. En tal caso, la sanción y el despido disciplinario y discriminatorio son nulos y puede ordenarse dejarlos sin efecto o cesar en su realización si es continuo si así se lo requiere por acción fundada en la Ley 23.592, el amparo constitucional el art. 43 CN o el amparo sindical art. 47 o la acción especial del art. 52 de la Ley 23.551[58].

10. Coherencia de actos propios

El carácter dispositivo y de iniciativa empresarial de la actividad disciplinaria, obliga a un actuar positivo y expreso. El acto disciplinario debe adquirir claridad, coherencia y seguridad. De tal forma y en íntima relación con la pauta de inmediatez, la conducta del empleador al aplicar la sanción y sostener su regularidad debe estar ausente de actos contradictorios o de los que se deduzca un “perdón” expreso o tácito[59].

IX. EL SUMARIO PREVIO A LA SANCIÓN

A. Ámbito estatal

A diferencia de la aplicación orientadora e interpretativa del Conv. 158 de OIT, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos consagratorio del derecho de defensa para la determinación de derechos laborales en el proceso investigativo administrativo, tiene aplicación operativa. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA)[60], ha indicado que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso (…)”[61]

En el Caso Baena Ricardo y otros, la CIDH volvió a fijar posición en la materia: “En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado que pueda afectar los derechos e intereses de los particulares (…) la administración debe actuar conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su derecho de defensa…”

En el ámbito de empresas, organismos descentralizados y autárquicos que se rigen por la LCT pero a la vez mantienen el carácter estatal, tal doctrina es también de plena aplicación. Por ejemplo, en el caso de un sumario administrativa que concluyó con el despido de un trabajador bancario en el que, en forma simultánea se lo suspendió y se le tomó declaración testimonial, sin indicarse su condición de imputado ni advertirle de su derecho a defenderse, procurar asistencia letrada o sindical u ofrecer prueba[62].

B. Ámbito privado

1. Régimen general

El art. 72 original de la LCT establecía dos elementos esenciales de carácter procesal:

a) La validez o la procedencia de la sanción disciplinaria dependía del ejercicio previo del derecho de defensa del trabajador (“deberá oírse previamente al trabajador”).

b) El trabajador podía cuestionar la validez de la sanción ante los “organismos competentes”, lo que implica acudir a los órganos administrativos, paritarios o judiciales.

El régimen militar de 1976 introdujo una reforma de la norma traduciendo en el ámbito laboral lo que acontecía en la sociedad que dominaba, es decir, la supresión de un cierto “estado de derecho laboral”. El actual art. 67 ha dejado vigente el “derecho al pataleo”, ex post facto y de aparente suplicatoria al empleador. Es que se prevé el cuestionamiento de la sanción sobre su procedencia y el tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite, “dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida”, lo que, supuestamente no suspende su ejecución y tiene el efecto de no dejarla procesalmente firme o consentida.

Se consagraría la instantaneidad de la actividad disciplinaria, lo que de hecho ocurre en la práctica, salvo que se logre una medida cautelar judicial basada en                  la arbitrariedad, discriminación o alteración injuriosa de las condiciones de trabajo (arts. 43 CN, Ley 23.593 y art. 66 LCT). Seguiría un proceso ordinario judicial               de revisión.

Sin embargo, cabe otra posibilidad interpretativa. Por un lado, el art. 67 LCT habilita al empleador a “aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador”. La “demostración” implica la prueba acerca de lo verificado por empleador. Ello puede realizarse, según un criterio restrictivo únicamente en juicio posterior.

Empero, si el trabajador cuestiona la sanción ofreciendo su descargo o versión con ofrecimiento de prueba útil y pertinente, aun cuando no exija o solicite una investigación o sumario, la negativa del empleadora a atender y responder las presentaciones constituye una conducta lesiva del derecho de defensa, contraria a la buena fe (art. 62 LCT), agresiva de las condiciones dignas y equitativas de labor y, si se prepara o se produce un despido, una violación del derecho a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN) y al acceso a la defensa como derecho fundamental (art. 18 CN).

El empleador posee, dado el caso, el recurso de una razonable, fundada y funcional suspensión precautoria admitida por la doctrina y jurisprudencia como un recurso procesal que permite la sustanciación del sumario demostrativo de la presunta falta laboral del dependiente.

Es de aclarar que la implementación del sumario puede surgir de los usos y costumbres de empresa o de los contratos individuales de trabajo, pero si no se recepta prueba que avale esas circunstancias, no puede exigirse que la empleadora cumpla con este proceso[63].

2. Articulación de la acción del art. 66 LCT

El art. 66 LCT permite que el trabajador afectado por un ejercicio abusivo del jus variandi, pueda recurrir a un proceso sumario judicial de reinstalación, con medida automática de no innovar. Un criterio amplio de aplicación de la norma puede comprender a las situaciones en que las sanciones disciplinarias impliquen modificación de formas y modalidades laborales. No hay dudas que si la sanción se traduce en modificación de las condiciones de trabajo ya vedadas por el art. 69 LCT, el trabajador puede articular la acción de reinstalación del art. 66. Lo mismo puede ocurrir si la situación laboral del trabajador se “congela” como forma inversa o encubierta de sanción disciplinaria como de algún modo se interpretó en “Caratti, Carlos Norbeto C/ Estado Nacional AFIP DGI” (6.09.2006) de la Sala VII de la CNAT[64] o se persigue por razones discriminatorias.

3. Sumario implementado

Previsto o no por reglas especiales, una vez que es implementado el sumario, sin rigorismos ni formalismos excesivos, debe garantizarse al trabajador el derecho de defensa. El procedimiento ingresa en observación. Son sus pautas elementales la imposición de los hechos investigados e imputados, posibilidad de efectuar descargo con tiempo suficiente, no confundir las declaraciones testimoniales por indagatorias, permitir el debido asesoramiento letrado o sindical, el ofrecimiento de prueba y resolución fundada o motivada. Asimismo, durante el proceso se debe preservar la indemnidad del trabajador a los fines de evitar que se interfiera en el ejercicio de su derecho de defensa.

4. Previsto en reglas especiales

No caben dudas que en el ámbito estrictamente privado, el sumario con sus reglas y principios preservativos del derecho de defensa, será obligatorio en principio si así lo prevé la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y los reglamentos internos, conforme lo establecido por el art. 68 LCT. Podrían agregarse los acuerdos individuales y los usos y costumbre de empresa.

En todos los casos, el desconocimiento del procedimiento sumarial lleva a la nulidad o improcedencia de la sanción incluyendo el despido. Si el CCT de la actividad indica que la instrucción del sumario se debe realizar en determinadas condiciones, su omisión, lleva consigo la improcedencia del despido[65].

Con todo, esos procedimientos, no pueden ir contra las reglas de orden público laboral o general y sólo pueden establecer mayores garantías de legalidad o debido proceso.

Las reglas procesales de orden privado, sólo pueden adquirir un carácter garantista y no disponer del orden público general, lo que requiere un escrutinio particular nada fácil para el trabajador en su puesto al momento de ser sancionado. Por ejemplo, el CCT 1006/08 de la Empresa Tren Patagónico-Unión Ferroviaria prevé un procedimiento disciplinario restrictivo del poder disciplinario del empleador[66], pero algunos de sus procedimientos aparecen de dudosa aplicación frente a las disposiciones de la LCT como plazos para impugnar sanciones, caducidades o presunciones legales y efectos de las suspensiones.

En algunos CCT, se establece un procedimiento previo concilitario al ejercicio del poder disciplinario, cuyo incumplimiento lo nulifica[67]. En otros un paso informativo y participativo sindical[68] o se contempla una doble instancia procesal con o sin efecto suspensivo[69].

X. EL DEBIDO PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO EN LA DOCTRINA DE LA CS (CASO “OSSA PEÑA”)

La Ley sobre Riesgos de Trabajo Nro. 24.557 prevé la determinación administrativa de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad; el contenido y alcances de las prestaciones en especie y revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la Aseguradora de Riesgos de Trabajos y el damnificado o sus derechohabientes (art. 21).

Sin embargo, el derecho del defensa en proceso administrativo del damnificado, no aparece resguardado en tanto no se le asegura asistencia técnica letrado o médica de parte, ni la posibilidad de observar contemporáneamente las determinaciones administrativas. Sólo frente a la controversia sobre la “naturaleza laboral del accidente” y “siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia” el órgano administrativo “garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”.

Esta reglamentación no indica la sustanciación de un proceso contradictorio con pleno ejercicio del derecho de defensa, lo que ha sido una de las tantas objeciones que ha sufrido el régimen y está llevando a su completa reforma.

En dirección con las observaciones que en tal sentido realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos[70], la Corte Suprema de Justicia de la Nación considero esta materia en “Ossa Peña, Danilo Enrique c. Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” (10.02.2009). Un trabajador denunció la vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio, legalidad, propiedad, debido proceso e igualdad porque la sentencia denegatoria del resarcimiento frente a un accidente laboral se fundó en una “investigación realizada por el Estudio de abogados designado por esta Aseguradora por el supuesto accidente in itinere”.

Agrega que “en definitiva, se desconoce absolutamente la persona que lo obtuvo, bajo qué carácter se habría presentado ante el actor para conseguir su aparente declaración nada menos que bajo juramento, así como las circunstancias que rodeaban al reclamante, máxime cuando, al parecer, el acto se habría producido en el hospital en el que éste se encontraba internado. Súmase a todo ello, de manera decisiva, que en momento alguno se requirió del actor el reconocimiento del documento en juego”. En el fallo se descalificó la “investigación” (entrecomillado en el voto) y se le restó entidad probatoria.

Esta sentencia del máximo tribunal, pone orden en las instancias administrativas que involucran a trabajadores y obligan a la reforma de estos procedimientos para la preservación de los derechos constitucionales alterados.

XI. DERECHO DE DEFENSA EN LAS COMUNICACIONES

A. Apercibimientos

Una regla de práctica procesal derivada del principio de buena fe, de racionalidad en el comportamiento de las partes y derecho de defensa frente al comportamiento de las partes, la constituye la claridad de las comunicaciones extrajudiciales. En este caso, las obligaciones son bilaterales. En el caso del despido por abandono de trabajo se requiere, por ejemplo, se exige el emplazamiento previo (art. 244 LCT), pero toda comunicación que pueda traer aparejada sanción deberá llevar inserta tal prevención con la mayor claridad. Del mismo modo, el trabajador que se dispone a denunciar el contrato de trabajo, debe asegurar igual el derecho de defensa del empleador[71].

B. Claridad comunicativa e invariabilidad de la causa

Una regla que se relaciona directamente con el derecho de defensa en juicio, es la inserta en el art. 243 LCT que recepta la obligación de claridad e invariabilidad de la causa de despido o denuncia del contrato de trabajo por el trabajador. La norma se relaciona con la traba de la litis extrajudicial pero a la vez, con la articulación de las defensas en juicio conforme los hechos y el derecho informado por las partes.

En este aspecto, son discutibles los alcances de la claridad exigible a las partes y el margen de variación en matices o aspectos no esenciales de la pieza de imputación de incumplimiento de obligaciones. El hecho que en juicio se agreguen elementos contextuales o valorativos a los hechos enunciados no parece ingresar dentro de la veda del art. 243, salvo que hagan variar la plataforma fáctica o jurídica que se indicó en las comunicaciones cursadas para producir el distracto.

C. Pluralidad de hechos imputados y su prueba

Un tema que merece debate es la cuestión de la imputación de más de un hecho con aplicación de una sanción disciplinaria única y la necesidad probarlos en conjunto para dejar fundada la resolución. Por ejemplo, la capacidad de tener por justificado un distracto si, frente a la imputación de tres hechos, se comprueban uno o dos. Podrá responderse que dependerá de si el hecho o los hechos que alcanzaron a ser probados constituyen injuria grave según los parámetros del art. 242 LCT. Es decir, si tiene el hecho probado residual posee autonomía injuriante grave que igualmente no consiente la prosecución del vínculo laboral[72].

Sin embargo, debe objetarse que todos los hechos imputados fundan un resultado punitivo. Dos hechos pueden no resultar suficientes para el despido, pero el agregado de un tercero sí. De ahí que la falta de prueba del conjunto fáctico imputado resta suficiencia y coherencia entre hecho y resultado punitivo. La relación de correspondencia hecho-pena no es reformable judicialmente, solamente convalidable o descalificable. La cantidad de días de suspensión o el despido, se corresponde con una plataforma fáctica no escindible porque no se admite judicialmente el cambio de la sanción por una de carácter inferior o reducida, es decir, reducir los días de suspensión o trocar el despido por un suspensión.

XII. DESPIDOS Y SANCIONES REPRESALIA POR ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL

A. Acción del art. 66 LCT y despido o sanciones

Interpuesta la acción del art. 66 pidiendo la reinstalación del trabajador que denuncia un ejercicio abusivo del jus variandi, el empleador puede replicar mediante un despido sin causa o mediante una causa falsa o figurada. Sin embargo, el ejercicio de la acción de restablecimiento fortifica o estabiliza el nexo de trabajo por la imposibilidad novativa hasta la resolución de la controversia. No se crea una estabilidad contractual, pero sí se pone en observación conductas extintivas o disciplinarias que en otras circunstancias normales del vínculo laboral no llaman merecen una atención especial.

Un despido ligado directa o indirectamente al ejercicio de acciones judiciales o lo que es lo mismo, el acceso a la justicia para dirimir controversias laborales, puede habilitar una acción antidiscriminatoria destinada al restablecimiento del vínculo laboral alterado (art. 1 Ley 23.592). La admisión de que una resolución judicial de controversias se vea truncada por el despido del trabajador debe interpretarse como una forma de reprimir esa posibilidad, alterar el acceso a la justicia, las garantías judiciales o el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 8 del Pacto San José de Costa Rica).

Los alcances temporales de esta suerte de estabilización contractual son de difícil determinación. Hay que analizar el grado de conexidad entre la sanción disciplinario o el despido y la acción precautoria del art. 66.

B. Despido disciplinario por acciones judiciales

En un fallo relativamente novedoso para Argentina, el tribunal de Junín, Provincia de Buenos Aires, 13/6/07 dispuso en “Sffaeir, Carolina C/ Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Ltda.” la reinstalación de una trabajadores despedida sin causa y que había articulado un juicio laboral anterior contra su empleadora. La ausencia de otra motivación para el despido que fuera el accionar judicial[73], llevó a sostener que       “el despido dispuesto por el empleador está ligado a un motivo discriminatorio arbitrario dado que en el caso ha existido una sanción impuesta a la accionante por ejercer el derecho constitucional de peticionar ante la justicia, derecho que tiene jerarquía constitucional propia, previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 18 de la C.N.”

Agrega: “El citado art.18 C.N.-conocido como el de las garantías individuales-, hace referencia a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, habiéndose señalado al respecto que “..el derecho al debido proceso legal o derecho de defensa, se incluye en otro más amplio o más precisamente en un grupo de derechos de carácter público, que pueden denominarse genéricamente derechos a la jurisdicción. Este grupo de facultades es reconocido a todas las personas y tiene como objeto garantizar el acceso de aquellas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada con ciertos recaudos formales, que son conditio si ne qua non para la validez del pronunciamiento y por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello, a fin de resolver sus conflictos con otras personas -o incluso- con el estado, el que -por otra parte- es el principal sujeto pasivo de este grupo de derechos..” (Germán Bidart Campos, citado por Miguel Angel Ekmekdjian, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. II, y C.S.J.N., Fallos , t.307, p.282,t.308,p.155, t.311, p. 682).-

Paralelamente, sostuvo que la conducta discriminatoria afectó diversidad de instrumentos constitucionales y supranacionales arts. 14 bis, 16, 37 y 75 inc. 22 C.N. y art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 7 y 23 y 2 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts, 2, 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

C. El despido y los reclamos administrativos y extrajudiciales

No sin dudas, se plantea igualmente la posibilidad de que, frente a reclamos administrativos del trabajador se responda mediante represalias y ello implique igualmente una afrenta al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial o defensa en juicio. Se trata en cierta forma de actos preparatorios del reclamo judicial que la doctrina española considera integrativos de aquellos derechos al igual que el reclamo extrajudicial o intraempresarios.

Es de recordar que la interposición de la petición o reclamo administrativo tiene efectos similares a la demanda judicial en materia de interrupción del curso de la prescripción (art. 257), que esta instancia puede concluir con una cosa juzgada laboral (art. 15 LCT) o que en caso de procedimientos colectivos puede concluirse con un acuerdo o convenio colectivo (Leyes 14.786 y 14.250).

D. Criterios de valoración

La afectación del derecho a tutela judicial efectiva inserta en la CADH, tiene igualmente larga recepción en el Derecho Español. Por caso, el Tribunal Constitucional Español en sentencia del 8.05.2006[74] frente al despido disciplinario o represalia de un trabajador que había interpuesto reclamaciones judiciales y extrajudiciales contra la empleadora. Se valoró especialmente la contemporaneidad entre el despido causado y el contexto de acciones judiciales interpuestas por el trabajador.

Precisamente esa es una de las pautas a tener en consideración prioritariamente, pero no es la única. En este tema como, en el ejercicio de las acciones, se depende de los clásicos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sustantividad de los derechos en juego. Es decir la existencia del conjunto de indicios que sustenten la conexidad de despido o sanción por el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la tutela judicial y, en su caso, administrativa.

La carga de la prueba tiende a girar hacia quién aparece como responsable de acto anticonstitucional C.N.Civil, Sala H, “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo S.A.”, 12/12/02 y Tribunal de Trabajo N. 2 de La Matanza en la causa caratulada “Villalba Franco c/The Value Brands Company Argentina S.C.A” (Febrero de 2006) entre otros.

XIII. ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA PRUEBA LABORAL

La conducta discriminatoria u oclusiva y represiva del empleador hacia el ejercicio del derecho de defensa puede dirigirse no ya contra del trabajador en forma directa, sino hacia a formación de la prueba laboral. Tiene estado parlamentario un proyecto de ley impulsado por el diputado Héctor Recalde destinado que, así como en proceso penales se protege a los testigos, se haga lo mismo con los testigos laborales.

Se parte de que, en muchos casos, los testigos guardan relación de dependencia laboral con el empleador demandado en juicio y ello es una fuerte cohibición para la búsqueda de la verdad real judicial. “La prueba testimonial tiene una importancia fundamental y, en ocasiones, decisiva en el proceso laboral para desentrañar la verdad real de la controversia que se trae a juicio y de tal modo -también por vía del principio de primacía de la realidad- elucidar la auténtica situación fáctica que ha de dar marco a la aplicación del derecho del trabajo”[75].

En consecuencia una conducta del empleador que, directa o indirectamente involucre el “apriete” sobre testigos, es lesiva al derecho constitucional de acceso a tutela judicial efectiva y defensa en juicio, un valor civil del que no es ajena la sociedad toda. La existencia de presiones, sanciones, modificaciones en las condiciones de trabajo, obstrucción a la comparencia en actuaciones administrativas o judiciales de los testigos laborales debe merecer una lógica sanción.

Según el proyecto de referencia, el testigo es protegido hasta un año posterior a su declaración con una indemnización especial en caso de despido. De todos modos, tal medida puede merecer igualmente su nulidad si se hace evidente que se encuentra en juego un derecho constitucional en juego y la conducta asume carácter discriminatorio.

BREVÍSIMA CONCLUSIÓN

Robert Alexy[76] afirma que el legislador posee libertad y discrecionalidad en              la fijación de fines y grados normativos en materia de derechos fundamentales constitucionales. No existe discrecionalidad para otorgar protección; puede existir en el grado en que se otorga. En materia de derechos fundamentales constitucionales hay un mandato de optimización legislativa ponderable en cada caso. Pero la discrecionalidad concluye cuando se niega la protección constitucional.

Si la igualdad o no discriminación laboral, el derecho a tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y el derecho de defensa en la relación de trabajo integran             el elenco de derechos fundamentales porque así lo dice la Constitución Nacional y  su Bloque de Constitucionalidad Supranacional, es cuestión de darles la mayor efectividad posible.

BIBLIOGRAFIA

ALEXY, Robert. “Sobre los derechos constitucionales a protección”, en idem, Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007.

ARESE, César. “Conflictos ligados al ejercicio de las facultades de organización y dirección”, Derecho del Trabajo, LXVII, Nro. VI, 2007.

ARESE, César. “Discriminación ideológica y empresas de tendencia”, Revista de Derecho Laboral Rubinzal Culzoni, Discriminación y Violencia Laboral, 2008, 2.

ARESE, César. (coord. y autor con AAVV), CD Derecho Penal del Trabajo, Ed. UNC, 2004.

BAYLOS, Antonio. Derecho del trabajo: modelo para armar, Trotta, Madrid, 1991.

BONESANA, Cesar (Marqués de Beccaría). De los delitos y de las penas, (1764), Alianza Editorial, Madrid, 1968.

CARINCI, DE LUCA TAMAJO, TOSI, TREU. Diritto del Lavoro, 2. Utet, Torino, 1999.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, septiembre 2007, http://www.cidh.org.

FERRAJOLI, Luigi. El garantismo y la filosofía del derecho, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2001.

GALANTINO, Luisa. Diritto del Lavoro, Giappichelli, Torino, 1998.

GHEZZI, Giorgio y ROMAGNOLI, Humberto. Il rapporto di lavoro (2 ra. Ed.), Zanichelli, Bologna, 1999.

GODINHO, Mauricio. Curso de Derecho del Trabajo, LTr, Sao Paulo, 2008.

JAVILLIER, Jean Claude. Droit du travail, LGDj, Paris, 1996.

LEDESMA, Luis. Participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, Ed. F. Friedrich Ebert, Bs. As., 1995.

OIT, Memoria del Director General: trabajo decente, 87 Conferencia Internacional del Trabajo, 1999.

PELISSIER, Jean; SUPIOT, Alain y JEAMMAUD, Antoine. Droit du Travail, Dalloz, París, 2006.

PERA, Giuseppe. Compendio di Diritto del Lavoro, Giuffré, Milano, 1997.

PEREZ, Miguel Omar. La protección del trabajador que declara como testigo en juicio laboral, Editorial, AADTSS, www.asociación.org.ar

PODRÍGUEZ Piñero y BRAVO FERRER, Miguel. “Poder de dirección y derecho contractual”, AAVV, Ricardo Escudero Rodríguez (Coord.). El poder de dirección del empresario: nuevas perspectivas, La Ley, Madrid, 2005.

SANTANA, Ricardo. El poder disciplinario del empleador en la empresa privada, fcu, Montevideo, 2001.

SANTORO PASSARELLI, Giuseppe. Diritto dei lavori, Giappichelli, Torino, 2004.

SUPIOT, Alain. Crítica del derecho del trabajo, MTAS, Madrid, 1996.

SUPIOT, Alain. Homo Juridicus, Siglo XXI, Buenos Aires, 2007.

SUPIOT, Alain. El derecho del trabajo, Heliasta, Bs.As. 2008.

VALDÉS DAL RE, Fernando. Los derechos fundamentales de la persona del trabajador, XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Montevideo, 2003, Libro de Informes Generales.

VENEZIANI, Bruno. Il lavoro tra cittadinanza civile e ditadinanza sociale, ponencia en el Seminario Internacional de Derecho Comparado de Trabajo, Relaciones Profesionales y de la Seguridad Social, Universidad Montesquieu, de Burdeos, Francia, 28.05.2008.

VOLTAIRE, Comentario sobre el libro De los delitos y de las penas por un abogado de provincias, 1766, en Bonesana, Cesar (Marqués de Beccaría). De los delitos y de las penas, (1764), Alianza Editorial, Madrid, 1968.

 


[1] Voltaire, Comentario sobre el libro De los delitos y de las penas por un abogado de provincias, 1766, Alianza Editorial, Madrid, 1968, p. 156.

[2] Bonesa, Cesar, Marqués de Beccaría, De los delitos y de las penas, (1764), Alianza Editorial, Madrid, 1968, p. 29, 48, 84. Tesis central: “Para que cualquier pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano particular, debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria la menor de las penas posibles en las circunstancias dadas, proporcional a los delitos y dictada por las leyes”.

[3] Art. 7. “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito (…)”; Art. 8. “La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. “Art. 9.– Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.

[4] Memoria del Director General: trabajo decente, 87 Conferencia Internacional del Trabajo, 1999.

[5] Los derechos fundamentales de la persona del trabajador, XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Montevideo, 2003, Libro de Informes Generales, p. 42

[6] Declaración Universal de Derechos Humanos, Arts. 1 a 7.

[7] Declaración Universal de Derechos Humanos, Arts. 23 y 24.

[8] Artículo 6 DUDH: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[9] Supiot, Alain, Homo Juridicus, Siglo XXI, Buenos Aires, 2007.

[10] Veneziani, Bruno, Il lavoro tra cittadinanza civile e ditadinanza sociale, ponencia en el Seminario Internacional de Derecho Comparado de Trabajo. Relaciones Profesionales y de la Seguridad Social, Universidad Montesquieu, de Burdeos, Francia, 28.05.2008.

[11] “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, 21.09.2004.

[12] Supiot, Alain, Crítica del derecho del trabajo, MTAS, Madrid, 1996, p. 75.

[13] El garantismo y la filosofía del derecho, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 128

[14] Baylos, Antonio, Derecho del trabajo: modelo para armar, Trotta, Madrid, 1991, p. 91, con cita de               M. F. Fernández López, El poder disciplinario en la empresa, Civitas, Madrid, 1991: “(…) una evolución paralela a la construcción del principio de legalidad como técnica de atribución de potestades y de control de la discrecionalidad” similar a la de gobernantes y gobernados

[15] Veneziani, Bruno, op. cit. p. 12.

[16] Art. 18. “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (…)”.

[17] Podríguez Piñero y Bravo Ferrer, Miguel, “Poder de dirección y derecho contractual”, en AAVV, Ricardo Escudero Rodríguez (Coord.), El poder de dirección del empresario: nuevas perspectivas, La Ley, Madrid, 2005, p. 23.

[18] Tribunal Constitucional de España: “Las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al estado social y democrático de derecho” (STC 88/1985).

[19] Veneziani, Bruno, op. cit. p. 12.

[20] Ghezzi, Giorgio y Romagnoli, Humberto, Il rapporto di lavoro (2 ra. Ed.), Zanichelli, Bologna, 1999,            p. 231; Galantino, Luisa, Diritto del Lavoro, Giappichelli, Torino, 1998, p. 473.

[21] Santoro Passarelli, Giuseppe, Diritto dei lavori, Giappichelli, Torino, 2004, p. 91.

[22] Carinci, De Luca Tamajo, Tosi, Treu, Diritto del Lavoro, 2. Utet, Torino, 1999, p. 299 y Pera, Giuseppe, Compendio di Diritto del Lavoro, Giuffré, Milano, 1997, 196.

[23] Javillier, Jean Claude, Droit du travail, LGDj, Paris, 1996, p. 143.

[24] Pelissier, Jean, Supiot, Alain y Jeammaud, Antoine, Droit du Travail, Dalloz, París, 2006, p. 1009.

[25] Ledesma, Luis. Participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, Ed. F. Friedrich Ebert, Bs. As., 1995 y Ley de Consejos de Empresa de la Republica Federal Alemana, Ed. F. Friedrich Ebert, Bs. As., 1995.

[26] Art. 482 in fine: “Parágrafo único – Constitui igualmente justa causa para dispensa de empregado a prática, devidamente comprovada em inquérito administrativo, de atos atentatórios à segurança nacional”. Otra curiosidad es que se prevé el despido por “prática constante de jogos de azar”.

[27] Arese, César,Conflictos ligados al ejercicio de las facultades de organización y dirección”, Derecho del Trabajo, LXVII, Nro. VI, 2007, p. 633.

[28] “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

[29] Juzg. Trab. 38, “Juárez, Albino C/ Frigorífico Máximo Paz S.A.” (25.09.2007): “Es cierto que el Convenio 158 de la OIT no ha sido ratificado por el ordenamiento nacional y constituye una asignatura pendiente que debe ser reparada por el legislador. Sin embargo, considero que su obligación, como norma de jus cogens resulta igualmente obligatoria para los Estados Partes – y nuestro país lo es – desde el momento que la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 obliga a los estados miembros más allá de cualquier ratificación o acto nacional de incorporación o reconocimiento, en tanto aquellos derechos de más alto valor y eficacia se consideran esenciales a la conciencia jurídica universal y en consecuencia previos y superiores a cualquier ordenamiento nacional, por cuanto como lo ha manifestado el Director General de la OIT (año 1998), la declaración rige automáticamente para todos los países que hayan aceptado la Constitución de la OIT, independientemente de que hayan ratificado o no los convenios fundamentales de la OIT”.

[30] “Art. 8 .1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[31] El poder disciplinario del empleador en la empresa privada, fcu, Montevideo, 2001, p. 36.

[32] Curso de Derecho del Trabajo, LTr, Sao Paulo, 2008, p. 638.

[33] Santana, Ricardo, op. cit. p. 28; Pelissier-Supiot-Jeammaud, op. cit. p. 1007; Godinho, M. op. cit.               p. 640.

[34] Entre los más conocidos: “Stafforini, Marcelo R. c/ANSES”, CNAT, S. X, 20/6/01; “Balaguer, Catalina Teresa c/Pepsico de Argentina SRL”, CNAT, Sala VI, 10.03.2004; “María Mabel Pellejero s/Amparo”, CSJ de Río Negro, 2.06.2005; “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido”, CNAT, S. IX, 31.05.2005, “Parra Vera Máxima c/San Timoteo SA”, CNAT S. V, 14.06.2006 y “Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA”, CNAT S. II, 25.06.2007 CNAT Sala V 21.12.2006 “Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina SA s/ juicio sumarísimo”; CNAT Sala V 20.12.2007 “Quispe Quispe, Néctar c/ Compañía Argentina e la Indumentaria SA s/ juicio sumarísimo”.

[35] En forma parcial aparece por ejemplo en el Estatuto del Periodista Profesional, Ley 12.908: “Art. 39º) Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes: a) La situación prevista en el Art. 5º de esta Ley; daño intencional a los intereses del principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; c) Inhabilidad física o mental o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso, en el periodo de prueba establecido en el Art. 25º. Esta última causa sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba”.

[36] TSJCba. “Calderaro C/ Bco. de Galicia y Bs. As. SA” (16.08.2006) “Como antes expresara esta Sala en “Re… c/. Tagle…” (Sent. N° 45/05), en la pérdida de confianza subyace el subjetivismo que, aunque precisa de un indicador objetivo, no de una conducta intencional si el contexto genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito que el proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del principal”.

[37] Voto de la minoría en S. VII, CTCba. en “Rodríguez Quilta E. c. Georgalos Hnos. SAIC” (7.11.2006).             Se valoró la existencia de testimonios y constancias contradictorias que generaban dudas sobre las reales circunstancias del despido de una actora con veinte años de antigüedad laboral.

[38] Derecho a la igualdad y a la no discriminación de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18. En ese sentido, el organismo internacional sostiene que son derechos fundamentales del trabajador, en este caso migratorio: “La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización”.

[39] S. VII CTCba. en “Catania, Javier Marcelo c. Libertad SA” (19.12.2006), en que se trata la falta de valoración y ocultación procesal del descargo producido por el actor previo a su despido disciplinario.

[40] TSJCba. “Magliano Mario C/ Banco Provincia de Córdoba” (5.07.2007). Se convalido la confesional: “Sin embargo, de los antecedentes del caso la patronal inició un sumario al actor a raíz de un cúmulo de irregularidades detectadas en el manejo del crédito; que lo notificó de los hechos atribuidos -con detalle de las cuentas involucradas, corriéndole traslado para presentar su descargo y pruebas y que, en oportunidad de la contestación, el dependiente reconoció su efectiva participación en las maniobras imputadas”.

[41] S. VII, CTCba. “Ortiz Luis c/ Banco Pcia. de Cba.” (12.12.2008): “Son elementos lesivos a tales derechos esenciales una indagatoria instrumentada como declaración testimonial sin firma de acta por parte de persona responsable, sin preservarse los mínimos resguardos hacia el derecho de defenderse tales como advertencia explicita sobre los alcances del acto, posibilidad de realizar alegaciones y ofrecer prueba, hacerse acompañar por un letrado o representante sindical, etc. Todo ello lleva a la nulidad de esas constancias en tanto sirvieron de base esencial para el dictado de la resolución del directorio de fecha 17.11.2004” (de despido del actor).

[42] S. X, CNAT, “Ramírez Cardozo, Cintia c/ Cátala, Jorge y Toloza Manuel SH”, 6.03.2007: “La conclusión del proceso penal por el art. 76 bis, 3er. Párrafo, CP, no implica la confesión de la comisión del hecho, no es una condena sino una solución transaccional que finaliza la contienda lo cual no implica certeza sobre el hecho imputado”. También, S. VII, CTCba. en “Quinteros, Juan Carlos c. Planta Flor SA”, (23.11.2006)

[43] CTSan Francisco, “Fierro, Fabián C/Matadero y frigorífico Las Varillas S.A.”, 16.12.2004: “el hecho de que no se rechace la causal invocada por el empleador, no trae aparejado la pérdida de ningún derecho, ya que mientras el reclamo se instrumente en el plazo de la prescripción, puede ejercerlo. No existe por otra parte ninguna norma que, al modo en que lo hace el art. 57 R.C.T. con el empleador, obligue al trabajador a expedirse; por el contrario, el art. 58 R.C.T. prohíbe presumir en contra de los derechos del trabajador, lo cual refuerza el principio de irrenunciabilidad –art. 12 R.C.T.-, excepto que exista un comportamiento inequívoco en aquel sentido”.

[44] S. VII, CTCba. en “Quinteros, Juan Carlos c. Planta Flor SA”, (23.11.2006), se valoro como elementos negativo, la conducta de la empleadora de imposibilitar al trabajador ejercer su derecho de defensa no obstante haberse labrado un sumario que concluyó con el despido disciplinario.

[45] TSJCba. “Magliano Mario C/ Banco Provincia de Córdoba” (5.7.2007). Se convalido la confesional: “Sin embargo, de los antecedentes del caso la patronal inició un sumario al actor a raíz de un cúmulo de irregularidades detectadas en el manejo del crédito; que lo notificó de los hechos atribuidos -con detalle de las cuentas involucradas, corriéndole traslado para presentar su descargo y pruebas y que, en oportunidad de la contestación, el dependiente reconoció su efectiva participación en las maniobras imputadas”.

[46] S. VII, CTCba. “Cardellino, Evelio Juan c. Luis Scorza y Cía. SA” (21.10.2005).

[47] CTCba. “R. M. y otras c/ Wal-Mart argentina SA (Daño Moral)” (23.04.2001). Se condeno una indemnización por daño moral.

[48] Art. 512. “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

[49] Ver Luque, Carlos Alberto, “Facultades disciplinarias del empleador”, La Ley on line y la extensa nota de Vélez Sarsfield al articulo 512 CC.

[50] “Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”. Art. 1201. “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”.

[51] S. VII, CTCba. en “Quinteros, Juan Carlos c. Planta Flor SA”, (23.11.2006), la empleadora despidió a un trabajador por sustraer un bidón de dos litros de insecticida que luego devolvió y se probo que había mantenido al trabajador por un largo lapso sin registración, Esos hechos, junto a otros, fueron tenidos en cuenta para la desestimación del despido.

[52] S. VII, CNAT, “Barrera Cristian C/Frigorífico La Pompeya SA” (2.02.2007). El trabajador pronunció un exabrupto contra el empleador con motivo de la falta de pago de haberes y en el contexto de la utilización habitual de las palabras involucradas en el hecho.

[53] S. III, CNAT, “Kusema, Liliana Elizabeth c. Pascale, Antonio y Luis Laquis Soc. de Hecho”, 18.12.2008. “Es improcedente considerar ajustado a derecho el despido dispuesto por el empleador ante la participación de los actores en una medida de fuerza y su permanencia en el establecimiento, debido a que de la prueba colectada surge que las remuneraciones no fueron abonadas durante un largo período, se trataba de personal que contaba con una extensa antigüedad en el empleo y al comunicar la cesantía no se hizo mención alguna a la extensión temporal de dicha permanencia ni se acreditó tal circunstancia” (Publicado en: LA LEY 13.03.2009, 4, con nota de Alejandro Gabet; Emiliano A. Gabet).

[54] S.VI, CNAT, “Pega, Gustavo Ricardo c. Francés Valores Sociedad de Bolsa S.A.” (10.10.2008).                 Se invalidó un despido por varios hechos graves pero que habían comenzado un año antes del despido              (La Ley 3.03.2009, 6, con nota de Pablo Alberto Gasquet).

[55] TSJCba. “Magliano Mario C/ Banco Provincia de Córdoba” (5.07.2007).

[56] Santana, Ricardo, op. cit. 148.

[57] S. VII CTCba. “Benítez Mario c/Giacomelli SA” ( 17.06.2005).

[58] Ver jurisprudencia en nota 34 y Arese, César, “Discriminación ideológica y empresas de tendencia”, Revista de Derecho Laboral Rubinzal Culzoni, Discriminación Laboral, 2008: “(…) el ensamble entre derechos esenciales a las personas con su sólido, coincidente y coherente bloque constitucional y supranacional de implantación, por una parte, y los instrumentos imperativos del art. 1 de la Ley 23.592 y de los arts. 43 y 72 inc. 22 CN, por otro, habilitan claramente, para obligar al cese de los efectos del acto discriminatorio o cesar en su realización, a más, claro está, de la reparación moral y material. Admitir la simple tarifación de actos discriminatorios implica, de alguna manera, la degradación monetarizada sin hacer cesar el daño personal pero básicamente social y a los derechos humanos fundamentales y universales que produce la discriminación. En otras palabras se sanciona la conducta antidiscriminatoria, pero no se la suprime. La vigencia efectiva de derechos fundamentales solo se garantiza con la liquidación de su fuente material de producción aunque no queden dudas que la sanción y la reparación integral importan igualmente un elemento disuasivo”.

[59] En S.VI, CNAT, “Pega, Gustavo Ricardo c. Francés Valores Sociedad de Bolsa S.A.” (10.10.2008), se tuvo que la extemporaneidad del despido (un año desde el primer hecho conocido) significó que el empleador se enfrentó “con su propia actitud complaciente o negligente”. (La Ley 3.03.09, 6).

[60] Informe “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericanos de Derechos Humanos”, 2007.

[61] Se hace reiterada referencia a Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 7.

[62] S VII CTCba. 12.12.2008, “Ortiz Luis Guillermo c/ Banco Provincia de Córdoba”.

[63] TSJCba. “Strada Luis Maria c/Banco Provincia de Córdoba”, 2006,

[64] S. VII de la CNAT en “Caratti, Carlos Norbeto C/ Estado Nacional AFIP DGI” (6.09.2006) dispuso la anulación de la resolución administrativa que desvinculó al actor. Este sostuvo que la resolución de desvinculación implicó alteración de las condiciones de trabajo según el art. 66 de la L.C.T. El fallo indica: “Destaco que la prórroga indefinida de los interinatos implica una contravención al principio de progresividad, que informa a nuestra disciplina, afecta la moral del trabajador, quién no ve consolidado su natural evolución en el empleo y también contradice el mandato constitucional de otorgar “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis de la C.N.). Por último, violenta las disposiciones del art. 66 de la L.C.T., que limita la facultad de variación del contrato laboral del trabajador a aquellos supuestos donde no se modifiquen las condiciones esenciales del mismo y no se lo afecte ni moral, ni económicamente” (voto del Dr. Juan A. Ruiz Díaz).

[65] TSJCba. “Lalicata Gustavo C/ Jockey Club Córdoba” (12.03.1997). El art. 40 del CCT de la demandada presenta un régimen de sanciones disciplinarias incluyendo la sustanciación de sumario previo. En caso de “negligencia grave” con menoscabo patrimonial, la empleadora puede obviar este trámite, pero carga con la prueba acerca de esta hipótesis. Si ello no ocurre, el despido es improcedente.

[66] Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado con especificación precisa y clara de su motivo; bajo ningún pretexto el trabajador podrá negarse a firmar la notificación del hecho para producir descargo, ni el sancionado podrá negarse a firmar la notificación de la sanción, pudiendo hacerlo “en disconformidad”. En todos los casos deberá entregarse al sancionado una copia de la notificación cursada. La empresa en los casos que considere la aplicación de sanciones que permitan la continuación de la relación laboral, comunicará al trabajador —previamente a adoptar la sanción— la falta disciplinaria que se le imputa y éste deberá efectuar su descargo dentro de las veinticuatro (24) horas que le fuere requerido, sino lo efectuara se podrán tener por ciertos los hechos imputados. En cualquier caso la empresa podrá cumplimentar el procedimiento previsto en el párrafo anterior y el personal inculpado podrá ser puesto a disposición de Recursos Humanos, pero si del descargo no resultare la culpabilidad de aquel en el hecho imputado, la puesta a disposición no afectará su sueldo o remuneración. En los casos en que la empresa considere oportuno la iniciación de un sumario administrativo por faltas que puedan dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, el personal inculpado podrá ser suspendido provisoriamente, pero si de las constancias del sumario no resultare la culpabilidad de aquel, la suspensión no afectará su sueldo o remuneración; si el trabajador no concurriere injustificadamente a prestar declaración en el sumario, se podrán tener por cierto los hechos imputados”. Lo subrayado es más desfavorable que las normas respectivas de la LCT.

[67] CCT 482/2007 Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines (F.A.T.C.A.) y la Cámara de la Industria Cervecera Argentina PODER DISCIPLINARIO. Artículo 50°: No se aplicarán sanciones disciplinarias a los trabajadores sin antes procurar, dentro de las veinticuatro (24) horas, que se contarán a partir de la hora de producido el hecho motivo de la sanción, un acuerdo con la representación gremial, acuerdo que dará carácter definitivo a la sanción. En caso de no llegarse a dicho acuerdo, la empresa dispondrá la aplicación de la sanción que considere pertinente luego de haber consultado con la representación gremial, al menos, durante 24 horas. Cuando la sanción fuera motivada por falta grave, como ser agresión, embriaguez o robo comprobado y la demora en su aplicación pudiera ocasionar perturbaciones al orden que debe imperar en los establecimientos, la empresa podrá disponer el inmediato retiro del trabajador de su lugar de trabajo, siempre a resultas de la sanción definitiva. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho del trabajador y/o, en su caso, de la representación gremial en caso de desacuerdo, a interponer la vía correspondiente el reclamo o recurso a que se considere con derecho contra la sanción, una vez que la mismas se hiciera efectiva”.

[68] CCT 454/06 Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor (S.M.A.T.A.) con Cámara de Concesionarios de Estaciones de Servicio del Automóvil Club Argentino (A.C.A.). “Procedimiento de Información en caso de ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador. Art. 45º – La empresa deberá, en caso de despidos con invocación de justa causa, contemplados por las leyes vigentes, notificar el mismo al trabajador y al sindicato permitiendo al afectado, por sí o través del sindicato, a que en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas formule el descargo correspondiente”.

[69] CCT Nº 541/2008 y Nº 686/2008: “Art.. 21º: Suspensiones: Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del término de trescientos sesenta y cinco días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado dentro de los cinco (5) días de notificada ante la Comisión Paritaria Permanente Si la resolución fuera revocada,                  el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas”.

[70] El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, septiembre 2007, http://www.cidh.org.

[71] S. IV, CNAT, “Blehm, Cynthia Lorena c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/despido”, 12.05.2008 (CNAT, Prosecretaría general, Boletín jurisprudencia): “(…) resulta improcedente el despido en que se coloca la trabajadora alegando el traslado a otro sector de la empresa, por no haber formulado, antes de comunicar tal extrema determinación, reclamo alguno a la empresa en procura del mantenimiento de las condiciones de trabajo (en el caso que no se llevase a cabo el invocado traslado). Tal apresurado proceder de la trabajadora implica la inobservancia del deber de buena fe con que debe conducirse durante toda la vigencia del contrato”.

[72] En TSJCba. “Heredia José C/ Serv. Soc. Juan Carusso SACIFEI y Ot.” (4.11.2008) se efectuó un examen individual de los tres hechos imputados como fundamentos del despido, no obstante de entrada dos de ellos habían sido descartados por no poseer prueba suficiente, lo que da a entender que podría haberse sustentado el despido en el análisis de este tercero.

[73] “En el caso, no cabe hesitación alguna en cuanto a que la actitud de la trabajadora al demandar a la Cooperativa, resultó sumamente molesta, así se expresó en la reunión llevada a cabo el día 25.11.2003 por el Consejo de Administración, que “..la promoción de la demanda generó un malestar muy grande entre el personal de la entidad…” , y surgió también del testimonio de Echeverría, quien afirmó que “.. siendo empleada de la Cooperativa no se lo veía como una actitud digna ..” -se refiere a la iniciación del juicio-, al punto tal, que se decidió en el mismo momento que se adquiere conocimiento de su inicio, el despido de la trabajadora, lo cual me llevó a concluir en el veredicto, que la actitud de la demandada respondió a un fin discriminatorio al ejercer ésta el derecho de peticionar ante la justicia la reparación de un daño”.

[74] Derecho Social Nro. 34, Ed. Bomarzo, Albacete, España, p. 151.

[75] Perez, Miguel Omar, La protección del trabajador que declara como testigo en juicio laboral, Editorial, AADTSS, www.asociación.org.ar

[76] Alexy, Robert, “Sobre los derechos constitucionales a protección”, en idem, Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007.

 

 


RESPOSABILIDADE PER ACCIDENTES DE TRABALHO E ENFERMEDADE PROFESIONALES

 

Daniel Horacio Brain

Abogado

Profesor Cátedra Derecho del Trabajo y de La Seguridad Social

Facultad de Derecho y Ciências Sociales de La Universidad Nacional de Córdoba, República Argentina

Vocal de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba

 

 

SUMARIO: Introducción; I. Normas Internacionales de aplicación obligatoria en Argentina; II. La Constitución Nacional; III. La noción de Responsabilidad y su evolución; IV. El Sistema de Responsabilidad Individual del empleador en la Ley de Riesgos del Trabajo; V. Cuestionamientos Constitucionales a la Ley de Riesgos del Trabajo: 1) Competencia. 2) Pago de la indemnización en cuotas. 3) Impedimento de la opción para demandar por la vía del Código Civil. 4) Prohibición de reclamar enfermedades no incluidas en el listado. 5) Monto de las indemnizaciones; Conclusión; Esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557.

 

INTRODUCCIÓN

El contrato de trabajo genera responsabilidades para las partes contratantes, que obviamente deben ser cumplidas con el objetivo de evitar consecuencias jurídicas disvaliosas y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de cada parte contratante. Así, en esas relaciones de trabajo el empleador estará obligado a dar ocupación efectiva al trabajador para el cumplimiento de sus labores cotidianas, el trabajador a su vez estará obligado a prestar el servicio en condiciones de eficiencia, habitualidad, normalidad y conforme las directivas emanadas del empleador; como consecuencia de ello el empleador estará obligado a abonar el salario de su dependiente conforme lo establece la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad. Todo ello porque el contrato de trabajo y la relación de trabajo poseen la característica de ser sinalagmático, generando obligaciones recíprocas para ambas partes.

Sin embargo, una de las obligaciones principales del empleador es la de preservar la integridad psico-física del trabajador, ya que este solamente tiene su capacidad de trabajo a disposición del empleador por medio de su cuerpo. Es por ello que tanto normas internacionales como diversas Constituciones políticas y normas internas de cada país han establecido una serie de condiciones para el desarrollo del contrato de trabajo, es decir, la forma y condiciones en que debe cumplirse la tarea con el objetivo de prevenir accidentes y enfermedades del trabajo.

En la presente ponencia se abordará el análisis de esas normas, en especial de la

República Argentina, realizando un comentario crítico y actual de las diversas posiciones jurídicas y doctrinarias que el tema merece, haciendo la salvedad que a la fecha de esta ponencia, se encuentra en discusión y análisis en el Congreso de la Nación, un nuevo proyecto para modificar la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 que regula todo el régimen de prevención y reparación de los infortunios laborales.

Para ello se analizarán en primer término las normas internacionales, la Constitución Nacional, las normas que regulan específicamente la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la tendencia doctrinaria y jurisprudencial sobre esta materia.

I. NORMAS INTERNACIONALES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA EN ARGENTINA

En virtud de la reforma introducida en la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, inc. 23, etc., algunas normas internacionales tales como Tratados, Pactos Internacionales, en especial de Derechos Humanos y Convenios Internacionales, poseen jerarquía constitucional y por ende son superiores a las leyes internas. Como consecuencia de ello, son de aplicación obligatoria para la Argentina, implicando que toda norma inferior o interna debe seguir los mismos lineamientos que las internacionales y obligatorias, ya que la Argentina posee un sistema monista, a diferencia de otros países tienen un sistema dualista.

No es ajeno a estas normas las referidas a la salud del trabajador o la prevención y reparación de daños por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1], estas normas son de aplicación obligatoria y expresamente ha citado como tales al Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3).

Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que —según lo allí previsto— deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones.

A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).

A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, en especial en los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.

Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce  y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de “no regresión” en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el “principio de progresividad” asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

II. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Como se señaló anteriormente, la Constitución Nacional vigente en la Argentina luego de su reforma en el año 1994, estableció en el art. 75 inc. 22 que los Tratados con potencias extranjeras, en especial los referidos a los Derechos Humanos poseen jerarquía constitucional y son superiores a las leyes. Entre ellos expresamente se           han incluido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros.

A su vez, referido también a la protección de los trabajadores en todos sus derechos, al que obviamente se incluye la protección para prevenir y eventualmente reparar los infortunios, el inciso 23 de la C.N. refiere que el Congreso de la Nación debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Esto último adquiere una dimensión muy importante para analizar y valorar              el régimen actual de responsabilidades por los infortunios laborales, ya que, como           se verá mas adelante, la legislación vigente en la Argentina, presenta obstáculos insoslayables para llegar a esos objetivos y la única forma posible de removerlos es a través de la declaración de inconstitucionalidad de algunas de sus normas, como lo viene resolviendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, garante absoluta de la vigencia de esos derechos, hasta tanto exista una nueva norma que respete esas condiciones.

En el análisis normativo de la C.N. el artículo 14 bis señala, referido específicamente a la salud de los trabajadores, que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados…”.

Y es que las condiciones dignas y equitativas de labor guardan íntima relación con la forma en que debe desarrollarse el trabajo para evitar infortunios laborales, pues el empleador, como dado del trabajo, debe velar por la seguridad psico-física del trabajador en el cumplimiento de su contrato.

III. LA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y SU EVOLUCIÓN

Para comenzar a analizar el tópico de “la responsabilidad” frente a los infortunios laborales, precisamos el concepto señalando que responsabilidad es definida por la Real Academia Española [2] como: “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”.

Como señala GARCIA RAPP[3] en ámbito del derecho civil, se considera que la responsabilidad es contractual, si está originada en un incumplimiento de un contrato, y se considera extracontractual, cuando deriva de un daño ajeno a toda vinculación convencional, por culpa o dolo. En el derecho positivo argentino, el Código Civil              se ocupa de la responsabilidad civil, como fuente de las obligaciones en el caso de los actos ilícitos (arts. 1066 y sgtes.), y como consecuencia del incumplimiento de      las obligaciones, en el caso de la responsabilidad contractual (arts. 505 y sgtes. y arts. 519 y sgtes.).

El citado autor realiza un análisis de los diferentes tipos de responsabilidad en el tiempo, partiendo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana por daño y culpa extracontractual, que puede ser ocasionada no solo por hechos u omisiones propios sino en hechos ajenos, todos típicos casos de responsabilidad que quedan dentro de la teoría de la responsabilidad subjetiva.

Por su parte GÜITRÓN FUENTEVILLA[4], señala que la responsabilidad civil subjetiva es una carga impuesta unilateralmente por la ley a quien, con o sin su voluntad, causa un daño a otro y está obligado a repararlo en los términos previstos por la ley, debiendo existir una relación causal entre la conducta y el daño o perjuicio.

En el Código Civil Argentino, la responsabilidad subjetiva se encuentra prescripta en el art. 1.109 en cuanto señala: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta misma obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.

Recuerda GARCIA RAPP, que recién en la segunda mitad del siglo XIX, es cuando aparece la teoría de la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa, que produce un profundo cambio, y cuyas primeras manifestaciones legislativas fueron en el campo de la reparación de los accidentes laborales. Estas leyes especiales establecieron la responsabilidad del patrono por los daños físicos que sufrieran los trabajadores, con independencia de que hubiera mediado culpa o negligencia, y aún en el supuesto de culpa no grave o imprudencia de la víctima, siendo conocida esta forma de responsabilidad como responsabilidad por el riesgo creado.

Como variante de la responsabilidad objetiva y propia del Derecho del Trabajo, GARCIA RAPP señala que se encuentra la del riesgo profesional, que a diferencia de las anteriores no impone una reparación integral del daño ocasionado, sino que establece una reparación parcial, tarifada, transaccional y fija, suprimiendo a la decisión final su monto.

La responsabilidad civil objetiva entonces, es propia de los riegos profesionales donde no se consideran los elementos subjetivos de la culpa o el dolo, sino sólo la comisión del daño al emplear las cosas peligrosas.

Así, este tipo de responsabilidad se encuentra previsto en el art. 1.113 del Código Civil en cuanto señala: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado   por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

En el campo del derecho del trabajo, cuando se amplía el ámbito de responsabilidad del empleador a actividades que no son de carácter industrial, el argumento del riesgo que provocaba la máquina no opera y se elabora la teoría del riesgo-autoridad, por la cual la obligación de reparar pesa sobre el empresario por haber emprendido una actividad y beneficiarse de la misma, respecto de los daños que se deriven de ella.

Agrega GARCIA RAPP en la obra citada que, finalmente, en esta evolución de la noción de responsabilidad en los accidentes de trabajo, con el desarrollo y complementación aportada por la actividad aseguradora, y por la dinámica que le imprimió la búsqueda de una cobertura garantizada de los accidentes de trabajo, que rompiera con los límites del lugar y horario de trabajo, renovó el fundamento mismo de la atribución de la responsabilidad individual del empleador.

IV. EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL EMPLEADOR EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Desde el dictado de la Ley de Accidentes de Trabajo n° 9688 en el año 1915,  la República Argentina adoptó el sistema de responsabilidad individual del empleador frente a los infortunios laborales por accidentes de trabajo o enfermedades atribuibles a él, con algunos matices que no serán desarrollados en esta ponencia por razones de brevedad.

Sin perjuicio de ello, se puede sintetizar que la citada ley establecía la responsabilidad de reparar los daños en cabeza del empleador, pudiendo el damnificado iniciar una acción judicial reclamando la indemnización tarifada prevista en la ley             o bien, “optar” por iniciar una reclamación judicial basada o fundamentada en el derecho común, con el objeto de obtener una “reparación integral”, en el marco de la responsabilidad subjetiva u objetiva del empleador (arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil).

Esto se mantuvo en la Ley 9688 y posteriormente en la Ley 24.028 que reformó la anterior, circunstancias que fueron debidamente resaltadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[5].

Este esquema de responsabilidad respondía precisamente a que el empleador era el responsable por los daños producidos en la salud de los trabajadores, pudiendo a su vez, optar por contratar un seguro que cubriera esa contingencia, pero sin obligación de hacerlo. Es decir que el sistema establecía la responsabilidad directa del que provee el trabajo, pero independientemente de la culpa del empleador, el sistema lo obligaba a cubrir esos daños, pudiendo contratar un seguro para que la Compañía de Seguros se subrogue en esa responsabilidad. Se destaca que en estos supuestos, el demandado principal y directo ante una eventual contienda judicial era el empleador, quien podía citar como tercero obligado a la aseguradora a ese proceso judicial para que eventualmente la sentencia o la cosa juzgada le alcanzaran también.

Pero a partir del dictado de la Ley 24.557, si bien se mantiene un sistema de reparación de daños, existe una controversia en la doctrina sobre si este sistema implementado es un sistema de responsabilidad individual del empleador con seguro obligatorio o bien, es un sistema de la seguridad social.

Ello por cuanto básicamente el esquema de responsabilidad en la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 está centrado en la obligatorioriedad por parte del empleador de contratar un seguro ante una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que cubra las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el sistema o bien, el empleador, mediante un procedimiento específico, autoasegurarse para cubrir esa contingencia.

En función de ello, nos preguntamos: cómo se encuentra estructurado el sistema de responsabilidad en la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557? Para responder a este interrogante hay que efectuar un esquema que explicite el funcionamiento del sistema y quiénes son los sujetos que intervienen en el mismo.

Como la intención del Estado y de los legisladores que aprobaron la Ley 24.557

fue considerar que el sistema de reparación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no ingresaba en el campo de la responsabilidad individual del empleador básicamente, sino en un sub-sistema de la Seguridad Social, instrumentaron mecanismos y organismos tendientes a esa idea. En efecto, se creó por ley la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que es un organismo que depende del Estado Nacional y se amplió la actuación de las llamadas “Comisiones Médicas Jurisdiccional” o local y “Comisión Médica Central”, que ya se encontraban en funcionamiento y que habían sido creadas por la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones, encargadas de dictaminar sobre el otorgamiento de jubilaciones o retiros por invalidez.

En consecuencia estas Comisiones Médicas, ya en el marco de la Ley 24.557 tienen actualmente como funciones o son las encargadas de determinar: a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Asimismo están autorizadas para revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad y en la medida de su competencia, resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el damnificado o sus derechohabientes (art. 21).

Es decir que, aún manteniendo, a criterio del expositor, el sistema de responsabilidad individual del empleador por las contingencias que pudieran provocar un daño en el cuerpo o la salud del trabajador, el Estado Argentino elaboró un sistema que pretendió introducirlo en el marco de la Seguridad Social, el que tiene las siguientes características:

 

1) Contratación de un Seguro Obligatorio ante una ART o eventualmente autoseguro.

2) Creación de un Organismo dependiente del Estado Nacional para regular y Supervisar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, llamado Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, cuyos gastos son financiados con aportes de las ART y de los empleadores autoasegurados.

3) Creación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o locales y de una Comisión Médica Central encargadas de resolver cualquier controversia entre la ART y los damnificados, de determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, el carácter y grado de incapacidad, etc.

4) Creación de un Órgano Tripartito llamado Comité Consultivo Permanente integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la Confederación General del Trabajo, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, que entre sus funciones principales se encuentra la de elaborar el Listado de Enfermedades Profesionales, previo Dictamen de la Comisión Médica Central.

5) Un esquema de Competencia “central”, propio de la Seguridad Social para recurrir las resoluciones de las comisiones médicas provinciales ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia Federal, es decir ante el Juez Federal o Cámara Federal de la Seguridad Social.

6) La elaboración de un listado “cerrado” de enfermedades profesionales que son las únicas que pueden obtener reparación, salvo que se articule un mecanismo ante la Comisión Médica Provincial y luego la Comisión Médica Central la determine, por el cual se incluyan otras enfermedades, en el caso concreto, que hayan sido ocasionadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

7) Limitación de la responsabilidad civil del empleador solamente en los casos previstos en el art. 1072 del Código Civil, esto es, los supuestos en que el empleador ha tenido intención de dañar al trabajador y ha provocado ese daño[6], excluyendo los supuestos de responsabilidad subjetiva (art. 1.109 C.C) o responsabilidad objetiva (art. 1.113 C.C.).

8) Prestaciones dinerarias a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocasionen Incapacidad Laboral Temporaria, Incapacidad Laboral Permanente, Muerte o Gran Invalidez.

9) Prestaciones en especie a cargo de prestadores contratados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, consistentes en Asistencia médica y farmacéutica, aparatos de prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicio funerario.

 

Ahora bien, analizada en su contexto y en la realidad el sistema instrumentado por la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 cuyos objetivos principales son la prevención de los infortunios laborales, básicamente mediante el control y cumplimiento de la normativa sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo (Ley 19.587), la reparación del daño producido, la rehabilitación y la recalificación del damnificado, podemos afirmar sin equívoco que el sistema no ha podido cumplir con dichos objetivos en todo el tiempo de su vigencia, ya que ha merecido muchos reparos constitucionales por los tribunales de todo el país y, en especial por la Corte Suprema de Justicia de  la Nación, que ha ido marcando con absoluta claridad cuáles son las normas inconstitucionales que deben ser corregidas.

Y ello por cuanto pretender sacar de la órbita de la responsabilidad individual del empleador un sistema de daños y trasladarlo al campo de la Seguridad Social es un error no solamente en el campo de la ciencia jurídica que ha basado la responsabilidad individual en teorías tales como la teoría del riego creado o la del riesgo profesional, que además de ser objetiva es propia del campo el derecho del trabajo, sino también por la realidad imperante en el mercado de trabajo donde el Estado ha pretendido introducir mecanismos e institutos propios de la seguridad social en terreno privado, confundiendo los roles y competencias, los objetivos en la prevención y en la reparación, los mecanismos constitucionales, etc., que indudablemente la debilitan como norma protectoria.

V. CUESTIONAMIENTOS CONSTITUCIONALES A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Previo al análisis de los principales cuestionamientos constitucionales que posee actualmente la Ley de Riesgos del Trabajo, hay que destacar que, con motivo de ellos, actualmente existe en el Congreso de la Nación un proyecto de reforma tendiente a corregir los desajustes provocados por la ley desde su vigencia, lo cual no implica que necesariamente el mismo pueda ser convertido en ley a la brevedad, teniendo en cuenta que aunque existe casi un consenso entre los representantes de los trabajadores y los representantes de los empleadores, aún resta limar algunas asperezas en diversos artículos de la proyectada ley. No obstante hacemos votos para que ello suceda durante el primer semestre del año 2009.

La Ley de Riesgos del Trabajo ha tenido básicamente duros cuestionamientos constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los tribunales inferiores de todo el país, en los siguientes puntos que actualmente forman parte de la reforma de la ley, a saber:

1) COMPETENCIA

La C.S.J.N. en el caso “Castillo[7] declaró la Inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1 referido a la competencia judicial que establece: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste…”.

Básicamente el Máximo Tribunal centró la inconstitucionalidad argumentando que la competencia federal viola la garantía del juez natural (art. 18 C.N.) ya que la cuestión planteada entre el trabajador y la ART o el empleador autoasegurado respecto del carácter laboral o no de la incapacidad sufrida, de la existencia de esta última,  del grado de la misma, es un tema de derecho común, cuyo conocimiento le compete al juez federal o provincial “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 75 inc. 12 C.N.) y porque tampoco se da ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen la intervención de la justicia federal.

A raíz de este reproche constitucional en la actualidad todas las causas judiciales se tramitan ante el juez laboral de la justicia ordinaria, mediante una demanda ordinaria donde el trabajador plantea la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la ley 24.557, y hasta tanto sea reformada la ley, habiéndose previsto de manera expresa y concluyente en el nuevo proyecto, que la competencia es ordinaria y no federal.

2) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CUOTAS

El art. 14, apartado 2, inciso b) de la Ley 24.557 establece que el damnificado percibirá una Renta Periódica “cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento e inferior al sesenta y seis por ciento, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad…”

La Corte, en la causa “Milone[8] declaró la Inconstitucionalidad de esta norma,

argumentando que viola disposiciones internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, viola el principio de progresividad y los propios objetivos de la LRT, al establecer un sistema de pago de la indemnización en forma de Renta que le impide al trabajador damnificado encarar su proyecto de vida frente a esa contingencia.

Siguiendo esa misma línea argumental, al que se le suma también la obligación del Estado de legislar y dictar normas que protejan especialmente al discapacitado, numerosos tribunales del país han declarado la inconstitucionalidad del sistema de “renta”, ya que además atenta contra el derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, al impedir que el resarcimiento económico obtenido por el trabajador damnificado por un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sea administrado por una Compañía de Seguros de Retiros y no por el titular de esa acreencia.

3) IMPEDIMENTO DE LA OPCIÓN PARA DEMANDAR POR LA VÍA DEL CÓDIGO CIVIL

Este impedimento se encuentra establecido en el art. 39 apartado 1 de la LRT que señala: “Las prestaciones de esa ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.

Como se señaló anteriormente, el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que fuera provocado por algunos de los supuestos de responsabilidad civil objetiva o subjetiva, no puede optar por iniciar una acción judicial con fundamento en los arts.1.109 y 1.113 y sus normas complementarias y concordantes del Código Civil, como sí lo podía hacer con las anteriores leyes 9688  y 24.028, implicando con ello una verdadera regresión, a decir de la C.S.J.N. en la causa “Aquino”[9].

Y ello porque la anterior Ley 24.028, en su artículo 16 preveía esta opción, la que a su vez tenía su predecesora ley 9688 en el artículo 17, pudiendo optar por una remisión genérica al sistema de responsabilidad civil, que la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 impide. Recordemos que el primer párrafo del artículo 16 de la Ley 24.028 establecía: “El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el Derecho Civil”.

Como señala VAZQUEZ VIALARD[10], en 1991, la Ley 24.028 receptó la posibilidad de hacer la opción, sin que la misma estuviera sujeta a una situación especial (dolo, negligencia del empleador, riesgo o vicio de la cosa), por cuanto la remisión que efectuó dicha norma al sistema civil fue genérica, de modo tal que debía aplicarse el mismo en todos los aspectos, requisitos y condiciones.

El citado artículo 39 de la Ley 24.557 limita el ejercicio de esta opción al caso en que el empleador hubiere actuado con dolo – situación que, según algunos podría alcanzar al de carácter eventual – por lo que excluye la posibilidad de invocar el riesgo o vicio de la cosa, si no se ha dado esa previa conducta. Ésta se requiere como condición para recurrir a la vía civil, a fin de de una relación contractual.

A raíz de esta limitación que puede entenderse en realidad como un impedimento a la opción de la vía civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Aquino” citada, invocando normas internacionales y la propia Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del citado artículo 39.1.-

Esta postura se mantuvo también en la causa “Llosco”[11], que a criterio del ponente, penetra aún más en la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe la opción, permitiendo la llamada “teoría del cúmulo”, es decir, que el trabajador damnificado pueda percibir las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley Especial y a su vez, reclamar la diferencia por la reparación integral, pudiendo darse el supuesto que la ART responda por las prestaciones del sistema especial y el empleador –             o también la ART en caso de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que genere la enfermedad o el accidente – responda por su responsabilidad conforme el Derecho Civil (responsabilidad subjetiva u objetiva).

Entre sus argumentos la C.S.J.N. en la causa “Llosco” sostuvo: “…“Es doctrina permanente de esta Corte, que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros). Empero, no es menos cierto que la aplicación de este enunciado, por su carácter general, no puede soslayar las precisiones o matices. Al respecto, dada su vinculación en lo esencial con la problemática sub discussio, es de cita oportuna el caso Cubas. En efecto, en esa oportunidad el Tribunal advirtió, después de reiterar el principio general antedicho, que éste no era aplicable en el caso, puesto que el actor “al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento [-agregó-] pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable” (Fallos: 175:262, 267)…”

“…El ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en “Cubas” (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable…”

“…Ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso…”

“…Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso “Aquino” Fallos: 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art. 39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni -considerando 14-, Belluscio y Maqueda -considerando 11- y Boggiano Cconsiderando 4°).”

Uno de los mayores inconvenientes que presenta actualmente la discusión en               el Congreso de la Nación, es precisamente sobre este punto, o sea, la opción del trabajador de reclamar la reparación tarifada prevista en la ley especial o pretender la reparación integral y, a su vez, si se aplica la teoría del cúmulo, siguiendo el precedente de la Corte o no.

4) PROHIBICIÓN DE RECLAMAR POR ALGUNA ENFERMEDAD NO INCLUIDA EN EL LISTADO DE ENFERMEDADES APROBADO POR EL PODER EJECUTIVO

La norma cuestionada tiene su origen en el artículo 6.2 que establecía que las enfermedades profesionales que no se hallan incluidas en la lista que elabora y revisa el Poder Ejecutivo anualmente, así “como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”.

Como se advierte se trataba de un listado “cerrado” que no permitía el resarcimiento de otras enfermedades que, aunque hubiesen sido originadas, agravadas, exacerbadas o puestas de manifiesto durante la relación laboral, si no se encontraban en el listado de triple columna elaborado por el P.E.N. por la actividad, agente de riesgo y enfermedad.

Siendo evidente la inconstitucionalidad de la norma, el decreto 1278/00 del P.E.N. (art. 2°) modificó la norma originaria disponiendo que: “Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán resarcibles con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes” y allí se admite que el trabajador pueda recurrir a la Comisión Médica local, mediante petición fundada, a fin de demostrar que esa enfermedad no incluida en el listado, concurre con el agente de riesgo, exposición, cuadro clínico y actividades, con eficiencia causal directa respecto de esas dolencias para que se la incluya en el caso concreto.

Igualmente se cuestiona a la norma por cuanto deja librado que sea una Comisión Médica Central, quien determine la existencia de una patología vinculada al trabajo y por ende la responsabilidad del empleador autoasegurado o de la ART para las prestaciones del sistema.

Ahora bien, como la Corte declaró la inconstitucionalidad de la competencia de la Justicia Federal, hay quienes sostienen que esta declaración alcanza además a la inaplicabilidad de las normas reglamentarias que prevén el paso obligatorio para las Comisiones Médicas y por ende, el trabajador podrá acudir a la justicia ordinaria, ante el juez laboral competente, sin necesidad de solicitar el dictamen de la Comisión Médica Local y solicitar que sea el juez laboral quien, basándose en una pericia médica judicial, con exámenes científicos de rigor, determine si esa dolencia no incluida en el listado puede ser considerada como enfermedad profesional y por ende resarcible conforme a las prestaciones que prevé el propio sistema. Para lograr tal objetivo deberá plantear la Inconstitucionalidad del art. 6.2 de la Ley 24.557.

Resulta necesario destacar que si el trabajador funda su acción en las disposiciones del Código Civil, no es necesario plantear la inconstitucionalidad de esta norma sino la del art. 39.1 ya que el fundamento jurídico en que se basa su petición es distinto.

5) MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES

La Ley 24.557 ha elaborado un sistema reparatorio que a criterio del ponente es “mezquino”, insuficiente, que atenta con el propio objetivo del sistema que es la “reparación” y en definitiva diluye la responsabilidad a una mínima expresión.

Ello por cuanto, además del sistema de Renta ya expuesto, se suma que la LRT no ha previsto un sistema de actualización de las prestaciones cuando estas deben liquidarse bajo esta forma de renta periódica o renta vitalicia y porque y ha incluido un sistema de “reparación tarifada” que si bien podría ser considerado constitucional, atento a que la ley es especial y presume la responsabilidad, teniendo que probar solamente el trabajador la existencia del daño en el accidente o en la enfermedad para que sea resarcible, se podría señalar que es insuficiente.

Es por ello que desde el dictado de la ley, se ha tenido que modificar y actualizar los “topes” que prevé el sistema de reparación e incluir el pago adicional de una suma de pago único, según el tipo de incapacidad que posee el trabajador, o en caso de muerte ($ 30.000; $ 40.000; ó $ 50.000, según los casos (art. 11, 4, ley introducido por el art. 3° del decreto 1278/00 ya citado.

CONCLUSION

En base a lo reseñado precedentemente, si bien la responsabilidad de reparar los daños producidos al trabajador por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional será del empleador o de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo – según se ha señalado – esta responsabilidad debe surgir de normas claras, precisas que respondan a los lineamientos establecidos en las normas internacionales que poseen jerarquía constitucional y en la propia Constitución Nacional.

Es decir entonces que la responsabilidad del Estado es la de dictar normas que protejan al trabajador, previniendo los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con las siguientes características:

1) que tiendan a establecer condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo,

2) que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato,

3) que otorguen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en especial los referidos a la discapacidad, todo ello sobre la base el “principio de no regresión” en materia de derechos fundamentales, como lo es el “principio de progresividad” asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia.

4) Que tiendan a reparar íntegramente el daño para que el trabajador damnificado pueda reelaborar su proyecto de vida, sobre la base de la discapacidad que presenta, sin menoscabo a su patrimonio y sin violentar su derecho de propiedad.

 

 

ESQUEMA DE LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO NRO. 24.557

(Con reformas introducidas por Dec. 1278/00 del P.E.N. – B.O. 3/1/01)

 

OBJETIVOS DE LA LEY

Son Objetivos de la ley sobre Riesgos del Trabajo:

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

 

PERSONAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA

OBLIGATORIAMENTE:

a) Empleados Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

b) Trabajadores privados en relación de dependencia.

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

A INCLUIR POR EL P.E.N.:

a) Los trabajadores domésticos.

b) Los trabajadores autónomos.

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.

d) Los bomberos voluntarios.

 

REGIMEN DE SEGUROS OBLIGATORIO

A.R.T. AUTOSEGURO

Es obligatorio que el Empleador cubra las posibles contingencias mediante la contratación de un Seguro ante una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o bien que se incluya en el régimen de Autoseguro si posee solvencia económica financiera suficiente para cubrir las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la ley. Caso contrario el empleador estará en la situación de No Seguro y deberá responder directamente ante el trabajador por los daños sufridos, además de las sanciones previstas en la Ley.

CONTINGENCIAS CUBIERTAS

  1. 1. ACCIDENTE DE TRABAJO:

a) Por el hecho o en ocasión del trabajo.

b) In itinere.

2. ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Son las incluidas en un listado elaborado por el P.E.N. el que identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Este listado será revisado anualmente por el P.E.N. Actualmente se encuentra aprobado por Resolución Nro. 213/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Laudo 156/96.

También serán consideradas enfermedades profesionales aquéllas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (agregado por Dec. 1278/00 – B.O. 3/1/01).

El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite, mediante petición fundada, ante la Comisión Médica local o jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.-

EXCLUSIONES:

1. Los accidentes y enfermedades causadas por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo.

2. Incapacidades preexistentes a la relación laboral comprobadas por examen médico pre-ocupacional y las que sean consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.-

PRESTACIONES DINERARIAS

Todas las prestaciones dinerarias previstas en el sistema se abonarán al trabajador damnificado teniendo en cuenta:

El Valor Mensual del Ingreso Base (V.M.I.B.)

CALCULO DEL V.M.I.B.

Para obtener el V.M.I.B. se debe efectuar la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores (incluye S.A.C.) a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios, si es menor a             un año.

DIVIDIDO POR

Los números de días corridos del periodo

MULTIPLICADO POR 30.4

INCAPACIDADES LABORALES

a) INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA

b) INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE

c) GRAN INVALIDEZ

d) MUERTE

* La Incapacidad Laboral Temporaria se produce cuando el trabajador se encuentra afectado de una dolencia física o síquica, por un accidente de trabajo o enfermedad profesional que le impide temporariamente asistir a su empleo.

Cesa por: a) alta médica; b) declaración de Incapacidad Laboral Permanente;  c) el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) por muerte del damnificado.-

* La Incapacidad Laboral Permanente: Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente cuando el daño sufrido por el trabajador ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. Este grado de Incapacidad lo fija la Comisión Médica.-

Esta será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a ese porcentaje. A su vez tendrá el carácter de provisoria durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las Comisiones Médicas, por un máximo de             24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.-

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.-

* Gran Invalidez: Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.-

REGIMEN DE SANCIONES

PARA A.R.T.; EMPLEADORES Y CIAS. DE SEGUROS DE RETIRO

  • Incumplimiento de las obligaciones: Multa de 20 a 2.000 MOPRE (Módulo Previsional).-
  • Incumplimiento de prestaciones por Asistencia Médica y Farmacéutica: Art. 106 del C. Penal (Delito por Abandono de Personas).-
  • Omisión de abonar cuotas o declarar su pago: Prisión de 6 meses a 4 años.
  • Incumplimiento de prestaciones dinerarias o de aportes a Fondo de Garantía y/o de Reserva: Prisión de 2 a 6 años.-
PERSONAS JURIDICAS

La pena de prisión se aplicará a Directores, Gerentes, Síndicos, Miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.-

PRESTACIONES DINERARIAS

1) Incapacidad Laboral Temporaria

Prestación de pago mensual

Equivalente al V.M.I.B. + Asignaciones Familiares

c/ Aportes y contribuciones

2) Incapacidad Laboral Permanente

a) Parcial Provisional:

Prestación de pago mensual

Equivalente al V.M.I.B. multiplicado

por el porcentaje de Incapacidad + Asignaciones Familiares

b) Parcial Definitiva inferior al 50%

Prestación de PAGO UNICO equivalente a:

53 veces el V.M.I.B. multiplicado por el porcentaje de Incapacidad y por el coeficiente de edad, que resultará de dividir el Nro. 65 por la edad del damnificado a la fecha de la 1era. Manifestación invalidante.-

Tope: $ 180.000 X % I.-

c) Parcial Definitiva superior al 50%

RENTA PERIODICA: V.M.I.B. x % I. Con retenciones de Aportes hasta que el trabajador acceda a la jubilación por cualquier causa.-

Tope: $ 180.000. Además una suma única como prestación complementaria de $ 30.000

d) Total Provisional:

Prestación de Pago Mensual: equivalente al 70% del V.M.I.B.

Más asignaciones familiares.

No tiene derecho a prestaciones del sistema previsional.-

e) Total Definitiva:

Prestaciones por retiro por invalidez.

Renta Vitalicia: 53 V.M.I.B. x 65

edad

Tope: $ 180.000 – Además: suma única de $ 40.000.-

f) Gran Invalidez

Prestaciones por I.L.P.T.D + 1 prestación de pago mensual de 3 MOPRE.-

Una prestación de pago único adicional de $ 40.000 se extingue con la muerte.

g) Muerte

Los derechohabientes del trabajador accederán a:

* Pensión por fallecimiento.

* Prestación de pago mensual cuyo capital total

equivaldrá a 53 x V.M.I.B. x  65

edad

Tope: $ 180.000

* Prestación complementaria de $ 50.000.-


[1] Véase Fallos “Aquino”; “Milone” citados en esta ponencia.

[2] Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición.

[3] GARCIA RAPP, Jorge: Responsabilidad Individual o Seguridad Social. Riesgos del Trabajo. Directores Jorge Rodríguez Mancini – Ricardo Foglia. Ed. La Ley, pág. 284, Bs. As. Argentina, Julio 2008.

[4] GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián: “Cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad Civil? Directora Aída Kemelmajer de Carlucci: Responsabilidad Civil. Págs. 109 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007.

[5] C.S.J.N. Fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. Sentencia del 21 de setiembre de 2004.

[6] Art. 1072 Código Civil: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”.

[7] C.S.J.N. “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, Sentencia del 7 de setiembre de 2004.

[8] C.S.J.N. “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente – ley 9688”,

[9] C.S.J.N. “Aquino…” (op. citada)

[10] VAZQUEZ VIALARD, Antonio: Análisis de la LRT a los cinco años de su vigencia. Revista de Derecho Laboral, 2001-2, Ley de Riesgos del Trabajo – I, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 27 y 28.

[11] C.S.J.N. “Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.” – 12.06.2007.

 


LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y SU APLICACIÓN JURISDICCIONAL

 

Carlos A. Toselli

Magistrado de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de Córdoba

Profesor de la Universidad Nacional de Córdoba

Doctor en Derecho

 

 

SUMARIO: Introducción; 1. Los Principios Sustanciales Tradicionales; 2. Principio protectorio; 3. In Dubio Pro-Operario; 4. La regla de la norma más favorable; 5. La regla de la condición más beneficiosa; 6. Principio de Irrenunciabilidad; 7. Principio de continuidad de la relación laboral; 8. Principio de la primacía de la realidad; 9. Principio de la buena fe; 10. Principio de razonabilidad; 11. Principio de trato igualitario y de no discriminación; 12. Principio de Gratuidad; 13. Los Nuevos Principios; A. Principio de Progresividad; B. Principio pro homine; 14. Principio de Justicia Social; Conclusiones.

 

INTRODUCCIÓN

En el derecho laboral, ese derecho que nace profundamente desigual para tratar de lograr la igualación entre aquel que solamente tiene su fuerza laboral como medio para obtener una subsistencia digna y el requirente de trabajo humano, que posee la fuerza del capital a la hora de la negociación de las condiciones laborales y salariales, se torna una exigencia necesaria determinar principios diferentes que regularán esta disciplina atípica que sale del molde tradicional del derecho, hasta ese entonces visualizado.

Es que ese derecho industrial o derecho nuevo, como lo llaman sus precursores, o derecho obrero como lo definen sus más enfáticos defensores colocando el eje sobre el sujeto protegido, borra de un plumazo conceptos tradicionales, casi sacros, tales como la igualdad de las partes y la autonomía de la voluntad.

Y ello es así, ya que de qué igualdad se está hablando si una de las partes detenta la facultad de rescisión unilateral mediante el simple pago de una indemnización transaccional y tarifada, que de la noche a la mañana puede terminar con los proyectos y expectativas generadas en el trabajador y que a no dudar puede afectar profundamente su futura subsistencia en un mercado altamente competitivo y volátil en épocas normales de empleo y marcadamente escaso en épocas de crisis coyunturales o estructurales.

En este aspecto se abarca necesariamente al libre albedrío de quien debe contratar bajo esas condiciones adversas, ya que cuál es la fuerza negocial que tiene en sus manos el empleado para argüir con su empleador, no ya su retribución sino simplemente las condiciones laborales y de seguridad para que su trabajo sea como dice el art. 4 de la L.C.T. “la actividad productiva y creadora del hombre en sí”, si la respuesta patronal puede limitarse al adagio inglés “take it or leave it” (tómalo o déjalo según la versión castellanizada).

Por eso es que existen principios propios de esta disciplina, empleando en ese sentido la definición del Dr. Jorge Rodríguez Mancini, que considera tales a las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico laboral que extienden su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos[1].

El maestro uruguayo Américo Plá Rodríguez cita la descripción que hace Alonso García cuando señala que son aquellas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho[2].

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa “Geder María de las Mercedes c/ Supermercados C.L.C. y otros – Indemnización por despido y otros” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005) sostuvo: “es preciso recordar inicialmente que los principios tutelares del derecho del trabajo se encuentran garantizados en              la Carta Magna nacional a través del art. 14 bis y de los tratados internacionales incorporados con rango constitucional por el art. 75 inc. 22. Asimismo de manera explícita la constitución provincial marca un incontrovertible rumbo tuitivo en materia laboral en el art. 39 cuyo inc. 3 garantiza los postulados de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. De manera que los principios enunciados, cuya custodia esgrimió el tribunal de grado en sustento de la declaración de inconstitucionalidad, no sólo no pueden olvidarse … sino que deben constituir nutriente insustituible en la actuación de todos los Magistrados (quienes) … no sólo podrán sino que deberán –por el imperativo enunciado- hallar los mecanismos necesarios para orientar el procedimiento en procura de una mayor posibilidad de resguardo de los mismos”.

Fernández Madrid expresa que los mismos cumplen ante todo una función de interpretación, pues en la medida que constituyen el sentido y la razón de ser de un cuerpo normativo, reflejan ese sentido en las normas que lo componen y operan en consecuencia como criterios orientadores del intérprete.[3]

1. LOS PRINCIPIOS SUSTANCIALES TRADICIONALES

Tomando el encuadramiento que realizan los principales doctrinarios de esta disciplina se puede acordar como principios sustanciales tradicionales[4] en materia de Derecho del Trabajo a los siguientes:

• Principio protectorio: Considerado en sus tres supuestos:

1) In dubio pro operario.

2) La regla de la aplicación de la norma más favorable.

a) A través del conglobamiento general.

b) De la acumulación.

c) Del conglobamiento por institución.

3) La regla de la condición más beneficiosa.

• Principio de irrenunciabilidad.

• Principio de continuidad de la relación laboral.

• Principio de primacía de la realidad.

• Principio de la buena fe.

• Principio de razonabilidad.

• Principio de trato igualitario y no discriminación.

• Principio de gratuidad.

2. PRINCIPIO PROTECTORIO

Es la base del Derecho del Trabajo, sin el mismo no se entendería la existencia de un derecho autónomo y tiene como objetivo final el respeto a la dignidad humana, a través de un mecanismo técnico de evaluación de conductas en las relaciones interpersonales.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza enfatizando esta regla señaló:                   “El principio protectorio parte de la premisa de que el obrero sólo cuenta con su fuerza de trabajo como herramienta para incorporarse al mercado laboral y obtener los recursos necesarios para su subsistencia, lo que lo lleva a insertarse en una empresa ajena y se encuentra limitado en su capacidad de negociación, por el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos y donde prevalece la voluntad del empresario, por lo que no puede afirmarse válidamente que la autonomía de la voluntad, tiene el mismo alcance que el ámbito privado o civil donde rige en plenitud la doctrina de los actos propios. Es por ello que el órgano judicial puede revisar los acuerdos administrativos celebrados y homologados a tener del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y la incidencia de la doctrina de los actos propios en el ámbito laboral debe examinarse con prudencia, para respetar el principio protectorio del derecho del trabajo”              (SCM, “Calderón, C.M. C/Asociart A.R.T. S.a. P/ Accidente S/Inc – Cas.” – Expediente N° 89733 – 07.11.2007).

Jurisprudencia

 

Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. El derecho del trabajo responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades, y el procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes. CNAT, Sala X, “Riveros, Ricardo Walter c/ Omega A.R.T. y otros s/ accidente acción civil” – Expte. N° 2677/99 – 27.02.2001.

 

El mismo contempla tres reglas básicas:

3. IN DUBIO PRO-OPERARIO

Dicha regla está contemplada en el art. 9, segundo párrafo de la L.C.T., que tiene reminiscencias con el concepto penal del “in dubio pro reo”.- En ambos casos la ley sustantiva determina una manera de interpretación en situaciones difusas, es decir donde no existe certeza para la resolución administrativa o judicial de la cuestión debatida.- Se requiere esencialmente la posibilidad de más de una lectura diferente de la única norma que subsume el caso.

La norma positiva establece: “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.- (texto conforme ley originaria de la L.C.T., acorde al restablecimiento de su vigencia dispuesto por la ley 26.428).

PLA RODRIGUEZ postula que en la prueba de la relación laboral, el que tendría que probar esa relación, con sus modalidades y condiciones es el empleador y no el trabajador, porque el empleador es el que tiene acceso a la documentación de la relación laboral[5], tomando en ese sentido el concepto de carga dinámica de la prueba o como afirma Oscar Zas, el concepto de “prueba solidarista”, tendiente a ayudar a desentrañar la verdad real del proceso aportando cada parte la totalidad de los elementos que obran en su poder.

La transformación que produce esta doctrina como herramienta es la de poner el centro en la finalidad del proceso y el valor justicia, en vez de las formas procesales rituales o abstractas. Pero también atiende a la observación de la conducta procesal de las partes y el modo de cumplimiento del deber de lealtad, probidad y buena fe procesal[6].

De igual modo debe señalarse que para la mayoría de los autores, la regla debe ser aplicada a la interpretación de normas de naturaleza procesal. Así los profesores bahienses Dres. Jorge Morresi y Hugo Caimani, señalan que “no se discute que se encuentra abarcada tanto la norma sustantiva así como la norma adjetiva…”[7]

Jurisprudencia:

El aforismo “in dubio pro operario” implica la necesidad de interpretar situaciones dudosas que emergen de una misma norma o de un mismo ente, con el propósito de restablecer la desigualdad que se manifiesta en la relación o en el contrato de trabajo, es decir, la desventaja del empleado frente a su empleador (SCM, “BRACONI BRUNO ORLANDO EN J: BRACONI BRUNO ORLANDO FRIGORIFICO DON JUAN S.R.L. ORDINARIO – CASACION” – Expte. N° 29203 – 27.12.1968)

 

4. LA REGLA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE

Está contemplada en la primera parte del art. 9 de la L.C.T.

Allí se establece: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.

También la Constitución Provincial de Córdoba, en el último párrafo del art. 23 dice: “…En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador”.

Dentro de esta regla, existen tres supuestos:

1) El conglobamiento general o de inescindibilidad, lo que indica la consideración global o integral de las instituciones normativas, excluyendo la posibilidad de extraer una disposición de una de ellas y otra de otro cuerpo diferente.

Significa que se debe analizar el cuerpo normativo en su integralidad.

2) La acumulación: A diferencia del supuesto anterior, en este caso se contempla dentro de cada cuerpo normativo, cuál es la norma puntual que resulta más favorable al trabajador y será ésta la que se aplicará, independientemente de si tal aplicación puede generar algún tipo de contradicción o si se produce una combinación incompatible de institutos.- Esta posibilidad ha merecido críticas en tanto y en cuanto su aplicación indiscriminada corre el riesgo de distorsionar el instituto en cuestión y no toma en cuenta que en materia de autonomía colectiva, no se pueden tomar aspectos aislados del convenio o acuerdo de voluntades de las partes negociantes, ya que generalmente existe entre ellas el juego del “do ut des”, que permite arribar a una adecuada conciliación de los intereses controvertidos.

3) El conglobamiento por instituciones: Se requiere un análisis específico del instituto en consideración y allí sí se determinará qué normativa corresponde sea aplicada, en razón de que en su conjunto dicha institución resulta más favorable al trabajador, pero a diferencia de la acumulación se requiere la utilización íntegra y no parcializada de tal institución.

Jurisprudencia:

 

1. La aplicación de la norma peticionada (art. 14 de la ley 14.546) se realiza por encuadrar fácticamente la actividad del Agente de Propaganda Médica cuya actividad principal, en atención a la naturaleza remuneratoria de las comisiones obtenidas, en este caso concreto en análisis lo constituye la labor comercial de ventas y cobranzas, previstas en el art. 34 del C.C.T. 119/75.- Siendo así y no teniendo dicha norma convencional regulada de manera alguna, una institución equivalente a la indemnización por clientela de la ley 14.546 y habiéndose acreditado que el Sr. Abbate cumplía su actividad comercial en una zona predeterminada por la empresa, que a más de visitar los negocios indicados por el laboratorio realizó nuevos clientes, que el precio de los productos lo determinaba el laboratorio, que también asumía el riesgo económico de la venta y la cobranza y que el actor cumplió su labor por espacio de casi diez años, que conforme relataran las farmacéuticas que declararon como testigo, el Sr. Abbate era “la cara comercial visible de Syncro”, todo ello me lleva a la convicción de la procedencia del reclamo del accionante conforme al art. 14 de la ley 14.546, ya que dicha indemnización tiene entre otros fundamentos el otorgarle al trabajador despedido un adicional suplementario por la cadena de comercialización que él estableció o mantuvo durante el período de tiempo establecido en la ley, es decir por el período mínimo de un año, aclarando que en el presente caso dicho período mínimo es superado extensamente y teniendo presente que dicha cadena o circuito de comercialización siguió siendo aprovechada por la empresa a través de los nuevos vendedores de los productos farmacéuticos que remplazaron al accionante.- Como el instituto del despido no está regulado en el C.C.T. 119/75, para su liquidación ha de estarse al régimen de la ley 14.546, por la actividad cumplida por el accionante, que reitero más allá de la denominación que las partes le otorguen y por la “primacía de la realidad”, en el caso concreto del Sr. Abbate, encuadraba perfectamente en la conceptualización del art. 2 de la ley 14.546, que en muchos aspectos es perfectamente compatibilizada con el régimen convencional de los A.P.M. pero que en el instituto del despido, al no contemplar el adicional de la “indemnización por clientela” debe ser mandado a abonar, conforme a las pautas establecidas en la fuente normativa jerárquicamente superior” (Autos: ”ABBATE CARLOS C/ SYNCRO ARGENTINA S.A.Q.I.C.I.F. DESPIDO” – Sala X Córdoba,              28-4-1999- La Ley Córdoba, Año 17, Nro. 3, Abril 2000, págs. 434/435)

2. “Conforme a los principios “protectorio”, “de la norma más favorable” y de la “jerarquía de las fuentes” debe prevalecer una norma legal sobre la convencional, si aquella fuere más favorable al trabajador (C.N.A.T., Sala I, marzo 17, 1986 – Alvarez Carlos Alberto y otros c/ Compañía Colectiva Costera Criolla S.A., D.T. 1986 – B- 1127).

3. “…en Derecho Laboral no se puede invocar la doctrina de los actos propios cuando están directamente enfrentados con el principio protectorio, pues sería contrario al más elemental principio de justicia interpretar la conducta del trabajador en contra de sus propios intereses, con un daño irreparable a su propia persona” (STJRN, Sala Laboral “G. S., H. C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” – Expte Nº 21494/06 -, 01.10.2008)

4. “La determinación de la norma más favorable en caso de duda no queda librada al criterio personal del trabajador, correspondiéndole al juez su elección dentro de parámetros que le marca la ley, tendiendo a orientarse hacia la voluntad del legislador… Dentro de las reglas que se conocen en doctrina para determinar la aplicación de la norma más favorable, nuestro ordenamiento legal se pronunció por la del conglobamiento orgánico o por instituciones y en consecuencia ha de estarse al régimen que disciplina el respectivo instituto”.- (Llames Massini Carlos A. c/ Cartecolor S.A. – D.T. 1988, B. 1289, C.N.A.T., Sala VII, 23.09.1988).

5. “El principio “in dubio pro operario” es norma de hermenéutica en los supuestos de existir dos disposiciones que rigen en el mismo caso y dudas en su aplicación. La violación de este principio configuraría una cuestión vinculada a la interpretación de la ley, que autorizaría en su caso el recurso de casación y no el de inconstitucionalidad” (SCM, EN PLENO, “LUCERO DE GARAY  ELSA MARIA Y OTRA EN J: LUCERO DE GARAY ELSA MARIA Y OTRA MATERNIDAD Y CLINICA SANTA ANA ORDINARIO – INCONSTUCIONALIDAD “ – -Expte. N° 21701 – 09.09.1959)

 

5. LA REGLA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

Significa en esencia que los trabajadores no pueden pactar en sus contratos individuales condiciones menos favorables que las que rigen a la actividad en general y que por el contrario, las modificaciones dispuestas a las normas legales o convencionales por los legisladores o los representantes de la autonomía colectiva, que afecten de modo tal de establecer mejores condiciones que las pactadas en el contrato de trabajo individual anterior a tal convención o norma legal, resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en su ámbito personal y geográfico.

Jurisprudencia:

 

1.“La norma (del art. 7 L.C.T.) es omnicomprensiva de todos los supuestos, al decir en ningún caso, no hay distinción entre trabajadores con remuneraciones altas o bajas o que no obstante esa cláusula “contra legem” el trabajador tenga aún un elevado salario mensual, o que ello no se contraponga con los mínimos legales o convencionales.- Ante la violación de la disposición legal, ello resulta irrelevante, ya que “en todos los supuestos” el acto prohibido cae fulminado por imperio del dispositivo de la L.C.T., en la parte que justamente comprende el carácter tuitivo o protectorio del ordenamiento laboral y que constituye un límite preciso a la autonomía de la voluntad.- Por más que el trabajador quiera y esté de acuerdo, no puede pactar una forma remuneratoria “contra-legem”.- Es la ley, la que suple, se subroga, en su voluntad e imperativamente determina cómo debe ser el negocio jurídico”.- (Voto de la mayoría en autos: “CARBERY JORGE HUGO C/ ORIGENES S.A. – A.F.J.P. – Demanda – Sala X – Córdoba, Sentencia de fecha 22.05.1998).

2. “El convenio colectivo de trabajo es una fuente normativa tan obligatoria como la ley. En mérito a ello y teniendo presente que el C.C.T. 85/89 en su  Tít. VII de los usos y costumbres (art. 64), estipula que no se podrá disminuir los mejores beneficios que tengan los trabajadores .en un ejemplo concreto del principio protectorio “subsistencia de la condición más beneficiosa”- y a la luz de lo normado por el art. 66 R.C.T., extender la jornada laboral del trabajador implicaría la rebaja de su remuneración”. CNAT, Sala VII, “Martínez, Anastasio c/ B.C.A. Bebidas de calidad para Argentina S.A. s/dif. de salarios” – Expte. N° 11777/04 – 11.11.2005.

 

6. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

Surge del art. 12 de la L.C.T. cuando señala: “Será nula y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

Se ha visto que en materia civil, el principio de irrenunciabilidad no tiene virtualidad, en tanto y en cuanto no afecte al orden público general, por que no está prohibido renunciar a derechos subjetivos. Pero en materia laboral, la situación es diferente ya que los derechos laborales no son disponibles por el trabajador. En ese sentido debe destacarse la existencia del orden público laboral, a través de lo que se denominan los mínimos inderogables.

En épocas de desasosiego laboral como ha sido la década de los años noventa en Argentina, la vigencia central de este principio ha sido la barrera de contención ante los avances para lograr concesiones de los trabajadores, tanto a la hora del pacto individual dentro de las condiciones laborales y remuneratorias como esencialmente al momento de su extinción, lo que diera lugar a una muy importante doctrina sobre la revisibilidad del acto administrativo de homologación por entender que no se había respetado a este principio, descalificando así la supuesta “cosa juzgada administrativa”, que como doctrina tendía a la firmeza del accionar administrativo si no se habían ejercido los recursos administrativos o jurisdiccionales tendientes a quitar de virtualidad al pronunciamiento de la autoridad de aplicación laboral.

Confrontaron con dicho principio, las teorías flexibilizadoras que sostienen que resulta posible la renuncia individual futura, válida en tanto y en cuanto sea realizada mediante un acto libre de la voluntad del trabajador.- Esta posición es la que va a habilitar la posibilidad de la “REFORMATIO IN PEIUS”, es decir la reforma de las condiciones laborales o salariales de manera más desventajosa, que las que tenía con anterioridad el trabajador.

Hubo tratadistas de reconocido prestigio y solvencia académica, como el                Dr. ANTONIO VAZQUEZ VIALARD, que sostuvieron que se podía pactar en menos, siempre que con ello no se afectaren los mínimos inderogable y que tampoco tal pacto salarial se estableciera en forma retroactiva[8]. Para esta línea doctrinaria resulta posible la novación subjetiva de los contratos individuales en tanto y en cuanto se mantenga la barrera de los mínimos legales o convencionales (mínimos inderogables).

Jurisprudencia:

 

1. “… no se ha probado causa alguna de justificación de la reducción salarial dispuesta en perjuicio del trabajador, lo que consagra una conducta violatoria del principio de irrenunciabilidad e intangibilidad, dado que la alteración del nivel remuneratorio deviene en irrazonable y desjerarquizante para el trabajador. Así lo ha resuelto el más Alto Tribunal de la Nación: “A fin de considerar que se ha violado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad debe existir el perjuicio concreto consistente en una rebaja de la remuneración, una modificación que importa una alteración irrazonable en su composición o desjerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador”. (CS, abril 9 de 1991 en T y SS 1991, pág.692).- (C.Trab Cba.. Sala V, Sent. 29/12/00 “Parrello Antonio y otro c/ Lutteral S.A. y otros. Demanda”)

2. “Con el acta notarial transcripta por la actora en su demanda y reconocida por la accionada en el conteste, queda probado que la accionante fue despedida, junto a otro empleado, sin que se exprese causa alguna de dicha extinción contractual, por lo que el despido resulta incausado… Esta acta no tiene otro valor que registrar la suma realmente percibida por la actora con motivo del despido -hecho no controvertido- y, en modo alguno tiene validez jurídica y efecto liberatorio o extintivo de las acreencias laborales que se individualizan como pagadas, ya que como acuerdo no ha sido realizado ante la autoridad judicial o administrativa y tampoco media resolución fundada de cualquiera de dichas autoridades, que acredite que mediante tal acto se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes como lo exige el art.15 de la LCT. Al respecto, carece de relevancia jurídica lo que las partes unilateralmente hayan manifestado o acordado con efectos liberatorios, ya que los rubros y montos en cuestión, encuadran dentro de la protección y resguardo que tutela el orden público laboral, que, como tal, es indisponible por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. No obsta a dicha conclusión que la actora haya percibido los diez mil pesos acordados, sin formular reserva alguna, ya que está eximida de cumplimentar dicha exigencia civil, por la norma específica prevista en el art. 260 de la LCT, que debe interpretarse                  en función de los arts.12 y 13 del mismo cuerpo legal, que integran el orden público laboral, tornando irrenunciables los derechos previstos en la LCT y CCT aplicable, hasta el momento del ejercicio de derechos provenientes de la extinción del contrato de trabajo (arts. 245, 232, 233, 156 y 123 LCT y art. 1º ley 23.041).” (C.Trab Cba.. Sala IX (Unipersonal) Sent. 25/8/00 “Agüero María A. C/ Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Pcia de Córdoba. Demanda”).

3. Es regla fundamental del derecho del trabajo, como herramienta nacida directamente del principio de protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que la renuncia de derechos ya devengados y adquiridos por parte del trabajador constituye en principio un acto prohibido y, como tal, carente de eficacia pues cualquiera sea el contexto en que fuere expresado (unilateral o bilateral, expreso o tácito) la consecuencia no sería otra que la invalidez del acto. Y al respecto, quiero destacar que sobre esta imposibilidad de negociar los derechos devengados, reconocidos o no litigiosos existe consenso absoluto en la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, el acuerdo que reconocía al accionante una suma dineraria que sólo significaba un 55% del total indiscutiblemente adeudado por su ex empleadora lejos de constituir una justa composición de los derechos e intereses de las partes constituyó un despojo de los derechos patrimoniales del ex dependiente y un avasallamiento de los derechos ya adquiridos (conf. arts. 12, 15 y concs. LCT), y la autoridad administrativa no pudo homologar válidamente semejante despropósito jurídico, máxime que lo ha hecho sin dar fundamento alguno que permitiese, al menos, intentar comprender que pudo haber existido alguna razón que la llevase al dictado de ese acto administrativo. (Autos: “Relats y de Dalmases, Javier c/ Ceteco Argentina SA y otro s/ despido” CNAT, Sala II – 21.10.2008).

 

7. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL

El art. 10 de la L.C.T. expresa: “En caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.

Ello es así en razón de que el contrato laboral se presume celebrado por tiempo indeterminado (regla general establecida en el art. 90 de la L.C.T.). Y este presupuesto tiene vinculación en el hecho de que en las relaciones laborales es habitual que no exista un contrato escrito por ser esencialmente informal.

Como sostiene Podetti, tradicionalmente al principio de conservación del contrato de trabajo se lo ha vinculado con la estabilidad y con la forma clásica de una relación a tiempo completo, en el mismo lugar y para toda la vida. Positivamente ello se tradujo en el principio de la duración indefinida de la relación[9].

Este principio establecido en el art. 10 y que fuera ratificado por el art. 27 de la ley de empleo 24.013[10], ha sido posteriormente bastante relativizado, esencialmente por el art. 92 bis, que fue establecido por la 24.465 llamada de flexibilización laboral, que estableció por primera vez en el régimen general de la L.C.T., el así llamado “período de prueba” como una modalidad de flexibilización de salida al eliminar cualquier tipo de pago indemnizatorio por parte patronal, con la sola excepción de la reforma operada por la ley 25.877, que fijó un plazo de preaviso de quince días, que debe ser otorgado o bien abonarse una indemnización sustitutiva.

Respecto del período de prueba, tal como está concebido en la legislación argentina en realidad es un supuesto de distorsión del lenguaje, ya que tal prueba no existe y no se configura el derecho del dependiente de reclamar la verificación de su nivel de capacitación. Sigue siendo pura y exclusiva decisión unilateral del empleador la de continuar con el vínculo o comunicar su extinción sin tener que expresar la causa determinante de ello.

También el principio de continuidad se vio afectado, por diversas leyes que han ido incorporando contratos con plazos determinados, más allá de los que fijaba la LCT, que eran tres:

• El contrato a plazo fijo (art. 93 y 90 2do párrafo).

• El contrato de temporada (art. 96)

• El contrato de trabajo eventual (art. 99).

Esos nuevos contratos flexibles o precarizadores fueron prontamente denominados por la jerga popular como “contratos basuras”, hasta que en el año 1998 se produce su derogación quedando únicamente vigente las modalidades contractuales supra referenciadas.

Jurisprudencia:

 

“…la vinculación permanente no requiere necesariamente una realización de tareas que abarque una jornada normal y todos los días hábiles, puede comprender prestación de servicios que se repitan con las exigencias propias de las particularidades del objeto empresario. Así lo ha entendido la jurisprudencia en diversos fallos, considerando que no es eventual el contrato que sigue la suerte, en cuanto frecuencia, de la actividad empresaria a pesar de que el promedio de días trabajados al mes llegue sólo a nueve días, si resulta que para el cumplimiento de determinada actividad se requerían siempre sus servicios (CNAT Sala VI, 26/11/75 T.SS t. 1976, pág. 222, DT, t36, pág. 68). La CCT 239/71, vigente para el personal de la industria del pan a la época del contrato, contempla en su art. 8 la existencia de este tipo de contrato denominándolo changas solidarias, que en el caso del actor adquirieron el carácter de permanentes al repetirse durante más de dos años el requerimiento de sus servicios para cubrir los francos de los empleados y las necesidades de la empresa.” CCC Trab y Fam Cruz del Eje (Unipersonal, Sent. 22/5/98 “Frontera Pedro R. C/ Vidal Francisco y/o quien resulte propietario de Panadería Santa Isabel. Demanda laboral” – Seman. Jurídico año/98 B. Nº 1199.

8. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Este principio tiene su razón de ser en el hecho de que en materia laboral, al igual que en materia penal, se orienta hacia la búsqueda de la verdad real, como fórmula superadora de la verdad formal y tiende a evitar el fraude a la ley.

Está contemplado en los arts. 14 y 23 de la LCT.

Así el art. 14 señala: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.- En tal caso la relación quedará regida por esta ley”.

Este mecanismo de resolución es una peculiaridad del Derecho del Trabajo,               el de la conversión de la figura fraudulenta a las disposiciones del contrato de trabajo. El fraude no acarrea la nulidad de todo el acto jurídico celebrado en violación a la ley, sino que sus consecuencias van a ser regidas por el dispositivo que se quiso eludir.

Este principio aparece también plasmado cuando en el art. 23 se establece:              “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.- Esta presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato…”

Es por ello que no podemos menos que adherir a la clara y contundente conceptualización que efectúa el maestro uruguayo Plá Rodríguez cuando señala:  “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos,  debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de  los hechos” [11]

La norma fulmina de nulidad a ese accionar fraudulento y la atrapa convirtiéndolo en un contrato laboral abarcado por las previsiones de la LCT.

En materia procesal, el art. 33 de la ley 7987 establece que el Juzgado de Conciliación o la Cámara del Trabajo, “para establecer la verdad real de los hechos controvertidos, deberá disponer las medidas pertinentes”. Es decir que lo que se busca es la obtención de la verdad real, en contraposición con algún otro derecho, que fundamente sus normas en la verdad formal, o judicial y aunque ello pudiera producir cierta afectación al debido proceso judicial, al actuar el Tribunal Laboral como director del proceso y encaminar el mismo hacia la obtención del conocimiento veraz de los hechos controvertidos.

Jurisprudencia:

 

1. “… la realidad de los hechos y la modalidad del desenvolvimiento de la relación habida entre las partes, son los que proporcionan los elementos que permitirán al Juzgador establecer con grado de certeza, la naturaleza real de la relación que los vinculara, más allá de las formas adoptadas contractualmente y que, generalmente, constituyen un barniz que ocultan la materialidad de aquella…….. estamos en presencia de una relación contractual entre la Cooperativa demandada y el actor Fernández, en la que aquella frente a las circunstancias que dan cuenta las actas citadas ejercitó, sin margen de dudas, su poder de dirección sobre el actor, nota tipificante y característica de la existencia de un contrato de trabajo en relación de dependencia. No otra cosa significa la determinación de horarios, días de atención y francos a gozar, por parte de la patronal y como lo revelan las actas en cuestión…..Nada más contrario a la realidad que denotan las actas transcriptas, a lo que se debe aditar que ante denuncias de los pobladores o usuarios, Fernández era llamado sistemáticamente a prestar “su descargo” e incluso en una oportunidad hasta se decidió suspender el pago de la “gratificación” a partir del l-4-93 (Acta Nº 350 arriba transcripta) lo que no hace sino denotar el ejercicio acabado del poder disciplinario del patrón sobre el dependiente, nota insisto, tipificante por excelencia del contrato de trabajo en relación de dependencia… “Entonces, el loable objetivo que tenía el contrato inicial suscripto con el actor -lograr la radicación de un médico en la localidad- deviene como una pantalla para encubrir una verdadera relación laboral, conforme la anticipara supra a base de las pruebas analizadas en la causa.”.- Autos: “FERNANDEZ RAUL JORGE C/ COOP. MANFREDI LTDA. DDA”. Sala I – Córdoba – SENTENCIA FIRME Nº 26 del 8 de marzo del 2000.

2. “En tal sentido de los términos en que se trabara la litis y negada la actitud injuriante denunciada por el actor, se encontraba a cargo de éste producir la prueba necesaria que acreditara el hecho en que funda su agravio, extremo que no se encuentra cumplimentado. Al respecto, sostengo, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, que para lograr los fines del proceso, es decir la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado y la justa composición de los litigios, es ineludible entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en el se ventila, pues si el juez no conoce exactamente sus características y circunstancias no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada.- Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba, único camino para que el juez conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto.- Así un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o hecho material del cual se deriva.- Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil.- (Autor citado – Teoría de la Prueba Judicial – pag. 14 – Ed. Zavalía 1988).-” .C.Trab. Sala XI (Unipersonal), Sent. 19/5/00. “Palacio Jorge A. c/ Kenda SRL. Despido”.

3. “Por otra parte el principio de la verdad real y primacía de la realidad es el que impera en el Fuero laboral, y ella no es otra que aquella que las pruebas han logrado establecer, es decir que la actora desde varios años antes y hasta la extinción de la relación prestaba servicios de tipo domésticos para la accionada sólo tres días a la semana, y conforme lo antes expresado queda excluida del Decreto/Ley 326/56” (C.Trab. Sala X. Sent. 16/10/00 “Albornoz Elena Beatriz C/ Silvia Cardelli. Demanda”).

4. “El principio de primacía de la realidad obliga al juzgador a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar la responsabilidad de la codemandada en autos. Es así que, sumado a la identidad de apellido y domicilio de la codemandada con quien continuó en el mismo rubro, importa una comunidad de intereses demostrados con la explotación. Es que la alternancia de empleadores con continuidad comercial y laboral, aunada por los lazos familiares de la sucesión de Cabezas padre e hijo hasta la actual administración del hotel, se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, lo que define un fraude a las leyes que no puede ser convalidado –Art. 14 L.C.T.” (STJC, Sala Laboral “Lucchesi, Atilio Domingo c/ Hotel Residencial Plaza y otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” – Expte. N° 7622/37 – Sent. N° 92, 04.06.2008)

5. El derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental la búsqueda de la verdad real, y la naturaleza de orden público de su normativa, de modo tal que a nuestro criterio la verdad real surgida no es otra que la ya descripta y que permite razonablemente sostener que estamos ante un verdadero “conjunto económico”, y siendo ello así, no se puede pretender separar los patrimonios para eludir responsabilidades patrimoniales contraídas por la una o por la otra. Y no puede soslayarse ni pasar desapercibida una maniobra demostrativa de aquel interés, como es la transferencia de inmueble que se hace de Perfobras a Funcor, en virtud de la cual a pocos días del dictado de la sentencia en estos autos se produce dicha transferencia, que hoy pretende la tercerista utilizar para probar que ese inmueble es en donde tiene su asiento exclusivo Funcor S.A. y que conforme lo antes analizado resulta desvirtuado en la realidad fáctica Cámara Única del Trabajo, Sala X, Córdoba, “Romero Aldo F. del V. C/ PERFOBRAS S.R.L. despido – incidente tercería de dominio” – A.I. N° 382 – 15.12.1999.

9. PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Está dado en el art. 11 LCT que se refiere a la interpretación de las normas; y en el 63 que se refiere a las reglas de conducta, que deben adoptar ambas partes contratantes, ya sea en la celebración, ejecución, o extinción del contrato de trabajo.

La primera de las normas establece: “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe” (regla ex aequo et bono).- Es un mandato                 que establece el legislador como modo de interpretación jurídica, de naturaleza subsidiaria, para la resolución de los casos judiciales traídos a decisión.

En cambio el art. 63 refiere concretamente a normas de conducta que deben emplear las partes.- Así se señala: “Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.- Hay un paralelismo con el concepto romano del “buen padre de familia”, o con el comercial del “buen comerciante” para exigirle a ambos co-contratantes una actuación leal y sin ardides, inclusive en la faz extintiva del vínculo o relación que se agota.

Jurisprudencia:

 

1. “Estimo que en el caso concreto el actor ha logrado demostrar que ingresó a trabajar a la demandada con anterioridad al cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve que es la fecha de inicio de la relación consignada en el referido contrato con período de prueba, lo que hace caer la eficacia de la totalidad del contrato referido, que -en definitiva- termina configurando un caso típico de fraude laboral con evidente violación al deber de Buena fe por parte del empleador”. C.Trab. Sala VI .Sent. 13/12/99 “Riveros Giordano Mariela C/ Nicolás Aliendro y otros. – Dda. Sem. Juríd. año 2000 Nº 1281

2. “Consecuentemente debe tenerse por probado debidamente, que habiendo el actor confeccionado y presentado a su empleadora, la solicitud             de afiliación referida, número 12129827, de fecha “08.03.1998”, como correspondiente al señor Edgar Oscar Reinaldi y siendo ello falso, tal falsedad le es atribuible de manera directa y constituye una falta grave, ya que mediante ella intenta engañar a su empleadora respecto de un trabajo de afiliación               no cumplido, del que se generaría el cobro de una comisión a su favor.             El incumplimiento grave referido ha quedado plenamente probado con los elementos de convicción analizados y especialmente con la declaración testimonial directa del señor Reinaldi, cuyo desconocimiento de la firma inserta como supuesto afiliado en la solicitud que el actor ha reconocido haber confeccionado y firmado como promotor y de toda visita o entrevista con el fin de afiliarlo por parte del actor, resulta contundente y cubre cualquier falencia que pudiera quererse endilgar a su declaración jurada y a las peritaciones caligráficas que también acompañó la demandada, confirmatorias de la inautenticidad de la firma atribuida a Reinaldi en la solicitud de que confeccionó y presentó el reclamante. Habiendo quedado probado el hecho imputado y configurando una falta grave que hizo imposible la continuidad del vínculo, por tratarse de una violación al deber de buena fe pretendiendo engañar al empleador haciendo pasar por efectuado un trabajo no realizado efectivamente, que generaba una eventual comisión, el despido con justa causa dispuesto por la accionada se ha ajustado a derecho (art. 242 del RCT), por lo que debe rechazarse la pretensión del actor de que se le abonen las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido.” C.Trab. Sala VI. (Unipersonal) Sent de fecha. 16/06/00  “GIANINETTI DARIO RUBEN C/ ORIGENES S.A. A.F.J.P. DDA”.

 

10. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Se entiende por razonabilidad al conjunto de creencias, opiniones y conocimiento compartido que permiten el entendimiento entre personas. En ese sentido se comparte que la razonabilidad tiene una vinculación fuerte con lo socialmente esperable y lo que estamos dispuesto a aceptar como una buena justificación[12].

En general se admite que donde se encuentra claramente consagrado es en                los arts 65, 66, 67 y 70 de la L.C.T. y tiende a evitar el abuso del derecho.- Concretamente refiere a las facultades disciplinarias del empleador, el poder de dirección que el mismo posee, y a que las medidas organizativas y disciplinarias que se adopten no deben ser arbitrarias.

En ese sentido se ha establecido cuándo la conducta configura abuso del derecho al señalarse: “De acuerdo al art. 1071 del Código Civil, los derechos que se pretendan ser reconocidos no pueden observar un carácter absoluto, sino que su ejercicio debe ser regular, es decir adecuado a los fines que se han tenido en vista al reconocerlos, y en materia negocial esa ‘aplicación regular’ debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la seriedad, lealtad, probidad y buena fe, principios todos ellos que deben presidir los actos jurídicos, no sólo por haber sido receptados por nuestra legislación civil (art. 1198 Código Civil) sino por representar aspectos éticos que conviven inexorablemente con lo estrictamente pactado negocialmente” (CNCivil, Sala A, agosto 5, 1980 – “López Jorge O. c/ Althoff de Coleman, Helena – Rep. La Ley 1981-A-77).

Jurisprudencia:

 

“lo que debe verificarse es si produce daño moral a la trabajadora y en todo caso la razonabilidad de la decisión empresarial de suprimir el cargo de Asistente de Director, cuyas funciones, tal cual lo relataron los testigos siguieron siendo necesarias y cumplidas por otro personal, hasta que se volvió a cubrir el cargo de manera efectiva y permanente, meses atrás.- Anticipo mi criterio favorable a la posición de la trabajadora y doy razones: a) la tarea que la actora venía cumpliendo la estuvo haciendo por un período sumamente prolongado de tiempo, entre cinco o seis años según las declaraciones testimoniales transcriptas supra y reconoce expresamente la demandada en su memorial (fs. 18), incluso con anterioridad a la designación del Director Brondo, quien la mantiene en el cargo de secretaria o asistente; b) dicha labor, más allá de que no implicase un reconocimiento a nivel remuneratorio si lo era a nivel jerárquico ya que tenía relación directa con los gerentes, recibía información confidencial de los mismos y de su Director, programaba reuniones, remitía información a las distintas áreas y estaba en contacto directo y permanente con la máxima autoridad de la sucursal; c) los testigos admiten que en la práctica ello implicó una degradación o mínimamente una desjerarquización y basta recurrir a las reglas de la experiencia para verificar que fue así: de programar reuniones gerenciales y recibir información confidencial y muchas otras tareas de responsabilidad, a tener que recibir quejas y reclamaciones de clientes por productos defectuosos o bien recibir los bolsos de los clientes que ingresaban al supermercado, tales supuestos fácticos constatados indican a no dudar una diferente jerarquización ante los ojos de los compañeros de trabajo, ante terceros y ante su propia autoestima; d) por             otra parte la decisión empresarial aparece a todas luces desprovista de razonabilidad. Adviértase que la propia jurisprudencia que cita la demandada abona esta interpretación. En efecto allí se dice: “el ius variandi en tanto comprendido en el poder de dirección del empleador, se justifica como un ejercicio de una potestad, en el sentido de un poder reconocido a aquel, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo de la empresa, lo cual excluye la admisibilidad de su uso meramente caprichoso o arbitrario. La ausencia de razonabilidad en el ejercicio del ius variandi, genera             sin más la violación de la falta de perjuicio al trabajador” (alegato de la demandada fs. 195, citando al precedente de la C.N.A.T., Sala II, de fecha               16.2.1978).- Es decir que la carga de la demandada es previa incluso a la consideración de la existencia o no de perjuicio hacia el trabajador. El empleador debe probar que su decisión resulta razonable.” Cámara única del Trabajo, Sala X, Córdoba, “FINELLI ROMINA DEL VALLE C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 33986/37 – Sent. N° 54 – 27.09.2007.

11. PRINCIPIO DE TRATO IGUALITARIO Y DE NO DISCRIMINACIÓN

Surge de los arts. 17 y 81 LCT.

El primero de ellos establece: “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad”.

A su vez el art 81 determina: “El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.

De todos modos en Argentina la sanción de la ley 23.592 como norma marco regulatoria de la condena a las conductas discriminatorias ha determinado la existencia de un fuerte debate en el que entra en juego la definición del modelo de relaciones laborales imperante en el país, con el sistema hasta ahora intocable de la estabilidad relativa impropia, al permitir al trabajador víctima del acto discriminatorio el cuestionamiento a la medida y consecuentemente -siempre a opción de la                víctima- plantear el restablecimiento de la condición laboral alterada por la conducta discriminatoria.

Jurisprudencia:

 

1…. En autos se configura la situación de desigualdad de trato prevista en el art. 81 de la L.C.T., tal cual lo ha señalado con precisión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.” (C.S. agosto 23 de 1.988, D.T. 1989, A, 580) donde nuestro máximo Tribunal expresara: “La inexistencia de un nivel base para efectuar comparaciones de remuneraciones por tratarse de personal fuera de convenio, no justifica la asignación a un jefe de salarios inferiores de los del personal a su cargo, aunque se haya invocado el uso fluido de la facultad que el art. 81 de la L.C.T. otorga al empleador, para otorgar un tratamiento diferenciado en función del principio del bien común, si resulta de las constancias de la causa que el desempeño del Jefe era satisfactorio”.- Señalo que en autos se dan la totalidad de los elementos que ha referido la Corte Suprema de Justicia para considerar que existió trato discriminatorio por desigualdad remuneratoria: a) personal extra convencional, jerárquico; b) inexistencia de nivel salarial base para efectuar la comparación; c) existencia de personal de inferior jerarquía con superior remuneración (Graña Moreira) al jefe y d) cumplimiento satisfactorio de sus tareas (hasta el momento del distracto) a juicio de la patronal, ya que conforme el legajo incorporado del actor no existe sanción alguna o llamado de atención, reitero previo al distracto, en su desempeño en el cargo gerencial.- Desde ya señalo que no resulta posible sostener que su desempeño no era satisfactorio por la gravedad de las irregularidades detectadas al momento del distracto y que sirven de base al mismo, por cuanto la demandada al establecer la diferente escala salarial no tuvo en cuenta tal posibilidad…” (Autos: PASCOLO PABLO C/ BANCO MAYO COOP. LTDO. – DEMANDA – Sala X Córdoba – Sentencia de fecha 29 de agosto de 1.997).

2. “…este beneficio no se limita a la mujer, aunque se legisla en el título dedicado a ella (Ley de Contrato de Trabajo Comentada – 6a. edición, pág. 395). Al dictaminar sobre este aspecto el Procurador General del Trabajo expresa que el desacierto metodológico y una inadecuada exégesis legal no podrían consagrar una manifiesta inequidad en relación a la tutela de los derechos                     de los trabajadores en especial, cuando la ley positiva excluye toda discriminación en base al sexo (ED, 138-565). Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: El bien tutelado en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) es tanto la mujer como la familia que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido por lo cual la circunstancia de que las normas que tutelan el matrimonio se encuentren ubicadas dentro de dicho título no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal (DT, 1987-B-1079)”. SCJT, Sala Laboral y Contencioso Administrativa, “Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía. SACIFIA” – 25.02.1997.

12. PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Surge del art. 20 de la L.C.T. al establecer: “El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”

Esto quiere decir que el trabajador para iniciar un reclamo administrativo o judicial, no tiene que pagar previamente ningún arancel o contribución, o sea no existe ningún impedimento de acceso a la jurisdicción debido a la necesidad de pagar importe alguno en concepto de tasa de justicia, o aporte colegial o previsional.

Debe quedar claro que el principio de gratuidad no libera al trabajador de la posibilidad de que sea condenado en costas si pierde el litigio iniciado y que deba soportar sus consecuencias con su patrimonio. La única limitación a tal posibilidad está establecida en el segundo párrafo del art. 20 de la L.C.T. cuando dice que: “su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno”.

Jurisprudencia:

 

“El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de             las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza            las disposiciones de los arts. 68 y concordantes del CPCCN. En tal sentido se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos que carecen de recursos (Cfr. arts. 78 y 84 del CPCCN). (Ver entre otros, dictamen 16453 del 24/8/94 en autos: “Stangalini, José c/Merez Argentina SA s/accidente 9688”) CNAT, Sala VII, “DICHANO, María c/ ENTEL s/ accidente 9688” – Expediente: 19920 -16.07.1.998.

13. LOS NUEVOS PRINCIPIOS

Cuando hacemos esta enunciación la efectuamos sobre la base no del descubrimiento de nuevos instrumentos jurídicos, sino de la aplicabilidad de principios que insertos en el ordenamiento general del mundo del Derecho han tenido especial recogimiento y reconocimiento a partir de la vigencia y operatividad de las normas internacionales que consagran el Derecho Universal de los Derechos Humanos, ·”el Ius Cogens”., que en Argentina han tomado fuerza decisiva a partir de la reforma constitucional de 1.994 y la incorporación de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).

A. Principio de Progresividad

Se considera tal a aquel que tiende a lograr el mejoramiento permanente de las condiciones de vida del hombre y en materia laboral refiere específicamente a las condiciones laborales, salariales y de empleabilidad,. Implica una fuerte responsabilidad para el legislador a la hora de tomar la decisión normativa, ya que una vez consagrado un derecho, solo situaciones de excepción o marcada emergencia podrían habilitar el retroceso normativo. Consagra en definitiva el derecho inalienable del ser humano al mejoramiento constante de su calidad de vida.

Cornaglia completando este concepto va a especificar: “Este principio funciona como una válvula dentro del sistema que no permite que se pueda retroceder en               los niveles de conquistas protectorias logrados. Y se expresa articuladamente con            el principio de irrenunciabilidad y las reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa”[13]

Este doble juego o doble vía normativa ha sido reconocido por la Corte Suprema Argentina al señalar: “Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia”. (C.S.J.N. – sentencia de fecha: 26 de Octubre de 2004, autos: Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente – ley 9688).

De igual manera el dictamen del Procurador de la Corte Suprema en la causa: “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/ interrupción de prescripción”, Dictamen de fecha 17 de mayo de 2007, señaló: En el contexto que precede se advierte también una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales -previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio, como se reseñó en ítems anteriores- y que fueron abrogados -insisto- sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.;              26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Esa retrogradación fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT, afirmando que la reforma introducida por la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto con un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general, y del PIDESC en particular; agregando -con cita, incluso, del artículo 2.1 del Pacto y del Comité respectivo- que todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, puntualizando que aquellas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga, derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su orientación no es otra -art. 11.1- que la mejora continua de las condiciones de existencia (v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y 328:1602). Cabe recordar, para concluir con lo anotado hasta aquí, que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 328:1602, voto del ministro Maqueda)”. Criterio que fuera compartido y hecho suyo por la sentencia de la Corte Suprema en dicha causa con fecha 26 de febrero de 2008.

Jurisprudencia:

1. Destaco que al respecto la CSJN se ha pronunciado de manera contundente con relación al carácter de sujeto protegido constitucionalmente del trabajador y que la ley de riesgos del trabajo instauró un sistema que significó un retroceso en el mundo jurídico, en clara contraposición con los principios de progresividad que regulan en su actuación dentro del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como normas supralegales a las que nuestro país, por estar inserto en la comunidad organizada de naciones debe acatar e incorporar en sus legislaciones positivas.- (C. Trab. Córdoba, Sala X, Sentencia de fecha 26.09.2006, Autos: “TABORDA JORGE MARTIN C/ COLOR LIVING S.R.L. Y OTRO – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN” – Expte. 48029/37).

 

B. Principio pro homine

El mismo tiene como paradigma el cambio de eje en el análisis del Derecho, marcando un punto de partida en la centralidad del ser humano, como objeto de preferente protección legal y constitucional, desplazando de esa manera a aquellas teorías que propugnaban el concepto economicista del derecho. Es un cambio axiológico significativo con enorme incidencia en el aspecto ideológico del pronunciamiento.

Podetti lo denomina como “el principio de centralidad de la persona del trabajador” en que se tiende a que la valoración de los derechos fundamentales, actuando aquellos a modo de un núcleo, en el que la persona sea su centro, giren a su alrededor los derechos ius privatistas”, en tanto la persona humana ha de ser el verdadero centro de toda actividad social, política y económica (Juan Pablo II)[14].

La Corte Suprema Argentina esbozó este pensamiento fundamentalmente en la causa “Vizzoti c/ AMSA s/ Despido” (sentencia de fecha 14 de setiembre de 2.004).- Allí sobre este aspecto se señaló: “Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre              no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y  del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano            “no constituye una mercancia” (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°)”

14. PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL

La Corte Argentina sostiene no sólo que la justicia social es la justicia en su más alta expresión, sino que marcó su contenido señalando que la misma “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el bienestar, esto es las condiciones de vida, mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme su excelsa dignidad”.

La Organización Internacional del Trabajo en su Preámbulo estableció que era un medio para alcanzar la paz universal.

A su vez, el tratado de Asunción, como instrumento constitutivo del Mercosur, señala en su preámbulo que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, mediante la integración, constituye condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social.

El art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional por su parte estipula que: Corresponde al Congreso de la Nación….. “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores…”

También el art. 11 de la Ley de Contrato de Trabajo señala como modo de interpretación de las cuestiones regidas por dicho cuerpo normativo a este principio.

Jurisprudencia

1. El objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar general, es decir, la justicia en su más alta expresión, la justicia social. Tiene categoría constitucional el principio in dubio pro justitia socialis, con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, de tal manera, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar … (también) es aplicable a la interpretación de las leyes procesales, según se puede inferir de lo que tiene resuelto esta Corte con los siguientes términos: Como la justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial, ella siempre debe prevalecer sobre los excesos rituales (C.S.J.N. autos: “Recurso de Hecho en Bercaitz, Miguel Angel s/ Jubilación” – Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1974).

 

CONCLUSIONES

  1. El nacimiento del Derecho del Trabajo como derecho desigual requirió desde su mismo origen la existencia de reglas de interpretación diferentes de las que regían en el ordenamiento general en función de la constatación efectiva de la desigualdad real de las partes contratantes y de la afectación al libre albedrío negocial. Como decía Podetti: “no es posible olvidar que el dependiente, por lo general y cuando actúa frente a una empresa, no se encuentra en igualdad material con su contraria.                     La igualdad jurídica es un mito, si en los hechos prima la desigualdad”[15].
  2. El Principio Protectorio es el eje central de esta disciplina. Todo intento de modificar al mismo afecta la razón de ser de una legislación diferenciada del Código Civil y se consagraría una situación de marcado desfavorecimiento hacia los trabajadores.
  3. En épocas de flexibilización y precarización normativas existieron ingentes esfuerzos para desnaturalizar o disfrazar las relaciones laborales siendo los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, debidamente aplicados en las instancias judiciales, los que marcaron el rumbo para evitar que se ingresara en un camino sin retorno de afectación del individuo protegido.
  4. Producido el cambio axiológico en la interpretación del Derecho, comandado por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, se produce la revitalización de principios generales del derecho, pero con especial significancia dentro del ordenamiento laboral.-
  5. En esa línea de pensamiento se destacan como nuevos principios de aplicación directa y sostenida en esta disciplina, el principio “pro justicia social”, el principio pro hominis y el principio de progresividad.
  6. Del sentido humanista de dichos pronunciamientos, en especial los emanados del máximo tribunal nacional con su consiguiente proyección hacia los tribunales inferiores, deriva una saludable inyección tendiente a lograr el pleno e integral respeto de los derechos esenciales de la condición humana.

El avance del Derecho Universal de los Derechos Humanos como nuevo paradigma en la aplicación del Derecho del Trabajo pone un coto- esperemos que de forma definitiva- hacia todas aquellas tendencias que se animaron a sostener, junto con el fin de la historia, el fin del Derecho del Trabajo.- Hoy más que nunca se necesita que el mismo esté vivo y renovado, para juntar fuerzas para poder sobrellevar la nueva –y periódica- crisis que el sistema financiero mundial ha instalado en nuestras economías con altísimo impacto sobre los niveles de ingresos y de ocupación.


[1] RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, Director – Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2da. Ed. Actualizada, Ed. Astrea, Febrero de 2006, p. 46/47.

[2] ALONSO GARCIA, Manuel: Derecho del Trabajo, Barcelona, España, 1.960, T.I., p. 247 citado por PLA RODRIGUEZ, Américo: Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. Edición Actualizada, De Palma, Buenos Aires 1.998.

[3] FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo I, p. 206.

[4] Más allá que autores como PODETTI Humberto A. los dividen en I) Principio Nuclear: el de la centralidad

de la persona del trabajador: II) Principio básico protectorio: a) de restricción dispositiva individual: Principio de indisponibilidad; b) de Jerarquía Normativa: Principio de jerarquía normativa; c) de incorporación en el tiempo: Principio de la condición más beneficiosa d) de aplicación entre los trabajadores: Principio de igualdad de trato; e) de interpretación: Principio del favor de la duda, de primacía de la realidad y de conservación del contrato y III) Principio básico de actuación colectiva: Principio de libertad sindical, de autonomía normativa o autorregulación laboral colectiva, de autotutela laboral colectiva y de participación – D.T., 1996, A, p. 1129/1129.

[5] Dicho autor entiende que cabe su aplicación en caso de verdadera duda para valorar el alcance o significado de una prueba, no supliendo omisiones, pero sí para apreciar apropiadamente el conjunto de elementos probatorios a la luz de las diversas circunstancias del caso y fundado ello en la mayor dificultad que tiene el trabajador para acreditar determinados hechos, aportar determinados datos o conseguir precisos informes o documentos.- (PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edición actualizada, Buenos Aires, Depalma, p. 92).

[6] ELFFMAN, Mario: Comentario realizado al Grupo 14 bis sobre los alcances de la reforma del art. 9 de la L.C.T., edición on line de fecha 9 de febrero de 2009.

[7] MORRESI, Jorge O. – CAIMANI, Hugo V: “Revalorización del Principio Protectorio – Su aplicación en el Proceso Laboral – D..T. 2006, p. 1488.

[8] La negociación para el futuro de condiciones contractuales menos favorables para el trabajador no implica una renuncia sino un nuevo trato; este tipo de acuerdos es plenamente válido en cuanto no se afecte el llamado orden público laboral, ni pueda ser atacado en virtud de un vicio de consentimiento o de la justicia que siempre debe darse en la relación, en cuanto se refiere a la paridad de los cambios (lesión subjetiva) (Del voto del Dr. Antonio Vázquez Vialard en autos: “CASTERAN, GUSTAVO ADOLFO Y OTRA C/ RAÑA VELOSO, RAUL, C.N.A.T., Sala III, 30-8-1985, Sentencia 50.360, extraída de GOLDIN ADRIAN, O.: “Contrato de Trabajo y renuncia de derechos” – Breviarios Hammurabi, 1, p. 75.

[9] PODETTI Humberto A.: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, D.T., 1996 “A”, p. 1132.

[10] Art. 27 ley 24.013: Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 90 de la Ley 20.744 (t.o. 1.976).

[11] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, 3ra. edición actualizada,          Ed. Depalma, p. 313.

[12] CONTERNO, Hugo Fernando: El Principio de Razonabilidad en Principios y Reglas, Estudios de Derecho Práctico Laboral, Nuevo Enfoque, Córdoba, Octubre de 2007, p. 319/320.

[13] CORNAGLIA, Ricardo J: “El ataque al principio de progresividad”, Doctrina Laboral – Errepar Nro. 103, t. VIII, p. 175.

[14] PODETTI, Humberto A.: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, D.T., 1996 “A”, p. 1129

[15] PODETTI, J. Ramiro: Derecho procesal, civil, comercial y laboral: Tratado de Derecho Procesal, editorial Ediar, Buenos Aires, 1949, T. 1, p. 18.

 

 


LOS PRINCIPIOS Y LA PONDERACIÓN JUDICIAL: EL ROL DEL JUEZ EN EL PROCESO DEL TRABAJO CHILENO

 

Sergio Gamonal Contreras

Profesor de Derecho del Trabajo

Facultad de Derecho – Universidad Adolfo Ibáñez

 

 

SUMARIO: 1. Antecedentes previos; 2. El nuevo procedimiento de tutela de derechos;  3. La labor del juez en el nuevo procedimiento; 4. Algunas experiencias específicas de ponderación; Conclusiones.

 

1. ANTECEDENTES PREVIOS

A fines del año 2001 fue promulgada la ley nº 19.759, reforma laboral que enmendó diversas materias del Código del Trabajo, especialmente lo relativo a la Ciudadanía en la Empresa, o sea, la vigencia al interior del contrato de los derechos fundamentales del trabajador no específicamente laborales, como la libertad religiosa o el derecho a la intimidad[1].

Es así como se reconoce el límite que las garantías constitucionales (derechos fundamentales) constituyen respecto de las facultades del empleador, en especial cuando se pudiera afectar la intimidad, la vida privada y la honra de los trabajadores (nuevo inciso primero del art. 5º del Código del Trabajo).

Asimismo, la ley dispuso que las medidas de control de los trabajadores deben efectuarse por medios idóneos, de aplicación general, garantizándose la impersonalidad del respectivo mecanismo para resguardar la dignidad del trabajador (art. 154 inciso final del Código). Además, la reforma exige reserva al empleador en relación a la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral (nuevo art. 154 bis).

Estas reformas se enmarcan dentro de la denominada eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En la actualidad casi nadie discute que los derechos fundamentales deben tener algún tipo de proyección entre particulares. El problema es cuál es el alcance de dicha proyección. Esta interrogante puede ser trasladada a la Constitución chilena. Por ejemplo, no es lo mismo postular que el derecho positivo debe ser interpretado a la luz de los derechos fundamentales, que sostener que el juez debe fallar en base a la Constitución aunque haya una ley que regule expresamente el conflicto de derechos.

La eficacia mediata o indirecta postula que los derechos fundamentales rigen entre particulares por medio de la doble mediación del legislador y del juez[2]. Los derechos fundamentales operan como decisiones valorativas objetivas que se proyectan sobre la labor del legislador y del juez. O sea, los derechos fundamentales obligan directamente a los poderes públicos e indirectamente a los privados.

Por el contrario, la eficacia inmediata o directa señala que los derechos fundamentales rigen y obligan directamente a los particulares en los actos realizados en el ejercicio de su autonomía privada[3]. Esta tesis ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina[4].

Uno de los grandes argumentos en contra de esta tesis es que la eficacia directa de los derechos fundamentales en los actos de los particulares violaría gravemente el principio de autonomía privada. Con todo, en el derecho del trabajo este principio es bastante excepcional ya que se trata de un estatuto tutelar que protege a la parte débil del contrato, a saber, el trabajador. Además, el derecho del trabajo reconoce la relación de poder implícita que existe en el contrato de trabajo y, por esta misma razón, consagra los poderes de mando, de reglamentación y disciplinario del empleador, conformando una potestad abierta, elástica y flexible que se concreta en el día a día por el empleador. Cada decisión y las consecuencias últimas de estas potestades no se encuentran detalladas en el Código del Trabajo o en un reglamento, sino que son materializadas por el empleador y, en este contexto, la irrupción de los derechos fundamentales como límite a estas potestades legales sólo refuerza los objetivos tradicionales del derecho del trabajo.

En nuestra opinión, la aplicación de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo, en Chile, debe ser entendida de la siguiente forma:

 

  1. El Código del Trabajo y la legislación del trabajo deben ser interpretadas por el juez a la luz de los derechos fundamentales (eficacia mediata).
  2. Si existen vacíos legales el juez no puede negarse a resolver el conflicto (principio de inexcusabilidad, art. 76 inciso segundo de la Constitución), y en este caso perfectamente podrá aplicar directamente los derechos fundamentales (eficacia inmediata).
  3. Si un precepto laboral vulnera los derechos fundamentales el juez debe remitir la norma laboral al Tribunal Constitucional por estimarla inconstitucional, aplicando de esta forma el mecanismo que la propia Carta Fundamental estatuye (art. 93 nº 6º) (eficacia mediata).
  4. En materia laboral, el principio de vinculación directa implicará que los derechos fundamentales operarán como límite directo de las potestades abiertas que el propio Código del Trabajo otorga al empleador (eficacia inmediata)  (art. 5º inciso primero del Código). Estas potestades abiertas y unilaterales pueden ser vistas como un vacío legal donde los derechos constitucionales son el límite del actuar empresarial, caso en que estaríamos en el Nº 2.- anterior y las consecuencias serían idénticas.

 

En cuanto al alcance del art. 5º del Código del Trabajo debemos precisar que habla de “facultades del empleador”, o sea abarca en forma amplia todas las potestades del empleador, a saber, de mando, de reglamentación y disciplinaria. Todas quedan sujetas al límite de esta norma, especialmente la de mando por ser una facultad abierta e indeterminada que es concretada en el día a día por el empleador. Sin duda este poder limita con los derechos fundamentales del trabajador.

La potestad disciplinaria es la más compleja ya que debe ser interpretada en forma restrictiva dado que la relación laboral otorga numerosos poderes al empleador. Esta facultad limitará con los derechos fundamentales de los trabajadores.

Debemos tener presente que todas estas potestades legales del empleador pueden ser utilizadas de mala fe, en forma desviada pero aparentemente técnica, lo que representa todo un desafío para la tutela del trabajador. Este ejercicio desviado puede implicar un despido, sanciones disciplinarias, la concesión o no de bonos o primas especiales, la eventualidad de suspender determinados aportes voluntarios a servicios de bienestar o a seguros colectivos de salud, los ascensos o promesas de ascensos, la contratación o abstención de contratar, los permisos, las licencias, el período en el cual es posible hacer uso del feriado, el pago de una sala cuna de determinado nivel, etc.             En todos estos casos estas facultades legales pueden atentar contra derechos fundamentales sobre todo si son usadas en forma persecutoria. Se trata, en palabras de Ermida, de la “utilización desviada o de la adaptación conflictiva” de las potestades de gestión o administración de la empresa[5], conformándose una especie de autotutela patronal.

En cuanto a la operatividad de estos límites, la ley nº 20.087 estableció el  nuevo procedimiento laboral y en especial el denominado “procedimiento de tutela de derechos”. Este procedimiento enumera los derechos fundamentales protegidos de los trabajadores al interior de la relación de trabajo. No se trata de que los derechos fundamentales de los trabajadores no puedan ser limitados en forma alguna, sino que los límites sean racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento regula.  Lo anterior conlleva un ejercicio de ponderación o balance que recae en el juez. Este tema será el que trataremos en esta ponencia.

2. EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS

A inicios del año 2006 se dictó la ley nº 20.087, introduciéndose un cambio radical en el sistema procesal laboral chileno hacia un sistema oral, público y concentrado, basado en los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Esta reforma será la más importante de los últimos 30 años en el derecho laboral chileno[6].

Dentro de la misma, se contempla un Procedimiento de Tutela Laboral cuyos lineamientos principales son los siguientes:

Ámbito de aplicación: Este procedimiento se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales, cuando los derechos humanos que expresamente se mencionan resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Se trata de las siguientes garantías constitucionales: derecho a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración de estas garantías sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; vida privada y honra; inviolabilidad de las comunicaciones privadas; libertad de conciencia y culto; libertad de opinión y libertad de trabajo.

Se agrega el conocimiento de los actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de trabajo, excluyendo expresamente las ofertas de trabajo.

Los nuevos arts. 292, 294 y 389 incluyen también las vulneraciones a la libertad sindical (prácticas desleales y antisindicales) en este nuevo procedimiento de tutela.

La iniciativa precisa que se entenderá que estos derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limite el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Este último caso consagra el derecho de indemnidad laboral (derivado del derecho de tutela judicial efectiva), o sea, el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por el ejercicio de sus derechos[7].

Este procedimiento podrá ser interpuesto en contra del empleador o en contra de la empresa de servicios transitorios o de la empresa usuaria definidas en las letras a y b del art. 183-F de la ley nº 20.123, que regula la subcontratación y el suministro de trabajadores.

Tanto la empresa de servicios transitorios como la empresa usuaria tienen la calidad de coempleadores, ya que la primera es quien contrata al trabajador (art. 183-R) y asume diversas obligaciones (por ejemplo arts. 183-V y 183-AD) y la usuaria quien asume las potestades clásicas del empleador (arts. 183-W, 183-X y 183-AB). Incluso el art. 183-Y reproduce el art. 5º inciso primero del CT en el sentido de que las potestades de la empresa usuaria tienen como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Se dispone expresamente la incompatibilidad entre la acción de protección (amparo constitucional) y este procedimiento. Este procedimiento se limita a la tutela de los derechos fundamentales enumerados, sin que pueda acumularse con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basadas en fundamentos diversos.

Legitimación activa: La legitimación activa es de cualquier trabajador u organización sindical que invoque un derecho o interés legítimo y que consideren lesionados sus derechos fundamentales.

En estos casos, la Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso al igual que la organización sindical de la cual forme parte el trabajador, que podrá hacerse parte como tercero coadyuvante, directamente o por intermedio de su organización de grado superior. Con todo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliada la víctima podrá interponer denuncia y en este caso actuará como parte principal.

¿Qué deberemos entender por interés legítimo? Habrá interés legítimo cuando se invoque un interés directo vinculado al ejercicio de las funciones que la ley les reconoce a las organizaciones sindicales, especialmente a la protección y promoción de los derechos laborales[8]. ¿Qué sindicato será titular de este interés? Tanto el sindicato de base como la respectiva organización de grado superior. ¿Cuál es el alcance de este interés legítimo? Tanto la organización sindical que ve vulnerada la libertad sindical puede accionar por esta vía como en representación de un trabajador miembro de la misma que vea transgredidos sus derechos fundamentales, al tenor de los fines sindicales precisados en el art. 220 del Código del Trabajo.

Además, si la Inspección del Trabajo actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.           No obstante, la Inspección deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.

En síntesis pueden accionar de tutela:

 

  1. Si el afectado es un trabajador: la víctima, el sindicato al que pertenece y la Inspección del Trabajo cuando toma conocimiento de la vulneración.
  2. Si el afectado es un sindicato: la organización sindical víctima y la Inspección del Trabajo cuando toma conocimiento de la vulneración.
  3. En todos los casos anteriores pueden hacerse parte la Inspección del Trabajo y la organización sindical de la cual forme parte el trabajador como tercero coadyuvante, directamente o por intermedio de su organización de grado superior.

Plazo: Estas denuncias deberán interponerse dentro del término de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Procedimiento: El procedimiento será oral y similar al que contempla la nueva ley, gozando eso sí de preferencia respecto de todas las demás causas del tribunal. Los recursos que se interpongan también gozarán de preferencia (art. 488).

Medidas cautelares: El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno (art. 489).

Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Prueba: En materia probatoria se consagra la prueba indiciaria al señalar lo siguiente: cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 493).

Sentencia: Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día.

La sentencia definitiva establecerá la existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada y, en caso afirmativo, dispondrá las siguientes medidas de tutela:

(i) Ordenará, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato bajo apercibimiento de multa, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.

(ii) Indicará en forma concreta las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el mismo apercibimiento anterior, incluidas las indemnizaciones que procedan.

(iii) Aplicará las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas del Código del Trabajo.

(iv) El juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior al producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Cuando la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, estamos frente a un caso especial.

Si se produce un despido por cualquiera de las causales establecidas en el Código del Trabajo (arts. 159, 160, 161 y 161 bis) y en este acto se transgrede un derecho fundamental podrá accionarse por vía del procedimiento de tutela. En nuestra opinión, se consagran dos figuras: el despido atentatorio de derechos fundamentales y el despido discriminatorio grave.

En estos casos la legitimación activa corresponderá, en forma exclusiva, al trabajador afectado y la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación.

Para efectos de este tipo especial de despido atentatorio de derechos fundamentales ¿qué deberemos entender por la frase con ocasión del despido? Con ocasión del despido comprenderá tanto situaciones de fondo como de forma.

De fondo cuando el despido es abiertamente atentatorio de alguno de los derechos fundamentales del art. 485, por ejemplo si se despide a una persona por su orientación sexual. También cuando la razón encubierta es atentatoria de derechos fundamentales, por ejemplo se despide por necesidades de la empresa pero el motivo real es que el trabajador tiene SIDA.

De forma cuando al despedir (quizás por una razón lícita) se violentan derechos fundamentales del trabajador, por ejemplo, ridiculizándolo o vulnerando su correspondencia.

En estos despidos el juez podrá requerir el informe de fiscalización a la Inspección del Trabajo acerca de los hechos denunciados, según el art. 486.

En todos estos casos se configura una hipótesis especial de despido abusivo, el despido atentatorio de derechos fundamentales. Otro despido atentatorio de derechos fundamentales es el despido antisindical, consagrado especialmente en el art. 294 del Código del Trabajo. En todos los casos se trata de atentados graves a los derechos fundamentales del trabajador.

El despido normal, aunque sea injustificado, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior, dado que, en un sentido amplio, todo despido atentaría a la vida, integridad física y psíquica, o la propiedad del trabajador, por ejemplo, por la cesantía y sus consecuencias. El legislador no ha considerado que el despido en sí constituya una violación de derechos fundamentales, de hecho lo consagra y regula como una figura lícita en los arts. 159 y ss. del Código.

Lo mismo con la discriminación, en el sentido de que la decisión de optar por uno u otro trabajador en el minuto de despedir por cualquiera de las causales de los arts. 159 y ss., no constituye discriminación ilícita. Sino todos los despidos serían discriminatorios. Un despido discriminatorio es aquel basado exclusivamente en las motivaciones ilícitas contenidas en el art. 2º del Código del Trabajo, por ejemplo, por motivos de raza, edad, estado civil, sindicación o sexo, caso en el cual de no presentarse esos factores u opciones el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios normalmente. También sería discriminatorio si el empleador, debiendo elegir entre varios trabajadores para despedir por necesidades de la empresa, por ejemplo, sólo opta en base a criterios discriminatorios de los contemplados en el art. 2º del Código del Trabajo.

Los efectos de este despido atentatorio de derechos fundamentales serán los siguientes (art. 489):

• El juez decretará el pago de la indemnización del inciso cuarto del art. 162, del preaviso.

• El juez ordenará el pago de la indemnización del art. 163, por años de servicios.

• El juez decretará el pago de los recargos del art. 168.

• El juez fijará una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

 

En consecuencia, decretado el despido como atentatorio de derechos fundamentales, el legislador lo considera por una parte como un despido injustificado según las reglas generales del art. 168 y, además, se lo sanciona con una indemnización extra con piso de seis y tope de once remuneraciones como máximo, fijada incidentalmente por el juez laboral. Esta indemnización es por el daño material y moral causado al afectado, en especial por este último rubro dado que se trata               de derechos fundamentales con una importante incidencia en los intereses extrapatrimoniales del trabajador.

La otra figura que se consagra en este nuevo procedimiento es el despido discriminatorio grave. En estos casos, el despido es declarado discriminatorio por haber infringido el inciso cuarto del art. 2º del Código del Trabajo y, además, es calificado como grave por resolución fundada. Si no es grave pero sí discriminatorio, el despido es solamente atentatorio de derechos fundamentales y se rige por los efectos ya explicados.

Se trata de despidos discriminatorios que efectúan distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en                      el empleo y la ocupación. Además, el despido discriminatorio deberá ser grave, o sea, el juez deberá sopesar los elementos fácticos de la discriminación, valorando el               peso y entidad del daño provocado, como puede ser el caso del despido de un trabajador enfermo de VIH cuya fuente de ingreso es vital para la continuación de            su tratamiento.

El despido discriminatorio grave es un despido nulo y por ello el trabajador tiene la siguiente opción:

 

• Opción 1: reincorporarse a la empresa, o

• Opción 2: preferir el pago de la indemnización del inciso cuarto del art. 162 del preaviso, de la indemnización del art. 163, de años de servicios, con los recargos del art. 168, además de la indemnización adicional que determine            el juez no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

 

Respecto de la opción 2, pueden hacerse los mismos comentarios que en el caso del despido atentatorio de derechos fundamentales.

En estos dos tipos de despido abusivo se comprende expresamente la indemnización del daño moral laboral contractual. Estimamos que la mayoría de las acciones se desarrollarán por esta vía.

3. LA LABOR DEL JUEZ EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO

El juez deberá ponderar entre derechos fundamentales del trabajador y del empleador. Para estos efectos tendrá que considerar el inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo que limita el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Un precepto vital en la labor del juez será el artículo 485 inciso tercero del nuevo procedimiento, que dispone lo siguiente: “se entenderá que estos derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limite el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.                   En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.

En consecuencia, podría haber límites a los derechos fundamentales del trabajador cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Debe existir una justificación que sea suficiente.
  2. La medida que limita no debe ser arbitraria o desproporcionada.
  3. No debe afectarse el contenido esencial del derecho.
  4. No deberá tratarse de una represalia.

Analizaremos este precepto desde la óptica de la ponderación de derechos y del principio de proporcionalidad.

La ponderación de derechos fundamentales alude a la colisión de principios, caso en el cual debe, en cada caso concreto, analizarse cuál de los principios en juego debe ceder frente al otro.          Para estos efectos adherimos a la distinción de Alexy entre reglas y principios[9]. Ambas son normas, pero las primeras son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (por ejemplo el respeto por una señal de tránsito) a diferencia de los principios que son mandatos de optimización, caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en distinto grado, en la medida de lo posible (como el principio de no discriminación).

La colisión de reglas puede ser resuelta introduciendo en una de ellas una “cláusula de excepción”. Si no es posible operar en este sentido, la colisión de reglas implica un problema de validez, que puede ser resuelto por medio de criterios de jerarquía (ley superior deroga la inferior), temporalidad (ley posterior deroga la anterior) o de especialidad (la ley especial prima sobre la general). Estos criterios, en principio, no serían aptos para la resolución de los conflictos de principios. Con todo, Guastini sostiene que en materia de principios puede aplicarse el criterio de la especialidad. Para este autor sería factible reformular en sede interpretativa uno de los principios introduciendo en el mismo una cláusula de exclusión o de excepción[10].

Como ya mencionamos, la ponderación o balance de principios en el caso concreto exige determinar cuál de los principios en juego debe ceder frente al otro. Esto no implica declarar inválido el principio desplazado ni tampoco el establecimiento de una cláusula de excepción, sino tan sólo que en determinadas circunstancias un principio cede frente al otro[11]. Para ponderar Alexy señala que, considerando las circunstancias del caso, debe estatuirse entre los principios una relación de precedencia condicionada, a saber, tomando en cuenta el caso concreto, se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro. Bajo otras circunstancias la precedencia puede ser otra[12].

Guastini precisa que la ponderación opera en el caso de que la antinomia entre los principios sea parcial-parcial (los dos principios se refieren a clases de supuestos de hecho que se superponen parcialmente). Si fuera total-total (se contemplan consecuencias jurídicas incompatibles para idénticos supuestos), la situación sería irresoluble y si fuera total-parcial (los supuestos de hecho de un principio son una subclase de los supuestos de hecho del otro principio), el problema debería resolverse por medio del criterio de especialidad[13].

Para ponderar y, en el fondo, establecer una categoría axiológica en el caso concreto para los principios en juego, el juez debe hacer un juicio de valor y, para esa situación específica, sacrificar un principio aplicando el otro. Esta valoración no es en abstracto, sino respecto del posible impacto de su aplicación en el caso concreto. En otro caso las conclusiones pueden ser distintas. En consecuencia, la jerarquía establecida entre los dos principios es una jerarquía móvil, mutable, en palabras de Guastini[14].

Alexy, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, formula la siguiente ley de ponderación: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”[15]. La segunda ley de ponderación formulada por este autor sería así: “Cuanto más intensa sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervención”[16].           En definitiva, si bien la ponderación deberá resolverse caso a caso y, por ende, no proporciona un parámetro de resolución estándar, sí dice qué es lo que hay que fundamentar para justificar el resultado de la ponderación[17].

Respecto del principio de proporcionalidad, si bien es cierto que “constituye una técnica aplicable a la intervención del Estado legislador en el ámbito de los derechos fundamentales”[18], en cuanto “parámetro de control cada vez que con objeto de optimizar un bien colectivo, el legislador limita o restringe un derecho fundamental”[19], no es menos cierto que su “traslado” a las relaciones laborales puede basarse en las asimetrías de poder existentes en este contrato y reconocidas por la legislación laboral, de forma tal que incluso podemos sostener que “el contrato de trabajo simula una mini sociedad, donde el Estado sería el empleador y los ciudadanos los trabajadores”[20]. En este contexto resulta razonable exigir al empleador, en el ejercicio de sus potestades abiertas, que respete los mismos límites que el Estado al restringir los derechos fundamentales del trabajador.

En nuestra opinión las condicionantes puestas por el legislador en el art. 485 del Código del Trabajo plasman en plenitud el principio de proporcionalidad ya citado, con sus tres subprincipios: el de adecuación, relativo al control de idoneidad de la medida; el de necesidad que determina la prescindibilidad o no de la intervención, estableciendo el peligro y considerando la necesidad de producir el menor daño, y el principio de proporcionalidad en sentido estricto, que determina la racionalidad de la intervención según su objeto y los efectos que produce. Veamos cada caso.

Adecuación: El legislador establece que la medida debe ser idónea en el sentido de que debe ser apta para el fin perseguido por el empleador. En caso contrario, la medida será arbitraria.

Por ejemplo, es razonable que el empleador quiera lograr la máxima eficiencia en la empresa y para ello puede capacitar al personal, pero esta capacitación no podría consistir en un retiro religioso obligado, por suponer que una espiritualidad en tal o cual sentido ayuda a la armonía dentro de la empresa.

Necesidad: Siempre deberán preferirse medidas no invasoras de los derechos fundamentales del trabajador. De lo contrario la medida que afecta derechos fundamentales no tiene justificación suficiente.

El examen de necesidad o de intervención mínima exige que ésta cumpla los siguientes estándares[21]:

 

  1. Necesidad material: el medio usado debe ser el que afecte en menor medida los derechos fundamentales.
  2. Exigibilidad espacial: el medio usado debe ser aquel que estatuya el menor ámbito de limitación del derecho.
  3. Exigibilidad temporal: la medida debe regir el menor tiempo posible.
  4. Exigibilidad personal: la medida debe afectar al menor número de personas posible.

 

Por ejemplo, puede que un empleador con una tienda comercial legítimamente pretenda que los trabajadores no sustraigan prendas de vestir y para ello podrá colocar en sus productos un sistema de alarma que prevenga que laboradores o clientes se lleven mercancías. Por el contrario, no podría estatuir un sistema de revisión de trabajadores de carácter policial, desvistiendo, por ejemplo, a sus trabajadores a la salida de su jornada normal. Sólo en el primer caso la justificación será suficiente.

Proporcionalidad en sentido estricto: El límite a los derechos fundamentales debe ser racional tanto respecto del objeto de la medida como en cuanto a sus efectos.

La racionalidad respecto del objeto se vincula con el fin perseguido en el contrato de trabajo en cuanto prestación de labores bajo subordinación que, en definitiva, no puede alterar derechos fundamentales de una de las partes por el solo objetivo económico del contrato o de la actividad empresarial.

La libre iniciativa económica y el derecho de propiedad no pueden preterir otros derechos básicos de los trabajadores en una sociedad democrática, salvo que se cumplan los requisitos que hemos expuesto en este trabajo. En caso contrario, la medida será desproporcionada.

Por ejemplo, los fines de eficiencia de la empresa pueden ser muy loables, pero nada tienen que ver con límites que afecten la vida familiar o las creencias del trabajador.

La racionalidad en cuanto al objeto requiere, además, que no se trate de una represalia o medida persecutoria.

La racionalidad en cuanto a los efectos de la medida, alude a que no se afecte        la esencia del derecho fundamental del trabajador[22]. La limitación al derecho debe resultar equilibrada en relación al objetivo perseguido[23]. Nuestra Carta Fundamental contempla respecto de las garantías constitucionales lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado “límite de los límites”[24], al establecer la “seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 nº 26).

En el derecho chileno la doctrina constitucional, al igual que su par europea, ha manifestado que para conocer la esencia de un derecho constitucional es necesario examinar su texto, con el fin de establecer si sólo lo menciona o si, por el contrario, se contempla expresamente el núcleo del derecho o libertad de que se trate.

Si se contiene el núcleo del derecho o libertad reconocido, éste debe ser interpretado en forma extensiva respecto de su titular y restrictiva respecto de la autoridad legislativa que lo regula, complementa, limita o restringe. Además, cuando la Ley Fundamental sólo se limita a mencionar el derecho sin proporcionar elementos para configurarlo, su interpretación no queda al arbitrio del legislador, siendo “imperativo proceder a la integración o creación jurídica para colmar los vacíos mediante una interpretación teleológica congruente con los Principios Generales del Derecho y la Equidad. En otras palabras, no hay lagunas en la Constitución ni puede haber en ella resquicios.”[25].

La esencia de “cada derecho se expresa en uno o más bienes jurídicos que garantizan su real vigencia, que distinguen el precepto singularizándolo, y sin los cuales la consagración constitucional aparecería como expresión de una intención meramente discursiva”[26].

El Tribunal Constitucional chileno (en similares términos que su homólogo español[27]) ha dicho que “un derecho es afectado en su “esencia” cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se “impide el libre ejercicio” en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica”[28].

En este sentido, Nogueira ha destacado que para la determinación del contenido esencial de los derechos se han seguido dos vías: “la primera, atendiendo a la naturaleza jurídica o modo de concebir o configurar el derecho y cada uno de los derechos; la segunda, es determinar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo o médula de los derechos esenciales”[29].

En otra sentencia, el Tribunal Constitucional chileno expresó que “es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados”[30].

Agrega este Tribunal que el “derecho se hace impracticable cuando sus facultades

no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular. Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación”[31].

Otro elemento importante a considerar es que con el artículo 485 el legislador, en cierta forma, ha realizado una opción previa, en el sentido de consagrar la licitud de la limitación de los derechos fundamentales del trabajador cuando se cumplan los requisitos en comento. Por ende, estos requisitos deberán ser interpretados en forma extensiva respecto del trabajador en cuanto titular de derechos fundamentales que pueden ser limitados por un contrato de trabajo. De otro modo, si interpretáramos ampliamente los casos en que el empleador puede limitar estos derechos fundamentales de sus trabajadores debiéramos concluir que el artículo 485 es inconstitucional por vulnerar la esencia de estos derechos.

En síntesis, podríamos esquematizar lo expuesto de la siguiente forma:

 

ART. 485

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Justificación suficiente

Necesidad

Medida no arbitraria

Adecuación

Medida no desproporcionada

Proporcionalidad en sentido estricto (PSE): racionalidad respecto del objeto

No debe afectarse el contenido esencial del derecho[32]

PSE: racionalidad en cuanto a los efectos

No debe tratarse de una represalia

PSE: racionalidad respecto del objeto

 

¿Existe un orden de prelación en la aplicabilidad de estos parámetros? La doctrina postula la técnica de la aplicación escalonada[33], consistente en (1) examinar si la medida persigue un fin constitucional legítimo, (2) si es adecuada, (3) si cumple con los estándares de necesidad y (4) si se dan los elementos de la proporcionalidad en sentido estricto.

En consecuencia y dado lo expuesto, la ponderación en el juicio laboral será esencialmente casuística. La interpretación del juez laboral deberá considerar que está ponderando entre derechos fundamentales, o sea, principios constitucionales, lo que en cierta forma hace inaplicable las reglas de interpretación de los arts. 19 y ss. del Código Civil, originadas en el siglo XIX en un contexto jurídico muy diferente. Estas reglas presentan problemas lógicos, siendo el principal el “papel supletorio” que asignan a los principios jurídicos, de toda coherencia en el siglo XIX ya que el proceso de codificación enfatizaba el carácter autocomprensivo de la legislación positiva, desterrando el derecho natural del antiguo régimen[34]. Por el contrario, a comienzos del siglo XXI los principios cumplen un rol crucial en la aplicación e interpretación del derecho.

En Chile, la Escuela de la Exégesis ha influenciado en demasía la práctica legal y judicial[35]. Sus bases ideológicas responden a la idea de que el derecho sólo es creado por el legislador, de que la disciplina del Código Napoleónico comprendía absolutamente todas las controversias jurídicas (integridad del ordenamiento), expresaba, además, la teoría de la separación de poderes en el sentido de que el juez no debe agregar nada a lo determinado por el legislador y, finalmente, esta escuela entiende la ley como una expresión de voluntad del legislador histórico, en donde el significado de la ley es pesquisado en dicho acto de voluntad en cuanto hecho histórico no susceptible de mutaciones[36].

Por el contrario, en el ámbito de la interpretación constitucional la doctrina mayoritaria sostiene que en esta sede no es admisible una interpretación literal. Muchas disposiciones constitucionales “son formuladas en un lenguaje extremadamente vago: son, en realidad, “principios”, más bien que “normas” o “reglas” específicas; y la indeterminación de las formulaciones es precisamente un rasgo característico de las disposiciones de principio. Por otro lado, los principios no pueden ser entendidos literalmente: la interpretación literal de un principio no tiene otro efecto que el de privarlo de todo contenido prescriptivo y hacerlo, así, inutilizable en la aplicación del derecho”[37].

Finalmente, cabe advertir que en nuestra cultura jurídica laboral existe un interesante precedente, en materia de ponderación de derechos, en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo. En el siguiente acápite expondremos brevemente esta experiencia.

4. ALGUNAS EXPERIENCIAS ESPECÍFICAS DE PONDERACIÓN

Tanto la jurisprudencia administrativa como la doctrina laboral se adelantaron a las enmiendas legales que consagraron la Ciudadanía en la Empresa en el derecho chileno[38].

Existe jurisprudencia administrativa sobre los sistemas de revisión, control y registro de los trabajadores al abandonar la empresa una vez finalizada su jornada de trabajo.

La Dirección del Trabajo[39] ha velado por el respeto de la vida privada y de la honra de los trabajadores, precisando que estas medidas de control no deben atentar contra la dignidad del trabajador.

Este organismo fiscalizador postula en base a una resolución del año 1995[40], que las medidas de control que la ley autoriza deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad de las personas, deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a ley.

b) Las medidas de revisión y control deben ser idóneas a los objetivos perseguidos como son el mantenimiento del orden, la higiene y la seguridad de la persona y sus trabajadores, no debiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala la Constitución en su art. 20, como por ejemplo la selección discrecional de las personas a revisar o la implementación de medidas extrañas e inconducentes a los objetivos ya señalados.

c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácter puramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito “sine qua non” para la legalidad de estas medidas de revisión y de control, que sean operadas por medio de un mecanismo o sistema de selección, cuyas características fundamentales sean la universalidad y la despersonalización de las revisiones.

De este modo, el mecanismo de selección de las personas cuyos efectos sean  objeto de revisión deberá, para asegurar el rasgo de universalidad, recaer sobre todas las personas de la empresa o una sección de ella y, además, para garantizar la despersonalización, deberá realizarse en todos y cada uno de los trabajadores o, en su defecto, establecer un sistema de sorteo que la empresa explicitará directamente en el Reglamento respectivo.

La Dirección del Trabajo ha estimado no ajustadas a derecho medidas idóneas de control de los trabajadores, como la revisión de paquetes, bolsos, casilleros, lockers y el examen aleatorio y universal para determinar consumo de alcohol o drogas, por no señalar explícita y directamente el mecanismo de selección de las revisiones a fin de garantizar la universalidad y despersonalización de las mismas.

Por otro lado, la prohibición de introducir bebidas alcohólicas o drogas alucinógenas a recintos de la empresa, incluyendo los medios de transporte provistos por ella y, en el caso de las drogas, consumirlas o darlas a consumir en cualquier momento o circunstancia, ya sea antes, durante o después del trabajo, en recintos de la empresa, se considera ajustada a derecho en cuanto consiste en un legítimo ejercicio del poder disciplinario del empleador para proteger la seguridad y salubridad en la empresa, considerando, además, que su ámbito de aplicación se circunscribe al recinto de la empresa o a los medios de transporte provistos por ella.

En cuanto a las consecuencias legales en caso de que el examen de drogas resulte positivo, la jurisprudencia administrativa ha precisado que sólo podría importar, en principio, alguna de las sanciones que contempla la ley en el marco de la facultad disciplinaria del empleador, es decir, amonestación verbal o escrita, o multa, sin perjuicio de que el empleador estime que se ha configurado una causal de despido, situación que, en definitiva, será evaluada por los Tribunales de Justicia[41].

Por último, mencionaremos un caso relativo a la legalidad de la obligación de registrar el peso de cada trabajador, tanto a la hora de entrada como salida de la empresa, en el sistema de control de asistencia que operaba en la misma.

En esta situación la Dirección del Trabajo discurre en el sentido de que el registro de control de asistencia no constituye un medio idóneo de revisión y control del personal, toda vez que el objetivo del mismo consiste en controlar la asistencia y determinar las horas trabajadas, no siendo procedente, por tanto, que el empleador altere su naturaleza y lo emplee para fines diversos a los señalados en la ley[42].

Entre otras resoluciones, tutelando la integridad psíquica del trabajador, es interesante una del año 1997, donde la Dirección del Trabajo[43] conoció de diversas modificaciones al reglamento interno de una empresa con el fin de establecer que los postulantes a cargos de seguridad de la misma, así como el personal activo de seguridad, deberían aprobar o someterse satisfactoriamente a una prueba de polígrafo o detector de mentiras, de conformidad con el procedimiento para el uso de polígrafo que se contenía en el respectivo anexo.

La Dirección expresó que preguntarse acerca de si un empleador, con el objeto de prevenir delitos, tales como el contrabando y tráfico de drogas y estupefacientes, tiene derecho a requerir de sus postulantes a cargos de seguridad y a quienes actualmente se desempeñen en dichos cargos, el someterse a un examen de polígrafo, pasa, en definitiva, por determinar si el ejercicio de tal derecho vulnera el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Precisó que se pone en juego el derecho a la integridad psíquica de la persona, puesto que al ser examinado mediante un polígrafo, objetivamente se estaría colocando a la persona en una situación “estresante”, fuera de lo normal o, en el mejor de los casos, en una situación que potencialmente puede convertirse en desintegradora de la “psique” de la persona.

Además, se afecta el derecho a no ser discriminado mediante el establecimiento de diferencias arbitrarias, toda vez que el uso del polígrafo se le aplicará a ciertas y determinadas personas y, además, la negativa a someterse a hacerlo puede llegar a constituir un antecedente para efectos de discriminar laboralmente, en circunstancias que se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal.

Por otro lado, se transgrede el derecho al respeto y a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, porque, sin que se tenga derecho a hacerlo, el empleador no sólo estaría inmiscuyéndose en la esfera más íntima de la vida del trabajador, cual es, su conciencia y su derecho a reservarse información; sino, además, estaría poniendo permanentemente en tela de juicio la honra del trabajador.

La Dirección del Trabajo aclaró, por otra parte, que cabe preguntarse si el uso del polígrafo para prevenir la comisión de delitos es una facultad que corresponda a una persona natural o jurídica de carácter privado.

En principio, a los privados les corresponde prevenir la comisión de delitos dentro del ámbito de sus derechos, o sea, todo ciudadano tiene un deber genérico en este sentido. Pero, a diferencia de los órganos públicos especialmente habilitados para cumplir dichas funciones, reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República, los ciudadanos en el ejercicio de ese deber genérico no pueden afectar los derechos de las personas. Por consiguiente, el deber preventivo de los ciudadanos es muy limitado y, en la práctica, se reducirá a la difusión privada y pública de la observancia y respeto de la ley, pues, claramente, no tienen derecho para que, en el ejercicio de ese deber genérico, puedan vulnerar los derechos de las personas tales como la intimidad o la seguridad individual.

Concluye la Dirección del Trabajo que el uso del polígrafo es contrario a los principios antes presentados, porque, además de tener un claro carácter prepolicial, investigatorio o represivo frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa, no asegura, en su implementación, la universalidad y la despersonalización. Por lo tanto, su uso es contrario al orden jurídico laboral chileno.

Otro pronunciamiento de interés es uno en el cual la Dirección del Trabajo   debe resolver[44] sobre la legalidad del sistema de grabación de la imagen y el sonido, a través de videocámaras instaladas en vehículos de la locomoción colectiva urbana, ubicadas en la parte delantera del vehículo, normalmente en el centro del parabrisas o en el costado izquierdo, en la ubicación del chofer, dirigidas hacia el interior con un radio de acción de 180 grados, captando, de esta forma, la entrada delantera, el pasillo, los pasajeros sentados en el lado derecho de la máquina y al conductor.

Las videocámaras se activaban mediante un censor y comenzaban sus grabaciones al abrirse las puertas de la máquina y las imágenes captadas se grababan en una cinta de vídeo que, normalmente, estaba junto a la entrada delantera del bus, en una caja cerrada herméticamente. Las señaladas cintas eran instaladas y retiradas por personal de la empresa en el cambio de turno, para ser posteriormente llevadas a las oficinas de la asociación gremial, en donde existía personal dedicado a su revisión y gestión.

Según declaración de los empleadores, con esta medida se buscaba velar por la seguridad de los conductores y los pasajeros. No obstante, producto de la fiscalización en terreno se pudo comprobar que los referidos mecanismos audiovisuales también servían para vigilar la actividad de los conductores.

En este caso, la Dirección del Trabajo señaló que es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de estos sistemas de control audiovisual:     a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador, y b) cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.

Respecto de la letra a), indicó que la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador es ilícita por constituir una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica. Esta situación provoca en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana, configurándose una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador, provocándoles una exasperante e irritante presión, una suerte de temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad y dignidad.

En consecuencia, para la Dirección del Trabajo la vigilancia de la prestación de servicios por medio de estos mecanismos importa una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos. Agregó que existen formas alternativas que el empleador puede utilizar para controlar la prestación de los servicios y que son menos restrictivas de la libertad del trabajador.

Respecto de la letra b) podría resultar lícita la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, ya que en estos supuestos su aplicación tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, como es prevenir situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

En este contexto, es posible que las videocámaras, por razones técnico-productivas o de seguridad, impliquen una suerte de control de la actividad del trabajador, pero se trata de una consecuencia accidental, un efecto secundario que no puede significar medidas disciplinarias para el trabajador[45].

Finalmente, en este breve repaso de la jurisprudencia emblemática emanada de nuestra Dirección del Trabajo, debemos citar un dictamen[46] relativo al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El problema se suscitaba respecto de si es lícito que el empleador tenga acceso a la correspondencia electrónica de sus trabajadores (e-mail), en el caso que el dependiente use bienes de propiedad de ésta.

Sobre el particular, la Dirección señaló que en esta situación se encuentran en conflicto la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y, por la otra, la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa, que emana de la garantía constitucional del derecho de propiedad, contempladas en la Constitución Política.

Agregó que en el ámbito de las relaciones de trabajo, lo habitual y frecuente es que el empleador no pretenda enterarse del contenido de las llamadas telefónicas de sus dependientes, aun cuando la línea y el aparato pertenezcan al empleador. Igual cosa sucede con cierto mobiliario y lugares de la empresa que usa el dependiente, tales como casilleros, escritorios y cajones, entre otros, en que lo corriente será que estos reductos sean una proyección natural de la persona y actividad del dependiente y, por tanto, habitualmente tampoco serán controlados ni invadidos por el empleador, aun cuando en estricto rigor sean de propiedad de éste. Con similar predicamento deben abordarse las situaciones a que dé lugar el uso del correo electrónico.

Precisa, a continuación, que esta situación no constituye un impedimento para que resulte aconsejable la regulación formal del uso de estos bienes de que es titular el empleador, sin que ello implique limitar la garantía constitucional de inviolabilidad de la comunicación privada.

Señala que el “uso del correo electrónico” podrá ser regulado en el reglamento interno de la empresa, o por contrato individual o colectivo, en términos tales,              por ejemplo, que todo correo enviado por los trabajadores se efectúe con copia           a alguna gerencia o unidad directiva de la empresa, envío que de esta forma perderá -en el instante- su condición de comunicación privada, regulación que sin embargo no es practicable en el caso de la recepción de correspondencia electrónica y, por tanto, en este aspecto, esta modalidad de comunicación conserva siempre             su carácter privado, como asimismo, permanecerá plenamente amparada por                  la referida y correspondiente garantía constitucional. Con todo, en ningún caso el empleador podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores.

Por lo tanto, esta jurisprudencia administrativa podría resumirse de la siguiente forma:

a) El empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso del correo electrónico.

b) El empleador, incluso, podría estatuir que todos los correos electrónicos que se remitan desde el servidor de la empresa vayan con copia a gerencia.

c) El empleador puede regular el uso extraproductivo del correo electrónico.

d) En ningún caso el empleador podrá conocer el contenido de los correos enviados y recibidos por los trabajadores, por encontrarse amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Con todo, excepcionalmente podrá conocer el contenido de los correos enviados desde el servidor de la empresa en el caso indicado en la letra b.

Dado que el procedimiento de tutela ha entrado en vigencia parcialmente (operará en todo Chile a fines del 2009) contamos con pocas sentencias judiciales de interés.

Comentaremos dos. La primera (de 15 de septiembre de 2008), relativa a la privacidad del correo electrónico privado (Hotmail) y del chat (conversaciones) del trabajador[47]. En esta causa se impugna un despido como atentatorio de derechos fundamentales. En efecto, el empleador en desconocimiento de sus trabajadores vigila y graba sus correos electrónicos personales, así como sus conversaciones electrónicas por Chat. Según el empleador, la trabajadora habría entregado por vía electrónica información confidencial de la empresa.

En la sentencia se precisa que la comunicación por correo electrónico es privada salvo que existiera una declaración de voluntad en sentido contrario.

Agrega que: “el ciudadano común y corriente, en muchas de las actividades que desarrolla a diario, en ámbitos de privacidad, lo hace bajo la confianza, con la razonable expectativa, de que este sector de su vida no será interferido por terceros, ya que la sola posibilidad de que ello suceda, le haría moldear su comportamiento a tal extremo que su libertad para determinarse y comportarse no sería tal, ya que sería temeroso de que saliera a la luz, lo que él ha querido que sea secreto. Así respecto a la inviolabilidad de los medios de comunicación se ha señalado que ella descansa sobre los principios de autonomía, dignidad e intimidad de la persona, que se traduce en una esfera de derecho formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos         y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos del conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta en ese conocimiento”.

El tribunal declara que la actuación del empleador resulta absolutamente desproporcionada por afectar el contenido esencial de la privacidad de la trabajadora, manifestando que “resulta desproporcionado que se haya decidido pasar por alto que dicha información estaba contenida en un respaldo accidental de una conversación electrónica privada, para luego leerla completamente e invocarla como causa del despido, toda vez que la gravedad invocada en el supuesto actuar de la trabajadora y la necesidad de protección de la empresa frente a ello, no se condice de ningún modo con la protección esperable hacia la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas”.

En definitiva, la sentencia declara atentatorio de derechos fundamentales el despido y ordena pagar una indemnización equivalente $ 6.048.700 (alrededor de 10.000 dólares). Asimismo, ordena al empleador que deberá, “en un plazo prudencial que no exceda los próximos dos meses, incluir en su reglamento interno una regulación expresa relativa a las condiciones, frecuencia y oportunidad del uso de los medios de comunicación electrónicos que proporciona la empresa; definiendo, en específico, un procedimiento para la revisión de los equipos y de la información que quede almacenada en carpetas y sitios no privados”.

La segunda sentencia judicial (de 20 de febrero de 2009) es relativa a la garantía de indemnidad laboral[48]. En esta causa la trabajadora es contratada pero el empleador no escritura el contrato en el plazo que ordena la ley (art. 9º del Código del Trabajo). Después de diversas conversaciones con sus superiores y dado que su situación se mantenía, recurre a la Inspección del Trabajo que ordena al empleador escriturar el contrato. No obstante, el empleador se niega y es multado.

Luego se producen otros reclamos con idéntico resultado. Cabe precisar que en otras oportunidades la empresa había sido multada por distintos incumplimientos laborales.

La trabajadora es hostigada y recibe maltratos verbales. Finalmente es despedida sin que se cumplan las formalidades que exige la ley.

La sentencia precisa: “Estas tres fiscalizaciones, resultan a juicio de este juzgador, bastante decidoras y constitutivas de indicios de represalias por la actividad de la Inspección del Trabajo, en primer lugar, debido a que en todas ellas, es decir, ya sea en las visitas inspectivas o las consecuentes multas, se aprecia el nombre de la trabajadora ligado a una sanción y en la última, derechamente a la fiscalización completa, lo que devela que era una situación conocida por el empleador y que le acarreó severas multas”.

Agrega el fallo que “A todas luces, resulta innegable que ninguna explicación se ha dado para esclarecer las motivaciones que llevaron a la empresa a poner término a la relación con la trabajadora, ni menos se puede entender que haya habido alguna proporcionalidad en su actuar, toda vez que se aplicó la sanción laboral más alta que existe, esto es, poner término a un contrato de trabajo, porque la actora solicitó que se cumpliera con uno de los derechos más básicos y fundamentales de todo trabajador, como es, la escrituración de su contrato, para lo cual requirió la intervención de la autoridad pública, lo que produjo una represalia en su contra, desvinculándola de su fuente de trabajo”.

En definitiva se declara el despido como atentatorio de derechos fundamentales al vulnerar la garantía de indemnidad y se ordena el pago de las indemnizaciones que establece la ley más una indemnización sancionatoria de $ 1.680.000 (aproximadamente 2.800 dólares).

CONCLUSIONES

El nuevo procedimiento laboral de la ley chilena representa un cambio muy importante en la perfección de la tutela de los trabajadores. No obstante, también implica una serie de desafíos para la función judicial.

Un primer desafío dice relación con el conocimiento y aplicación de la dogmática de los derechos fundamentales. Éstos operan como principios y no como reglas lo que implica una labor reflexiva de ponderación, que analiza cada caso y que debe fundamentarse adecuadamente para que este procedimiento se legitime.

Un segundo desafío radica en la operación misma de ponderación, que exige evaluar también los derechos fundamentales del empleador. Por ello, si bien es un procedimiento protector, incluso la misma ley enumera los requisitos en los que, eventualmente, podría modularse un derecho fundamental del trabajador dentro de la empresa.

Un tercer desafío es netamente político. Todos los límites al poder del empleador implican una disminución de su influencia y el aumento de las libertades del trabajador. Por ello, este procedimiento deberá aplicarse con cautela ya que existirán intereses muy fuertes para su fracaso. Especialmente, en el caso de Chile, a nivel mediático, donde los trabajadores prácticamente no tienen voz.

Un cuarto y último desafío se vincula con el derecho del trabajo. Éste representa la lucha constante para que el trabajador deje de ser un objeto de mercado y sea respetado en su dignidad. En los últimos años el neoliberalismo ha cuestionado seriamente a nuestro derecho. En consecuencia, este nuevo procedimiento implica un avance que, esperamos, ayude a mejorar en parte la situación de dominación que viven muchos trabajadores en nuestro país.


[1] Acerca de los alcances de la Ciudadanía en la Empresa en el derecho chileno, puede consultarse la siguiente bibliografía: Gamonal Contreras, Sergio, El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales,               2ª edición, Santiago, LexisNexis, 2008 y Ugarte Cataldo, José Luis, El Nuevo Derecho del Trabajo, Santiago, LexisNexis, 2007.

[2] VENEGAS GRAU, Maria. Derechos Fundamentales y Derecho Privado. Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el principio de autonomía privada, Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 113.

[3] VENEGAS, op. cit. en nota anterior, p. 179.

[4] CORREA GONZÁLEZ, Rodrigo. “Derechos Constitucionales”, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Nº 1: 2004, pp. 563 y ss.

[5] ERMIDA URIARTE, Oscar. La Flexibilización de la Huelga, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 24.

[6] Sobre esta materia es posible consultar Walter Díaz, Rodolfo y Lanata Fuenzalida, Gabriela, Régimen Legal del Nuevo Proceso Laboral Chileno, 3ª edición, Santiago, LegalPublishing, 2008 y Gamonal Contreras, Sergio y Guidi Moggia, Caterina. “El nuevo procedimiento laboral chileno”, Revista Derecho Laboral, Enero-Marzo 2006, Nº 221, Montevideo, Uruguay, pp. 33 y ss.

[7] UGARTE CATALDO, José Luis. “La tutela de derechos fundamentales del trabajador: notas a propósito del nuevo procedimiento”, Derecho Laboral, Tomo XLIX Nº 221, Enero-Marzo 2006, Montevideo, pp. 107 a 109.

[8] UGARTE, op. cit. en nota anterior, p. 104.

[9] Cabe observar que esta diferenciación ha sido objeto de numerosas críticas. Al respecto, consultar Carrió, Genaro R. Notas sobre Derecho y Lenguaje, 4ª edición corregida y aumentada, reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 226, Atria Lemaitre, Fernando, “Las Circunstancias de la Derrotabilidad”, Sobre el Razonamiento Jurídico, Revista de Ciencias Sociales Nº 45, Valparaíso, Edeval pp. 438 y 439 y Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Santiago, LexisNexis, 2008, p. 102.

[10] GUASTINI, Riccardo. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 168 y 169,

[11] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001, p.89.

[12] ALEXY. op. cit. en nota anterior, p. 92.

[13] GUASTINI, op.cit. en nota 10, pp. 169 y 170.

[14] GUASTINI, op. cit. en nota 10, p.170.

[15] ALEXY, op. cit. en nota 11, p.161.

[16] Citado por CRUZ, Luis M. La Constitución como Orden de Valores. Problemas jurídicos y políticos, Granada, Editorial Comares, p. 123.

[17] ALEXY, op. cit. en nota 11, p. 164.

[18] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos, Santiago, Librotecnia, 2006, p. 386.

[19] Ibíd.

[20] GAMONAL CONTRERAS, Sergio. Ciudadanía en la Empresa o los derechos fundamentales inespecíficos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2004, p. 75.

[21] NOGUEIRA, op. cit. en nota 18, pp. 387 y 388.

[22] En términos rigurosos, los límites a los derechos fundamentales jamás pueden afectar la esencia del derecho, ya que se trata de límites y, por ende, operan en el espacio limitable del derecho. Con todo, para efectos de este trabajo seguimos el planteamiento de nuestro legislador en el art. 485 del Código del Trabajo.

[23] VENEGAS, op. cit. en nota 2, p. 154.

[24] OTTO PARDO, Ignácio de. Derechos Fundamentales y Constitución, Madrid, Civitas, reimpresión, 1992, p. 125.

[25] CEA EGAÑA, José Luis. Tratado de la Constitución de 1980, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 295 y 296.

[26] EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p. 302.

[27] PÉREZ LUÑO, Enrique. Los Derechos Fundamentales, Madrid, Tecnos, 1998, p. 77.

[28] Fallo Rol Nº 43, considerando 21.

[29] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Dogmática Constitucional, Talca, Editorial Universidad de Talca, 1997, pp. 169 y ss.

[30] Rol Nº 226, considerando 47.

[31] Rol Nº 280, considerando 29.

[32] Vid. nota 22.

[33] NOGUEIRA. op.cit. en nota 18, pp. 390 y 391.

[34] GONZÁLEZ MORALES, Felipe. “Cultura judicial y enseñanza del derecho en Chile: Una aproximación”, Informe de Investigación, Santiago, Centro de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, 2004, p. 310.

Este autor agrega: “las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil suelen ser presentadas y entendidas por gran parte de la comunidad jurídica como la forma por excelencia de entender las normas e instituciones del sistema jurídico general”. Ibídem.

[35] Sobre los costos del legalismo en nuestro derecho, vid. Barros Bourie, Enrique, “Tensiones del Derecho Civil Actual”, Clase inaugural del año académico 1991, Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez, Anuario 1991, Viña del Mar, 1991, pp. 21 y ss.

[36] TARELLO, Giovanni. “La Scuola dell’Esegesi e la sua difusiones in Italia”, Cultura giuridica e politica del diritto, Bolonia, Il Mulino, 1988, pp. 83 a 85.

[37] Guastini, op.cit. en nota 10, p. 294.

Este autor indica que se ha criticado a esta tesis sosteniendo que “si el pretendido contenido prescriptivo de los principios no puede ser capturado mediante la interpretación literal –esto es, confiando en el significado común de las palabras- entonces ese contenido prescriptivo, simplemente, no existe”. Op. cit., p. 295.

[38] LIZAMA PORTAL, Luis y UGARTE CATALDO, José Luis. Interpretación y derechos fundamentales en la empresa, Santiago, CONOSUR, 1998, pp. 154 y ss.

En el mismo sentido, ver Gamonal Contreras, Sergio, Introducción al Derecho del Trabajo, Santiago, CONOSUR, 1998, pp. 215 y ss.; Melis Valencia, Christian, “En Torno al Contrato de Trabajo y los Derechos Fundamentales”, parte I, Boletín Dirección del Trabajo, mayo de 2001, Nº 148, pp. 10 y ss. y parte II, Boletín Dirección del Trabajo, junio de 2001, Nº 149, pp. 5 a 7; Sáez Carlier, Felipe, “El Reconocimiento de los Derechos Fundamentales al Interior de la Empresa en las Reformas Laborales”, Boletín Dirección del Trabajo, noviembre de 2001, Nº 154, pp. 5 y ss., y el Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Nº 3, dedicado íntegramente a los Derechos Fundamentales en Chile, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2004.

[39] Es dable señalar que, en el sistema laboral chileno, la Dirección del Trabajo es un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio del Trabajo. Su misión fundamental está dada por la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional y su facultad de interpretar el sentido y alcance de la legislación laboral por medio de dictámenes. No obstante, esta interpretación sólo es vinculante para sus fiscalizadores e indirectamente para los particulares que podrán ser multados en caso de incumplimiento de la legislación, sin perjuicio de que las sanciones que imponga la Dirección son revisables judicialmente. La labor de la Dirección en Chile es fundamental para la eficacia de los derechos laborales. Territorialmente, la Dirección del Trabajo se divide en Inspecciones del trabajo.

[40] Dictamen Nº 8273 de 19.12.1995.

[41] Dictámenes Nº 6658 de 29.11.1996 y Nº 287 de 11.01.1996.

[42] Dictamen Nº 3347 de 13.06.1996.

[43] Dictamen Nº 684 de 06.02.1997.

[44] Dictamen Nº 2328 de 19.07.2002.

[45] En el mismo sentido los tribunales de justicia, ver Gamonal Contreras, Sergio, “La “Cibervigilancia” dentro de la empresa: comentario a una sentencia de la Corte Suprema”, Revista Laboral Chilena, junio 2004, pp. 90 y ss.

[46] Dictamen Nº 260 de 24.01.2002.

[47] Madrid c.Kronos, Rol 08-4-0001305-6.

[48] Olivares c. Rodac Rol 08-4-0005561-1.

 

 


ENCERRAMENTO DO III ENCONTRO INTERNACIONAL DE PROFESSORES   DO DIREITO E DO PROCESSO DO TRABALHO

 

Ovídio Baptista da Silva

Advogado – RS

Doutor em Direito pela UFRGS

Docente do PPG em Direito da UNISINOS

 

 

É uma honra muito grande retornar ao TRT, para o convívio com os colegas que se dedicam ao direito e à docência. Eu recebi há pouco tempo uma homenagem da Escola Superior da Advocacia, e lá eu dizia que nada me gratifica mais do que ser convidado, prestigiado, por pessoas que se dedicam ao direito e ao magistério, que são as minhas duas grandes paixões. Sou advogado há 57 anos e professor há 44, de modo que fico muito à vontade, especialmente pela qualificação do auditório.

É claro que a minha exposição fugirá um pouco, suponho, das intervenções anteriores, porque eu não tenho vivência de direito do trabalho. Atualmente, minha preocupação não chega nem a ser processo. É um pouco mais ambiciosa. É investigar as causas históricas, políticas, religiosas, do momento pelo qual nós passamos, que é um momento de crise.

Para isso, eu tenho dito e escrito que os nossos problemas da jurisdição civil, as crises, os obstáculos e problemas não são jurisdicionais. Isso significa que eu entendo que a Justiça funciona muito bem. Não se trata de disfunção. Eu até digo que a Justiça civil funciona melhor do que se poderia imaginar. Os problemas são estruturais, imensos e variados problemas estruturais.

O curioso, e há muita coisa curiosa quando se fala em direito e processo no Brasil, é que nós estamos fazendo reformas no código há 15 anos. E aqui onde me encontro, na planície onde sempre estive, a repercussão dessas reformas é muito modesta. Mas o que chama mais atenção é que elas foram feitas sem prognósticos. Cada um foi fazendo de acordo com o seu cajado. E hoje o código está cheio de retalhos. Justamente porque nós preferimos copiar a produzir soluções responsáveis e autênticas. Eu diria que nós nos libertamos da herança européia, ainda somos colônia européia. E a colônia européia é marcada por uma série de princípios, dentre os quais o conceitualismo.            O direito não trabalha com a realidade, mas com conceitos. Se os Senhores tiverem curiosidade de revisitar os grandes mestres que contribuíram decisivamente para a formação do direito brasileiro, verão que eles são seguros em dizer que o sistema forma-se com conceitos.

Essa herança que é recebida acriticamente, porque o conceitualismo contribui para que os profissionais não venham ao fato, mas se satisfaçam com conceitos. Então, a consequência mais direta e mais grave é a alienação. As coisas acontecem, ou não acontecem, sem uma palavra sequer das nossas elites especializadas em direito. Os senhores podem abrir revistas, tratados, monografias, ninguém discute com ninguém!

Vejam que eu estou tentando fazer um arco de problemas estruturais dentro do qual o magistrado está inserido. São estruturas políticas seculares que condicionam e determinam o comportamento dos nossos juízes. Além disso, o Brasil é o que se convencionou chamar de modernidade tardia. Nós formamos aquele grupo de países que teriam se tornado modernos há pouco tempo, mas eu quero dar-lhes um depoimento pessoal. Para mim, nós nunca fomos modernos. Não tivemos tempo de ser modernos. Nós passamos do semi-feudalismo, para a sociedade urbana de massa. Nós absorvemos as populações rurais que hoje infestam as grandes cidades, sem preparação alguma. Nós não temos cultura. Basta que tenhamos algum parâmetro, para sabermos o que é isso. Quando a França derrubou o regime absolutista, a Inglaterra tinha 400 anos de experiência parlamentar. Depois, os outros países europeus, puxados pela França, também praticaram a modernidade. O Brasil foi obrigado a saltar essa importante e decisiva fase de desenvolvimento estrutural e de preparação para uma sociedade complexa e tolerante. Com uma democracia pluralista como a nossa, exige-se tolerância, respeito ao valor do outro. Essa queima de uma etapa histórica pesa profundamente na nossa formação.

Agora chegando um pouco mais perto do problema jurisdicional. Nós temos uma federação, que é um dos sistemas mais centralizados que eu conheço. Aliás, quando se colocou na Constituição de 1988 que o Brasil era uma República Federativa, eu levei um susto, porque percebi que era necessário explicar que éramos uma República Federativa.

Temos aqui dois problemas gravíssimos. Nosso juiz atende as causas de menor e de grande significado. E a nossa Constituição abre as portas para os Tribunais Superiores. De modo que nós temos uma justiça universal e exacerbadamente burocrática. Talvez o RS ainda represente a resistência ao movimento de uniformidade, mas nossa tendência é a federalização, a ida à Brasília, num percurso que se torna quase caricato.

Eu vou contar uma pequena passagem de dois processualistas italianos, um deles vai diretamente ao problema, que é Proto Pisani, o qual escreveu um artigo dizendo da sua preocupação com o futuro da cassação italiana, porque, dizia ele, os ministros da cassação italiana são obrigados a julgar 180 processos por ano. Isso está publicado, mas ninguém leu, ou se leu não gostou. Porque não ouvi um comentário, a não ser o meu. Dizia Proto Pisani que a Itália deveria esforçar-se para se aproximar da experiência alemã, onde cada conselheiro da corte constitucional julga 80 processos por ano. Nós continuamos julgando 4000 ou 5000 processos por Juiz e mandamos pra Brasília mais de trezentos mil processos extraordinários. Os senhores já viram alguém se preocupar com isso?

A cada reforma, fazem congressos e publicam livros. É a única utilidade da reforma. O grave é que dificilmente poderemos transformar isso, porque não temos formação cultural capaz de sustentar uma transformação que seria uma exigência básica, que é a valorização do Juiz de primeiro grau. E não temos porque nós anulamos, destruímos, a jurisdição de primeiro grau, através do sistema de recursos. Na área civil, tudo permite recurso. Então o juiz acaba ficando na posição de um chefe de repartição, irresponsável, porque – e aqui vem outro problema estrutural imenso – a nossa jurisdição é monopólio do Poder Legislativo. O Juiz só declara quais são as injustiças praticadas pelo poder Legislativo, não cabe a ele fazer justiça, ele tem que aplicar a lei. Portanto, é um Juiz que apenas verbaliza o que o legislador disse. Isso contribui diretamente para a cultura de um Juiz de primeiro grau que não se compromete com a fundamentação adequada. E claro que a falta de fundamentação adequada aumenta as possibilidades de recurso. Indo um pouco além, podemos dizer que não há como fundamentar adequadamente a sentença, porque declarações não precisam ser fundamentadas. Se eu disser que estou alegre e satisfeito por estar trabalhando com um grupo privilegiado, e isso não precisaria de fundamentação.     As declarações não se fundamentam!

São problemas estruturais profundos que marcam a atividade judiciária, mas o interessante é que esta concepção da Revolução Francesa, da separação de poderes e da atribuição da produção do direito exclusivamente pelo poder executivo, funcionou com certa eficiência em uma sociedade fechada como é a européia do século XIX. Porque aqui há um problema hermenêutico importante, a nossa linguagem nos pequenos grupos homogêneos são praticamente inexistentes. Por exemplo, nas nossas famílias não há problema de interpretação. Às vezes basta o olhar do pai para que o filho compreenda.

Eu convivi muito com essas pequenas cidades rurais. Também lá não há problema sério de comunicação, mas há medida em que sociedade se torna complexa e aquela univocidade se torna plurivocidade, plurivocidade econômica, ética, política, religiosa, todas com direito a respeito, então o problema hermenêutico se torna fundamental.             E aquele instrumento concebido lá na Revolução Francesa, nos filósofos liberais do século XVII, funcionou lá mas não funciona aqui, justamente por causa da plurivocidade. Como o Juiz não pode fundamentar, ele cai no arbítrio, que é o que nós vivemos atualmente na jurisdição comum. Arbítrio no sentido de que ele oculta para si os fundamentos. Até pode proferir uma sentença justa, mas o trabalho não é de fundamentação, é de explicação.

O Juiz explica como descobriu a vontade da lei: lendo autores, investigando a jurisprudência. Mas não se envolve eticamente com a decisão. Então, vejam os senhores, isso que eu estou dizendo mereceria um tratado de sociologia jurídica.            Eu estou levantando apenas algumas das questões graves, que nos conduzem a um futuro que eu não vejo com muita simpatia ou com muito otimismo. Em dois livros, eu fiz a observação de que nós trabalhamos ainda com o chamado procedimento ordinário, que é uma invenção dos tiranos medievais, dos imperadores romanos católicos. Não que o procedimento ordinário seja invenção deles, mas o monopólio pelo Estado, sim. E esta apropriação, pelo Estado, da jurisdição, vem constantemente sendo majorada, ao ponto de que hoje a jurisdição é um serviço público como qualquer outro. Aquela jurisdição com que os romanos sonhavam, na qual o direito buscava ser a expressão da justiça, há muito tempo se foi.

Hoje, a jurisdição serve a interesses administrativos, interesses mercantis, mas não à justiça. E há autores que dizem que justiça é conversa fiada. E eu entendo que a justiça está na alma humana, pela nossa revolta contra a injustiça.

Há um outro fator, agora eu vou tentar projetar isso, fazendo algum comentário a respeito do nosso caminho futuro. Em primeiro lugar, a modernidade criou artificialmente uma entidade chamada indivíduo. Não existe o indivíduo. A concepção do indivíduo seria, para os filósofos que o conceberam, uma pessoa que saiu da sua comunidade para ser livre e dona do seu destino. Isso naturalmente é uma utopia. Nós estamos presos à nossa cultura.

Nós trabalhamos com os valores que nos formaram desde o berço, mas a verdade é que esse indivíduo está se prestando para uma coisa notável, porque ele passou a ser um número estatístico. O indivíduo se despe de todas as suas qualidades pessoais, para ser indivíduo. Então, ele é sujeito às estatísticas, porque todos somos iguais perante a lei. Isso nos conduz ao estado total, porque o indivíduo desaparece constantemente da nossa visão. Chegaremos ao ponto em que nós iremos saber se temos ou não direito, digitando no computador. Não teremos mais acesso. As ações são repetitivas.

Os senhores já pensaram na gravidade das ações repetitivas? Isso é outra jurisdição. Não é a jurisdição que nós recebemos das fontes clássicas. São exemplos as súmulas vinculantes, que nos igualam. Não existe mais uma lide peculiar, individual. Ela é uma unidade de uma seriação de lides idênticas.

Para encerrar, eu digo aos senhores que a coisa mais grave e que mais me surpreendeu, foi constatar que o órgão de cúpula do Poder Judiciário – o Conselho Nacional de Justiça, é administrativo. Não é jurisdicional. E ele está cada vez mais ampliando a sua própria competência. Então aquilo que iria ocorrer, já está se consumando. Esse movimento de atração da jurisdição pelo poder, está sob nossas vistas. Mas essas coisas, que eu falo, no Brasil não são ditas. Não são ditas!                    No Brasil, continuamos fazendo pequenas reformas, pequenos consertos, como se nós tivéssemos um automóvel construído em 1940 e fizéssemos pequenos consertos para que ele acompanhasse a Fórmula I. A nossa estrutura caducou!

Os senhores, além de magistrados, são professores. Se alguém tem que mexer com isso, somos nós. É por isso que eu, com sacrifício pessoal, venho a esses encontros. Acho que é um dever moral nosso. Se irá repercutir, não interessa. Sartre dizia que para agir não precisa haver esperança, porque a alternativa para não agir é fugir. O homem é um ser concebido para a ação. Essa é a mensagem que eu quero deixar para os senhores. Muito obrigado!

 


 CARTA DO III ENCONTRO INTERNACIONAL DE PROFESSORES DO DIREITO E DO  PROCESSO DO TRABALHO

 

Nós, professores e operadores do Direito do Trabalho, reunidos neste Encontro Internacional dos Professores do Direito e do Processo do Trabalho, resolvemos firmar como nossos compromissos fundamentais:

a)  Defender e praticar a revisão crítica do ensino jurídico, visando a uma aplicação comprometida com a efetivação dos direitos sociais.

b)  Fomentar o debate acerca da importância do aperfeiçoamento constante da nossa visão do direito, contextualizando-o.

c)  Praticar o uso intransigente e visceralmente comprometido do texto constitucional, valorizando seu caráter e pacto social e político que fundamenta e justifica determinada sociedade.

d)  Aprofundar o estudo do princípio da proibição do retrocesso social com critério de aplicação e efetivação dos direitos sociais constitucionais trabalhistas.

e)  Utilizar as regras processuais trabalhistas de modo a conferir efetividade ao direito material.

f)   Fazer democracia a partir do direito, respeitando e consolidando os parâmetros constitucionais.

Enfim, em momento peculiar da história e, pois, do direito do trabalho, firmamos o compromisso de honrar e concretizar a Constituição. Com isso, estamos estabelecendo, nesse Encontro Internacional, um pacto com os direitos sociais consolidados.                 E o pacto consiste não apenas em repetir o rol de direitos sociais, exalta-los ou confiar no acerto do nosso legislador constituinte, mas sim em efetivá-los, torná-los a realidade em nossas relações de trabalho.

O ensino jurídico é a melhor estrada a ser trilhada para que esse desafio seja superado. Devemos criar pontes que permitam a construção de um direito crítico, comprometido e contextualizado, com os olhos voltados para o futuro, mas sempre atento ao que a história vem nos ensinando.

 

Porto Alegre, 20 de março de 2009.

 

 

 

Compartilhamento